CSJ - STC14317-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14317-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14317-2025

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 (Aprobado en Sala de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Pedro Gómez instauró, en nombre propio y en representación de su menor hija María P érez, contra e lRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 2 Juzgado Segundo de Familia de Envigado , extensiva al Defensor de Familia, Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00334.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en las calidades aducidas , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al interés superior del menor », para que se ordenara:

A)- Al despacho convocado:

guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al interés superior del menor », para que se ordenara:

A)- Al despacho convocado:

i)- «Dejar sin efecto y corregir de manera inmediata cualquier alteración, supresión o modificación realizada en el expediente digital del proceso radicado 05266 31 10 002 2022 00334 00. Esto incluye, pero no se limita a, restituir cualquier documento que haya sido borrado y corregir la fecha alterada al 05/06/2024 (…) Así mismo, deberá generar y adjuntar al expediente un historial de auditoría completo que dé cuenta de los accesos y modificaciones realizadas, para asegurar la plena transparencia del expediente».

ii)- «Dejar sin efectos el AUTO No. 849 del 14 de mayo de 2025, en lo referente a la no aprobación de la liquidación de crédito y el requerimiento de una nueva liquidación con soportes adicionales».

iii)- «(…) aprobar la liquidación de crédito presentada por la parte accionada, que ya incorpora los pagos y se ajusta a las directrices previas del Despacho. En su defecto, realizar las correcciones necesarias de oficio con base en la información que ya reposa e n el expediente».Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 3 iv)- «Decidir de manera célere sobre la solicitud de terminación del proceso por pago, considerando los pagos ya efectuados y la liquidación aprobada (o la que se apruebe de oficio) que demuestran el cumplimiento de la obligación».

v)- «Ordenar el levantamiento inmediato de todas las medidas

proceso por pago, considerando los pagos ya efectuados y la liquidación aprobada (o la que se apruebe de oficio) que demuestran el cumplimiento de la obligación».

v)- «Ordenar el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares decretadas en el proceso».

B)- «Compulsar copias de la presente acción de tutela y del fallo que se profiera a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria Judicial), para que investiguen las posibles responsabilidades disciplinarias y/o penales a que haya lugar».

En resumen, sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, en el ejecutivo de alimentos que Pedro Gómez promovió en su contra y , en representación de su menor hija Juanita Gómez P érez, declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas «cobro de lo no debido, compensación, novación de la obligación, temeridad y mala fe » y, por ende, dispuso seguir adelante con el cobro por la suma de $7.674.840,oo por «las cuotas alimentarias causadas e insolutas desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de ag osto de 2022, más los intereses legales, y se [le] condenó (…) en costas y agencias en derecho por la suma de $537.238» (6 sep. 2023).

Luego, al solventar la objeción propuesta frente a la liquidación de crédito aportada por María Pérez, «la modificó y aprobó un saldo a favor del ejecutado por valor de $413.950,24 hasta el 30 de noviembre de 2023 » (28 nov.); desestimó su solicitud de

liquidación de crédito aportada por María Pérez, «la modificó y aprobó un saldo a favor del ejecutado por valor de $413.950,24 hasta el 30 de noviembre de 2023 » (28 nov.); desestimó su solicitud de terminación del litigio, en atención a que «con dicho valor no se cubre los $537.238 que se adeudan por las costas procesales» (5 mar.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 4 2024); modificó y admitió una nueva «liquidación del crédito por $150.066,11», pese a que «consignó los $123.287,76 que se dice adeudaba», pues, según el estrado confutado, «no se actualizó la liquidación de crédito al mes de julio de 2024» (10 jul.).

Esa determinación cobró firmeza, en tanto, «[s]i bien interpuso recurso de reposición, en el auto N°. 1419 del 19 de septiembre de 2024, se rechazó por extemporáneo porque según la juzgadora, aunque su abogada ‘indicó su desacuerdo contra la referida providencia’ el 17 de julio de 2024, ‘no manifestó las razones que sustentan la inconformidad ni contra cuál de las decisiones está inconforme, lo que sí hizo en memorial del 18 de julio siguiente, siendo para esta fecha extemporáneo’».

Finalmente, en proveído de 14 de mayo último, se «abstuvo de aprobar la actualización del crédito presentada por su mandataria, generando una dilación injustificada y un desgaste emocional y económico » e instó a las partes para que «presenten una actualización del crédito, aportando los soportes de cada uno de los

mandataria, generando una dilación injustificada y un desgaste emocional y económico » e instó a las partes para que «presenten una actualización del crédito, aportando los soportes de cada uno de los pagos realizados por (…) [él], para poder ser revisada por el despacho».

Agregó que el expediente digital de la causa cuestionada contiene una «‘alteración, supresión y manipulación indebida (…) por parte del despacho judicial, con claras implicaciones penales y disciplinarias’, puesto que ‘modificó el expediente digital del proceso, procediendo a borrar documentos cruciales y a alterar la fecha de una actuación procesal al 05/06/2024’».

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Envigado aportó enlace del pleito debatido, relató el rito en él surtido, defendió la legalidad de su obrar y aseveró que «[l]a liquidación del crédito fue presentada por Pedro Gómez el 19/05/2025 y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción que le asisteRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 5 a la ejecutante, María Pérez, por auto No. 930 del 26/05/2025 se le dio traslado de esta. Término que a la fecha no se encuentra vencido».

Asimismo, adveró:

«(…) En este despacho han fungido varios jueces desde la implementación del expediente digital, sin que se hubieran definido de una manera unificada los protocolos para su implementación, por ese motivo, desde [su] posesión h [a] comenzado la tarea de implementar el protocolo indicado por el

implementación del expediente digital, sin que se hubieran definido de una manera unificada los protocolos para su implementación, por ese motivo, desde [su] posesión h [a] comenzado la tarea de implementar el protocolo indicado por el Consejo Superior de la Judicatura y las directrices impartidas para organizar los expedientes digitales, adecuarlos al protocolo y poder realizar la migración del expediente a los nuevos repositorios dispuestos para ello , así entonces por orden del Consejo se han ido modificado los mismos, solo en la forma de guardarlos, mas no en su contenido, anotando adecuadamente el número del consecutivo, quitando los espacios, las mayúsculas sostenidas, los caracteres especiales, et c., que no permiten la migración del expediente digital».

María Pérez indicó que «tanto los derechos de [su] hija que son los que defiend [e] en este proceso, como los del demandado han sido respetados por el juzgado. Es de costumbre de Pedro ACUSAR falsamente a las autoridades administrativas y judiciales, como lo hace en este caso que dice que los documentos han sido alterados, señalamiento que no es verdad , porque como parte descargamos las copias de todas las actuaciones y coinciden con lo que está en el link».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, porque no satisface el requisito de la «inmediatez», frente a «las providencias dictadas hace más de seis (6)Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 6 meses». Tampoco el presupuesto de la subsidiariedad, en

«inmediatez», frente a «las providencias dictadas hace más de seis (6)Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 6 meses». Tampoco el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, «de los autos fechados el 12 de marzo de 2025 y el 14 de mayo de 2025, en los que ‘se requiere a las partes para que alleguen la liquidación de crédito adicional debidamente actualizada a la fecha de su presentación’ y no se aprueba la actualización present ada por (…) Pedro Gómez, pues, aunque se dictaron dentro del mencionado término, el actor no formuló el recurso de reposición».

Igualmente, denegó lo relacionado con la inconformidad por la «alteración, supresión y manipulación indebida del expediente digital por parte del despacho judicial» y el anhelo dirigido a que se «orden[e] la práctica de pruebas en tal sentido y disponer las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes», porque «los cambios del legajo pueden discutirse y clarificarse al interior del proceso cuestionado», aunado a que «esta acción residual fue instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales y el actor puede acudir directamente a las autoridades competentes, así como instar la apertura del proceso de restablecimiento de derechos».

2.- El impulsor impugnó, iterando las alegaciones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado, por no cumplir con el «presupuesto de la subsidiariedad».

1.1.- El precursor pretende que se deje sin efectos el

y la convalidación del veredicto opugnado, por no cumplir con el «presupuesto de la subsidiariedad».

1.1.- El precursor pretende que se deje sin efectos el auto de 14 de mayo de 2025, que dispuso «NO APROBAR la actualización del crédito presentada por (…) PEDRO GÓMEZ » yRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 7 «REQUERIR a las partes para que presenten una actualización del crédito, aportando los soportes de cada uno de los pagos realizados por [éste]» y, por tanto, se admita «la liquidación de crédito presentada por la parte accionada, que ya incorpora los pagos y se ajusta a las directrices previas del Despacho. En su defecto, realizar las correcciones necesarias de oficio con base en la información que ya reposa en el expediente».

Al respecto, se evidencia que desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial , dado que lo dirimido cobró firmeza, en razón a que no interpuso el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.

De modo que, no puede valerse de esta ayuda para disculpar su incuria o desatención, ya que era en la Litis de alimentos, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al

que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), (STC6663-2018, citada enRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 8

STC1274-2022, STC1437 -2023, STC3152-2024 y

STC5553-2025).

1.2.- En lo atinente a las aspiraciones enfiladas a que el estrado censurado resuelva «de manera célere sobre la solicitud de terminación del proceso por pago, considerando los pagos ya efectuados y la liquidación aprobada (o la que se apruebe de oficio) que demuestran el cumplimiento de la obligación» y, por ende, se ordene «el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares decretadas en el proceso », se vislumbra que las mismas son presurosas, toda vez que en la providencia reprochada, el iudex de familia indicó que «[u]na vez presentada correctamente, se decidirá sobre la solicitud de terminación del proceso por pago».

En ese orden, como tal instrumento aún no se ha

toda vez que en la providencia reprochada, el iudex de familia indicó que «[u]na vez presentada correctamente, se decidirá sobre la solicitud de terminación del proceso por pago».

En ese orden, como tal instrumento aún no se ha resuelto por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí impetrado, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor

Frente a dicho tópico, conviene memorar que:

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280 -2018 reiterada STC12055 -2020,Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 9

STC6837-2021, STC14826 -2022, STC9368 -2023 y

STC3410-2025).

1.3.- Misma suerte corre lo referente a que se corrija «de manera inmediata cualquier alteración, supresión o modificación realizada en el expediente digital del proceso radicado 05266 31 10 002 2022 00334 00» y se «compuls[e] copias de la presente acción de tutela

manera inmediata cualquier alteración, supresión o modificación realizada en el expediente digital del proceso radicado 05266 31 10 002 2022 00334 00» y se «compuls[e] copias de la presente acción de tutela y del fallo que se profiera a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria Judicial), para que investiguen las posibles responsabilidades disciplinarias y/o penales a que haya lugar », en atención a q ue no obra prueba en el plenario de que el impulsor haya puesto en conocimiento del iudex natural y de las autoridades competentes esas inconformidades, para que sean ellos, en el marco de sus funciones, quienes definan si le asiste o no razón, sin que sea permitido al juez de la tutela inmiscuirse en asuntos propios de aquellos, dada la naturaleza residual de este mecanismo.

Esta Magistratura ha sostenido al respecto, que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas . (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC8897 -2017, STC10432 -Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02

contemplado, sino cuando carezca de éstas . (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, STC8897 -2017, STC10432 -Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02 10 2017.STC6904-2020, STC7904 -2021, STC420 -2023,

STC890-2024 y STC3985-2025).

2.- En este orden de ideas, no es viable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de entrometerse en el debate.

3.- Ergo, se acompañará la providencia replicada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00185-02

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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