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CSJ - STC14317-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14317-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC14317-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01287-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Se dirime la impugnación del fallo del 23 de septiembre de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela promovida por Adolfo Roberto Gallo Moreno contra el Juzgado Veinte de Familia y el Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 11001-31-10-0202019-00923-00Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01287-01

ANTECEDENTES

1. Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se dé respuesta de fondo a la solicitud de levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio citado en la referencia.

En sustento, adujo que, en virtud del proceso ejecutivo de alimentos,

dé respuesta de fondo a la solicitud de levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio citado en la referencia. En sustento, adujo que, en virtud del proceso ejecutivo de alimentos, se decretó el embargo de sus cuentas bancarias y de una motocicleta a su nombre. Afirmó que se dio «respuesta definitiva absolutoria» y que, aunque el Juzgado Veinte de Familia del Circuito fue quien ordenó las medidas cautelares, es el Juzgado Primero de Familia de Ejecución el que lleva el proceso de levantamiento de dichas cautelas. Por esta razón, mediante derecho de petición, solicitó reiteradamente la cancelación de estas medidas ante ambos despachos judiciales (27 jun. 28 jun. 8 jun. 2024) y hasta la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo conforme a la normatividad vigente, pues el juzgado de origen afirmó no tener competencia y el de ejecución no se ha pronunciado al respecto, lo cual alegó vulnera su derecho de petición.

2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá pidió ser desvinculado del amparo e informó que perdió competencia para resolver lo solicitado por el accionante, al remitir el proceso al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de Bogotá, siendo este despacho el encargado de atender la petición. Este último, además de enviar el link del expediente, hizo un recuento de lo sucedido en el asunto bajo radicado 2019-00923-00 y pidió que se declarara improcedente el amparo, dado que las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares fueron resueltas desfavorablemente mediante interlocutorios, ya que el ejecutivo no ha

2019-00923-00 y pidió que se declarara improcedente el amparo, dado que las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares fueron resueltas desfavorablemente mediante interlocutorios, ya que el ejecutivo no ha culminado e incluso la obligación está pendiente de pago. (28 jun. y 21 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01287-01 ago. 2024). Por su parte, el Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá explicó que conoció del proceso de inasistencia alimentaria (N 2018-0032-00) en contra del accionante, el cual culminó con una sentencia absolutoria que ordenó el levantamiento de las cauteles dentro del mismo expediente (28 nov.2022). Sin embargo, no se ha recibido solicitud alguna por parte del tutelante, por lo tanto, al no incurrir en vulneración de derechos, pidió su desvinculación del trámite constitucional. El Banco Agrario también solicitó la desvinculación y comunicó que no hay depósitos judiciales constituidos bajo el proceso N.2019-00923-00, mientras que la Secretaria Distrital de Movilidad de la capital informó que sobre el vehículo automotor de placas LNZ79C, de propiedad del gestor, se registra el embargo decretado por el Juzgado Veinte de Familia, en virtud del proceso ejecutivo de alimentos (201900923-00), y que no hay oficio que decrete el levantamiento de las medidas, por lo que afirmó se debe negar el amparo. Finalmente, la Comisaria de Familia Primera de Kennedy pidió la desvinculación por no haber proceso alguno entre las partes que cursara ante su oficina.

medidas, por lo que afirmó se debe negar el amparo. Finalmente, la Comisaria de Familia Primera de Kennedy pidió la desvinculación por no haber proceso alguno entre las partes que cursara ante su oficina.

3. El Tribunal negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, dado que no se impugnó el auto que denegó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares (21 ago. 2022).

4. El accionante impugnó e insistió en que existe una sentencia absolutoria a su favor proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal

con Funciones de conocimiento en Bogotá D.C. Por lo tanto, requiere una respuesta a su solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y conocer quién es el competente.

CONSIDERACIONES

3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01287-01 El veredicto del Tribunal será avalado por motivos distintos, dado que se corroboró que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares fue resuelta. Por lo tanto, el amparo debe declararse improcedente por inexistencia de vulneración. De entrada, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas procesales generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual el accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de

dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.

2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja central se dirigía a la falta de una respuesta completa por parte de los Juzgados convocados respecto a la petición relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares que afectan su vehículo automotor de placas LNZ79C y cuentas bancarias a su nombre. No obstante, de los medios de prueba aportados y que obran en el plenario se evidenció que el Juzgado Primero de Ejecución de Bogotá D.C mediante proveído del 28 de junio de la presente anualidad dio respuesta completa a su solicitud en donde le indicó que:

que obran en el plenario se evidenció que el Juzgado Primero de Ejecución de Bogotá D.C mediante proveído del 28 de junio de la presente anualidad dio respuesta completa a su solicitud en donde le indicó que: 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01287-01 «(…) el proceso que se dio por terminado fue el de “INASISTENCIA ALIMENTARIA”, el que es completamente ajeno al ejecutivo de alimentos que ocupa la atención del Despacho. (…) Además, se resalta que no se configura alguna de las hipótesis previstas en los artículos 597 y 461 del C.G. del P., que de lugar a ordenar el levantamiento de las medidas cautelares». A pesar de las múltiples insistencias en el mismo requerimiento, mediante interlocutorio de 21 de agosto de 2024, el juzgado aclaró que el derecho de petición no era procedente. Explicó que en cuanto al alzamiento de las cautelas se debía atener a lo resuelto en al auto de fecha 28 de junio de 2024 e insistió en que «la responsabilidad penal es ajena al proceso ejecutivo que se adelanta [allí]». Respecto del estrado Veinte de Familia de la Capital se tiene que efectivamente remitió el proceso a ejecución (19 jul. 2021), por lo que perdió competencia para pronunciarse al respecto y el mismo se encuentra archivado de acuerdo con la página web de la rama judicial. Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, puesto que, la respuesta ofrecida al solicitante no puede ser considerada como evasiva o incompleta por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante.

invocada a través de este mecanismo, puesto que, la respuesta ofrecida al solicitante no puede ser considerada como evasiva o incompleta por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aquí tutelante. Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01287-01 objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, STC426-2023, STC1430-2023, tesis reiterada en STC63312024). Así las cosas, ante la ausencia de vulneración, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto de primera instancia por inexistencia de vulneración. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia justificada) 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01287-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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