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CSJ - STC14316-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14316-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada ponente

STC14316-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por John Jairo Galeano Ramírez, mediante apoderada judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 11001-31-03-007-201900224-03.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus derechos del auto del 19 de junio de 2026, proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual se confirmó el rechazo de la oposición que formuló frente al apartamento 301 en la diligencia de embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 2

matrícula No. 50N-345747, dentro del referido proceso ejecutivo instaurado por Ismenia Carreño Martínez, Lizeth Natalia, Andrea Carolina y Javier Andrés Ortiz frente a Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, al interior del trámite ejecutivo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de la

Inversiones Bogotá 2007 Sucursal Colombia.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que, al interior del trámite ejecutivo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de la posesión que la ejecutada ejerce sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N345747, correspondiente al Edificio Dubái Palm, ubicado en la carrera 17 n.º 106-29 de esta ciudad, y libró despacho comisorio cuyo diligenciamiento correspondió por reparto al Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá.

En desarrollo de esa diligencia, iniciada los días 23 y 24 de julio de 2025, se constató que, aunque la edificación se encuentra materialmente dividida en unidades habitacionales, no ha sido sometida al régimen de propiedad horizontal, de modo que la totalidad del inmueble comparte un único folio de matrícula. En ese escenario, varios interesados formularon oposición al secuestro, entre ellos, John Jairo Galeano Ramírez, respecto del apartamento 301.

En audiencia del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá rechazó la oposición presentada por el prenombrado, decisión contra la que interpuso directamente recurso de apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 3

Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el proveído recurrido, únicamente para admitir la oposición de José Otoniel Correa Franco respecto del

Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el proveído recurrido, únicamente para admitir la oposición de José Otoniel Correa Franco respecto del apartamento 303, y lo confirmó en todo lo demás, incluido el rechazo de la oposición del aquí accionante.

Ahora bien, en la tutela el actor manifiesta, en esencia, que la providencia debatida incurre en una vía de hecho porque desconoció que, para la prosperidad de la oposición al secuestro, la ley únicamente exige acreditar de manera sumaria la posesión y no demostrarla plenamente, pese a lo cual desestimó la promesa de compraventa, los contratos de arrendamiento, los testimonios y los demás actos de explotación económica y administración del inmueble que evidenciaban el ejercicio material de la posesión.

Aduce que el proveído confundió los efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 2022, base de la ejecución y en la que se resolvió una controversia contractual y se impusieron condenas indemnizatorias, con los presupuestos exigidos para decidir una oposición al secuestro, extendiendo indebidamente los efectos de ese fallo a un tercero que no hizo parte del proceso declarativo y restringiendo, con ello, la protección posesoria prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso.

Menciona que se transgredió el derecho a la igualdad porque, frente a la oposición presentada respecto del apartamento 303, el mismo Tribunal consideró suficientesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 4

Menciona que se transgredió el derecho a la igualdad porque, frente a la oposición presentada respecto del apartamento 303, el mismo Tribunal consideró suficientesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 4

pruebas consistentes en contratos de arrendamiento, actos de explotación económica, reconocimiento de terceros y otras manifestaciones indirectas de administración material, mientras que, pese a haberse aportado elementos de similar naturaleza frente al apartamento 301, adoptó una solución diametralmente opuesta sin ofrecer una justificación objetiva y razonable para ese trato diferenciado.

En consecuencia, para la protección de sus garantías esenciales, solicita dejar sin efectos la providencia censurada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal accionado contestó que el proveído se adoptó con apego a las normas sustanciales y procesales aplicables, confirmando el rechazo de la oposición del actor porque no demostró una posesión material, autónoma, actual y excluyente.

El juzgado civil del circuito de conocimiento indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales y que las decisiones cuestionadas cuentan con una motivación fáctica y jurídica suficiente.

CONSIDERACIONES

La Corte desestimará la acción porque la determinación controvertida, auto del 19 de junio de 2026, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la funciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 5

judicial que habilite la intervención del juez constitucional,

modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario de la funciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 5

judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

Como se reseñó, la inconformidad de la gestora reside en que el Tribunal convocado, en dicha providencia, confirmó el rechazo de la oposición que formuló en la diligencia de secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo 11001-3103-007-2019-00224-03, respecto del apartamento 301, unidad que integra el Edificio Dubái Palm, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-345747.

Circunscrita la atención de la Sala en lo que es motivo de reproche, se constata que, en el interlocutorio atacado, la Colegiatura convocada delimitó el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Memoró que, conforme al numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, al secuestro «[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre»; y que, según el artículo 762 del Código Civil, la posesión exige la convergencia del corpus -actos materiales o externos ejecutados respecto de un bien singulary del animus o intención de apropiarse.

Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que la posesión no se prueba únicamente con las afirmaciones del detentador, sino con

animus o intención de apropiarse.

Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que la posesión no se prueba únicamente con las afirmaciones del detentador, sino con actos ciertos que trasciendan a la vida social y liguen, indiscutiblemente, la cosa poseída con el sujeto poseedor.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 6

Con fundamento en esas premisas, y dado que los supuestos fácticos invocados por cada opositor diferían entre sí, el Tribunal abordó y analizó de manera individual cada oposición.

En cuanto al apartamento 301, decisión que es objeto de reproche en la tutela de la referencia, expuso que, durante la diligencia de secuestro, la apodera del opositor únicamente aportó el poder y la promesa de compraventa celebrada el 9 de agosto de 2012 con Inversiones Bogotá 2007, documento que no contenía una cláusula expresa mediante la cual se hubiera convenido la entrega material de ese inmueble a título de posesión.

En esas condiciones, estimó que ese contrato resultaba insuficiente para demostrar, siquiera sumariamente, la posesión invocada, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, la entrega anticipada derivada de una promesa de compraventa constituye, por regla general, un acto de mera tenencia y no de posesión.

Seguidamente, anotó que esa conclusión no variaba aun si se valoraban los documentos allegados por fuera de término con posterioridad a la diligencia, pues la certificación expedida por Johan Alejandro Suárez Carvajal fue presentada varios días después de surtida la oposición y,

si se valoraban los documentos allegados por fuera de término con posterioridad a la diligencia, pues la certificación expedida por Johan Alejandro Suárez Carvajal fue presentada varios días después de surtida la oposición y, además, había sido elaborada con posterioridad a dicha actuación, razón por la cual no podía subsanar la ausencia de prueba oportuna ni modificar el contenido de la promesa de compraventa.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 7

Señaló que los recibos de caja menor con los que se pretendía acreditar el recaudo de cánones de arrendamiento fueron aportados únicamente después de que el comisionado adoptara la decisión desfavorable, circunstancia que impedía tenerlos como soporte idóneo de la oposición.

La Colegiatura expresó que, al margen de su extemporaneidad, esos documentos carecían de fuerza demostrativa suficiente para acreditar la posesión alegada porque los recibos no permitían establecer con certeza quién efectuó los pagos, quién los recibió, cuál era la causa de las sumas consignadas ni si realmente correspondían a actos de explotación económica atribuibles a John Jairo Galeano Ramírez. Agregó que existía una inconsistencia entre el canon mensual pactado en el contrato de arrendamiento y los valores reflejados en los recibos, diferencia que no fue explicada y que impedía conferirles el alcance probatorio pretendido.

Además, examinó las declaraciones rendidas durante la diligencia y concluyó que tampoco permitían tener por acreditada la posesión. Resaltó que la manifestación realizada por John Jairo Galeano Ramírez en el sentido de

pretendido.

Además, examinó las declaraciones rendidas durante la diligencia y concluyó que tampoco permitían tener por acreditada la posesión. Resaltó que la manifestación realizada por John Jairo Galeano Ramírez en el sentido de considerarse dueño o poseedor del apartamento no suplía la carga de aportar prueba sumaria, oportuna e idónea de los actos posesorios alegados. Asimismo, advirtió que el testimonio de Jhon Eusebio Torres Beltrán no despejaba esa deficiencia probatoria, pues, aunque reconoció el vínculo del opositor con el inmueble, manifestó que inicialmente este ingresó junto con su esposa, desconoció quién sufragó lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 8

mejoras realizadas y relató circunstancias que generaban incertidumbre acerca de quién había ejercido realmente los actos de señor y dueño sobre el predio y en qué condiciones.

Puestas las cosas de esa manera, emerge con claridad que la resolución cuestionada no luce ostensiblemente caprichosa o irracional, sino ajustada a una interpretación razonable de los preceptos que gobiernan la oposición al secuestro y sustentada en la valoración conjunta del material recaudado en la diligencia.

En efecto, contrario a lo que plantea el gestor, el Tribunal no impuso exigencias demostrativas superiores a la prueba sumaria que reclama el artículo 309 del Estatuto Procesal, toda vez que determinó que la insuficiencia probatoria no obedecía únicamente a la ausencia de una cláusula expresa de entrega posesoria en la promesa de compraventa, sino

sumaria que reclama el artículo 309 del Estatuto Procesal, toda vez que determinó que la insuficiencia probatoria no obedecía únicamente a la ausencia de una cláusula expresa de entrega posesoria en la promesa de compraventa, sino también a que los documentos destinados a fortalecer la oposición fueron allegados de manera extemporánea y, además, carecían de la entidad necesaria para demostrar una posesión actual, autónoma y excluyente sobre el apartamento 301.

Así mismo, en cuanto al alegado trato discriminatorio frente al opositor del apartamento 303 carece de asidero, pues las situaciones no eran análogas: mientras la resistencia de José Otoniel Correa Franco (apartamento 303) encontró respaldo en su interrogatorio y en las declaraciones de terceros que corroboraron la disposición del bien mediante arrendamientos a favor de familiares y elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 9

reconocimiento de aquel como quien autoriza la tenencia, las afirmaciones del aquí accionante sobre el apartamento 301 permanecieron desprovistas de corroboración como viene de anotarse.

Por lo tanto, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la valoración probatoria, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio

lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10023-2026, STC11097-2026 y STC12882-2026, entre otras).

En consecuencia, se desestimará la salvaguarda porque la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por John Jairo Galeano Ramírez.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04058-00 10

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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