CSJ - STC14317-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14317-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14317-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-04158-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hernán Figueroa García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Carlos Yesid Barbosa Carreño, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001-31-03-001-2019-00353-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 2
administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión del auto del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se negó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y se le tuvo notificado por conducta concluyente, así como del auto del 10 de julio de 2026, que confirmó la negativa al desistimiento, pese a que, según afirma, la parte ejecutante incumplió la carga procesal impuesta y su comparecencia tuvo un alcance limitado.
2026, que confirmó la negativa al desistimiento, pese a que, según afirma, la parte ejecutante incumplió la carga procesal impuesta y su comparecencia tuvo un alcance limitado.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Carlos Yesid Barbosa Carreño promovió proceso ejecutivo contra Hernán Figueroa García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que el 14 de enero de 2020 libró mandamiento de pago y ordenó su notificación.
El 5 de agosto de 2022 el juzgado ordenó emplazar al demandado ante la imposibilidad de notificarlo directamente y, con posterioridad, designó curadores ad litem. Debido a que los profesionales nombrados no aceptaron el cargo, dispuso consultar sus datos de contacto ante distintas entidades y Famisanar EPS informó nuevas direcciones para intentar su notificación.
El 15 de agosto de 2024 el juzgado aceptó la renuncia del apoderado de la parte ejecutante y la requirió para constituir uno nuevo. El 21 de abril de 2025 reiteró esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 3
orden y le concedió 30 días para designar apoderado y adelantar las actuaciones necesarias para culminar la notificación del demandado, bajo advertencia de decretar el desistimiento tácito. El 29 de abril de 2025 el ejecutante otorgó poder a Hermes Caballero Caballero.
El 13 de junio siguiente el juzgado le reconoció personería y le advirtió que debía notificar al ejecutado en las direcciones reportadas por Famisanar EPS, dentro del
otorgó poder a Hermes Caballero Caballero.
El 13 de junio siguiente el juzgado le reconoció personería y le advirtió que debía notificar al ejecutado en las direcciones reportadas por Famisanar EPS, dentro del término que se encontraba corriendo.
El 16 de octubre de 2025 la parte ejecutante informó que la notificación enviada al correo reportado por la EPS no fue efectiva, por lo cual, el 28 de octubre siguiente el juzgado designó como curador ad litem a Jaime Alexander Hernández y ordenó a la parte demandante comunicarle el nombramiento.
El 27 de enero de 2026 el despacho requirió nuevamente a la parte ejecutante para que comunicara la designación al curador, le concedió 30 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito. El 30 de enero siguiente el demandante aportó constancia de que la comunicación fue entregada el día anterior en la dirección electrónica del auxiliar.
Ese mismo 30 de enero el demandado Hernán Figueroa García, compareció por primera vez al litigio -mediante apoderado judicialy solicitó la terminación por desistimiento tácito, al considerar incumplido elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 4
requerimiento del 21 de abril de 2025. Además, precisó que su comparecencia se limitaba a formular esa petición y no implicaba notificación por conducta concluyente.
El 16 de marzo de 2026 el juzgado negó la solicitud, al estimar que la carga vigente era la impuesta el 27 de enero de este año y que fue cumplida oportunamente. En la
implicaba notificación por conducta concluyente.
El 16 de marzo de 2026 el juzgado negó la solicitud, al estimar que la carga vigente era la impuesta el 27 de enero de este año y que fue cumplida oportunamente. En la misma providencia tuvo al demandado notificado por conducta concluyente y reconoció pers onería a su apoderado. El demandado formuló reposición y en subsidio apelación. La reposición no prosperó, ya que la decisión se mantuvo el 17 de abril de 2026.
El 10 de julio de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión que negó el desistimiento tácito, al considerar que el requerimiento del 21 de abril de 2025 fue atendido con la designación de un nuevo apoderado, actuación necesaria para continuar el trámite, y que la carga impuesta el 27 de enero de 2026 también se cumplió oportunamente, pues la parte ejecutante comunicó al curador ad litem su nombramiento.
El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas consideraron suficiente el simple envío de la comunicación al curador ad litem, sin examinar si esa actuación produjo un impulso efectivo del proceso, pues el auxiliar no aceptó el cargo ni compareció para integrar el contradictorio. Precisó que se desconoció elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 5
alcance restringido de su comparecencia, limitada a solicitar el desistimiento tácito.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2026 y se ordene resolver
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alcance restringido de su comparecencia, limitada a solicitar el desistimiento tácito.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 10 de julio de 2026 y se ordene resolver nuevamente la apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga allegó el link del expediente cuestionado y respondió que su «providencia proferida el día 16 de marzo de 2026, lo fue en estricto derecho sin que la misma sea violatoria de derecho fundamental alguno».
CONSIDERACIONES
La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 6
En relación con los ataques dirigidos contra las decisiones de ambas instancias, la atención se circunscribirá al auto emitido el 10 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, comoquiera que a través de este se resolvió definitivamente
decisiones de ambas instancias, la atención se circunscribirá al auto emitido el 10 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, comoquiera que a través de este se resolvió definitivamente la controversia planteada respecto de la solicitud de desistimiento tácito del proceso ejecutivo (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133 -2023, STC1749-2023, entre otras).
En primer lugar, la autoridad accionada delimitó el estudio de la alzada a establecer si el juzgado acertó al negar el desistimiento tácito solicitado por Hernán Figueroa García, quien sostuvo que la parte ejecutante incumplió el requerimiento del 21 de abril de 2025, que las actuaciones posteriores no subsanaban esa omisión y que la comunicación remitida al curador ad litem no produjo un impulso efectivo del proceso.
En ese marco, el Tribunal recordó que el artículo 317 del Código General del Proceso exige que la actuación desplegada sea útil para impulsar el trámite y citó la jurisprudencia conforme a la cual: «(…) las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 7
A partir de esa regla, la colegiatura examinó el reproche relativo a que la parte demandante no atendió en debida
del derecho».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 7
A partir de esa regla, la colegiatura examinó el reproche relativo a que la parte demandante no atendió en debida forma lo dispuesto en el auto del 21 de abril de 2025 «por medio del cual el juez de instancia requirió a la parte ejecutante so pena de desistimiento».
En ese aspecto, la autoridad accionada precisó el alcance del requerimiento efectuado en dicha fecha y advirtió que comprendía dos actuaciones a cargo de la parte ejecutante: i) designar un nuevo apoderado, ante la renuncia del profesional que venía representándola, y ii) adelantar las gestiones encaminadas a culminar la notificación del demandado. Sobre ese aspecto, señaló que:
«(…) la carga impuesta no consistía, para ese momento, en lograr la notificación efectiva del ejecutado, como lo sostiene la parte disidente, sino en adelantar las gestiones encaminadas a tal fin y, de manera prioritaria, en designar un apoderado judicial que representara los intereses de la parte demandante, ante la renuncia del anterior. Esta exigencia fue atendida oportunamente, al menos en lo relativo a la designación de un nuevo profesional del derecho». Negrilla fuera de texto.
Con fundamento en ello, consideró que el requerimiento fue atendido, al menos respecto de la primera de esas cargas, pues el ejecutante constituyó nuevo apoderado el 29 de abril de 2025 y el juzgado le reconoció personería el 13 de junio siguiente. Añadió que esa actuación no era menor ni meramente formal, ya que, tratándose de un proceso de
de 2025 y el juzgado le reconoció personería el 13 de junio siguiente. Añadió que esa actuación no era menor ni meramente formal, ya que, tratándose de un proceso de mayor cuantía sujeto al derecho de postulación, resultaba indispensable para habilitar la continuación del trámite judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 8
Aunado a lo anterior, se destaca que el proceso no permaneció paralizado, pues, después de la designación del nuevo apoderado, continuaron adelantándose actuaciones orientadas a obtener la notificación del ejecutado, entre ellas el intento de notificación en las direcciones informadas por Famisanar EPS, la designación de curador ad litem y la orden de comunicarle el nombramiento ; actuaciones que guardaban relación directa con la integración del contradictorio y la continuación del trámite.
Seguidamente, la Corporación convocada destacó que el desistimiento tácito no operaba de pleno derecho, sino que requería una declaración judicial expresa, la cual no se había producido cuando la parte demandante continuó adelantando las gestiones de notificación. De ese modo, concluyó que el proceso permanecía activo y que las actuaciones posteriores podían ser valoradas para establecer si existía interés en proseguirlo.
Ahora, en lo relacionado a la situación existente para el momento en que Hernán Figueroa García solicitó el desistimiento tácito, el Tribunal precisó que la carga pendiente era la impuesta mediante auto del 27 de enero de 2026, consistente en comunicar al curador ad litem su designación, para cuyo cumplimiento se concedieron 30 días
desistimiento tácito, el Tribunal precisó que la carga pendiente era la impuesta mediante auto del 27 de enero de 2026, consistente en comunicar al curador ad litem su designación, para cuyo cumplimiento se concedieron 30 días y que la solicitud de terminación se formuló el 30 de enero siguiente, cuando ese término apenas comenzaba a transcurrir y la parte ejecutante ya había aportado constancia de que la comunicación fue entregada al auxiliar el 29 de enero anterior.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 9
Asimismo, explicó que «la carga correspondía a “notificar” no a garantizar la aceptación del cargo o la integración del contradictorio como sugiere el recurrente, en primer lugar, porque esa no fue la orden dada y en segundo como quiera que, nadie está llamado a lo imposible, no pudiendo exigirse a la parte ejecutante una carga -aceptación del cargo y comparecencia al proceso-, que a partir de la notificación recae solo sobre el auxiliar de la justicia designado».
En ese aspecto conviene precisar que la conducta exigible a la parte ejecutante se agotaba con la comunicación efectiva del nombramiento, pues la aceptación del cargo y la comparecencia posterior dependían del auxiliar designado y escapaban de su ámbito de control. Por ello, la actuación desplegada sí guardaba relación directa con la continuación del proceso y cumplía la orden concreta impartida por el juzgado.
Finalmente, el Tribunal abordó el reparo relacionado con la notificación por conducta concluyente. Advirtió que esa determinación no era susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, no obstante,
juzgado.
Finalmente, el Tribunal abordó el reparo relacionado con la notificación por conducta concluyente. Advirtió que esa determinación no era susceptible de apelación conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, no obstante, explicó que el inciso segundo del artículo 301 ibídem atribuye ese efecto a la constitución de apoderado judicial, sin supeditarlo al alcance de las facultades conferidas.
En particular, resaltó que «la constitución de apoderado judicial por si sola da lugar a dar por notificado al poderdanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 10
sin que la norma condicione para ello que el poder se otorgue de determinada forma o con ciertas facultades».
De esa manera, consideró que, aunque el mandato hubiera sido conferido únicamente para solicitar el desistimiento tácito y no para contesta r la demanda o formular excepciones, la constitución de apoderado permitía tener al ejecutado notificado por conducta concluyente el día en que se notificara por estado el auto que reconociera personería, momento a partir del cual comenzarían a correr los términos correspondientes, sin afectación de su derecho de defensa.
Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal confirmó el auto del 16 de marzo de 2026, al concluir que el requerimiento del 21 de abril de 2025 había sido atendido mediante una actuación indispensable para reactivar el trámite y que, posteriormente, se adelantaron gestiones concretas dirigidas a lograr la notificación del ejecutado. También estableció que, para el 30 de enero de 2026, el término concedido en el auto del 27 de enero no había
trámite y que, posteriormente, se adelantaron gestiones concretas dirigidas a lograr la notificación del ejecutado. También estableció que, para el 30 de enero de 2026, el término concedido en el auto del 27 de enero no había vencido y la carga allí impuesta ya se encontraba cumplida, sin que pudiera exigirse a la parte ejecutante garantizar la aceptación o comparecencia del curador.
En este contexto, la decisión cuestionada no se revela arbitraria ni carente de motivación, pues la autoridad convocada distinguió las cargas impuestas, valoró las actuaciones adelantadas entre abril de 2025 y enero de 2026, explicó su utilidad para impulsar el proceso y respondió elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 11
reparo relacionado con el alcance limitado del poder. Así, la conclusión según la cual no se configuraron los presupuestos del desistimiento tácito obedeció a una interpretación razonada de las actuaciones procesales y de los artículos 301 y 317 del Código General del Proceso, comprendida dentro del margen de autonomía judicial.
Así las cosas, no se vislumbra en el proveído atacado la configuración de una vía de hecho como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió resolverse la apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en
propósito se acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en
STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC40142024 y STC1015-2025).
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Hernán Figueroa García.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04158-00 12
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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