CSJ - STC14318-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14318-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14318-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04182-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Martha Eliana Sabogal Sabogal, contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Inversiones Raysant S.A.S., Claudio Alejandro y Juan Carlos Sabogal Sabogal.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04182-00 2 2.1. Inversiones Raysant S.A.S., llamó a juicio a Martha Eliana, Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal pretendiendo, principalmente, que se declarara la responsabilidad civil del extremo pasivo, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2015 y se les condenara « al cumplimiento forzado de la obligación» , y de manera subsidiaria la resolución de dicho contrato, entre otras.
pasivo, por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2015 y se les condenara « al cumplimiento forzado de la obligación» , y de manera subsidiaria la resolución de dicho contrato, entre otras. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, radicado n° 25290-31-03-001-2018-0008500, quien, agotado el trámite de rigor, dictó sentencia, el 24 de agosto de 2023, en la que declaró «la responsabilidad de Marta Eliana Sabogal de forma total y de Claudio y Juan Carlos Sabogal de forma parcial por el incumplimiento de las obligaciones que les corresponden, como promitentes vendedores del contrato de promesa de compraventa de cesión de cuotas sobre derechos sucesorales a título singular al 14/09/2015». 2.3. Martha Eliana Sabogal Sabogal, apeló el citado fallo2. 2.4. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desató la alzada el 26 de julio de 20243, resolviendo «Revocar los numerales tercero, sexto, octavo, decimo y séptimo parcialmente de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva, por lo que quedará integrada de la siguiente forma: “Primero: DECLARAR no probadas ni acreditadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas mala fe, inexistencia de
consideraciones expuestas en la parte motiva, por lo que quedará integrada de la siguiente forma: “Primero: DECLARAR no probadas ni acreditadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados denominadas mala fe, inexistencia de incumplimiento, falta de legitimación, indebida acumulación y petición antes de tiempo. Segundo: ACCEDER parcialmente a las pretensiones principales de la demanda principal y subsidiarias de la demanda de reconvención, negando las pretensiones subsidiarias de la demanda principal y principales de la de reconvención.
Tercero: DECLARAR que no se presentó responsabilidad en el otorgamiento de la 2 Archivo «07EscritoSustentacionRecurso.pdf» Expediente n° 252903103001201800085073 Archivo «21FalloRevocaParcialEIntegra.pdf» ib.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04182-00 3 escritura pública que perfeccionaría la promesa de contrato que suscito el presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Cuarto: ORDENAR a las partes que comparezcan a la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá al décimo (10) día siguiente de la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia, a las 10:00 a.m., para perfeccionar el contrato de cesión de derechos que fuese prometido el día 14 de septiembre de 2015; lo anterior, en atención a la preservación de la relación contractual. Quinto: ORDENAR al demandante principal que, para estos efectos, allegue al Notario copia de la presente decisión, certificación del estado procesal de los expedientes donde se encuentran
en atención a la preservación de la relación contractual. Quinto: ORDENAR al demandante principal que, para estos efectos, allegue al Notario copia de la presente decisión, certificación del estado procesal de los expedientes donde se encuentran embargados los bienes objeto de la cesión en los que se determine su condición de acreedor. De igual manera, aporte los certificados de paz y salvo municipales de los bienes que serán objeto de cesión a título singular, autorizando que realice el pago de dineros adeudados, suma de dinero que descontará del saldo del precio adeudado a los demandados. Sexto: Sin condena por cláusula penal para ninguno de los contratantes. Séptimo: ORDENAR al demandante Inversiones Raysant S.A.S. que constituya a órdenes de este juzgado, depósito judicial a favor de Martha Eliana Sabogal por el saldo del precio pactado en el contrato de promesa de cesión de derechos herenciales, descontando el valor pagado por impuesto predial. Este saldo deberá ser actualizado monetariamente, previos descuentos, desde el 17 de mayo de 2016 hasta su cumplimiento, que deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia. Acreditada la firma de la escritura pública y su radicación ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá para el proceso 1001311000920070020700 se autoriza su entrega en favor de la demandada Martha Eliana Sabogal. Octavo: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía y las objeciones al juramento estimatorio. Décimo: Sin condena en costas”».
Eliana Sabogal. Octavo: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los llamamientos en garantía y las objeciones al juramento estimatorio. Décimo: Sin condena en costas”». 2.5. Martha Eliana, solicitó adición y aclaración del fallo, arguyendo que la magistratura accionada «no resolvió respecto a las sanciones del Juramento Estimatorio de la demanda por cuanto lo valorado excedió las pretensiones de la demanda. No resolvió los llamamientos en garantía por cuanto es un punto que se tenía que definir al resolver el proceso, por cuanto son peticiones que debe resolver el Despacho y no se puede abstener porque sería una denegación deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04182-00 4 acceso a la justicia »4. No obstante, tal pedimento fue resuelto desfavorablemente, en proveído de 23 de septiembre de 2024 advirtiendo que «(…) es preciso advertir la judicatura de primer nivel resolvió lo relacionado con las tercerías y las objeciones al juramento estimatorio como da cuenta el numeral octavo de la sentencia de instancia, sin que le mereciera reparo por ninguno de los extremos de la litis, sumado a que, en la sentencia de segunda instancia no se endilgó responsabilidad en particular a alguna de las partes, sino, que se ordenó el cumplimiento de la convención en aplicación de los principios de buena fe y conservación del contrato»5. 2.6. Frente a la aludida sentencia la señora Sabogal Sabogal formuló recurso extraordinario de Casación, en memoriales radicados el
conservación del contrato»5. 2.6. Frente a la aludida sentencia la señora Sabogal Sabogal formuló recurso extraordinario de Casación, en memoriales radicados el 30 de julio6 y 24 de septiembre hogaño7.
3. Con similares argumentos a los expresados en la solicitud de adición de fallo, Martha Liliana Sabogal acuden en tutela censurando que el tribunal convocado « se inhibió de dictar sentencia respeto al llamamiento en garantía (…) tampoco resolvió lo referente a la sanción por el exceso de pretensiones en el juramento estimatorio por la parte demandada».
4. Pretende, que se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas «resolver de fondo y de una vez la demanda de llamamiento en garantía formulada con la contestación de la demanda y se disponga que debe sancionarse al demandante por incurrir en lo señalado en el Parágrafo del artículo 206 C.G.P.que establece la sanción por desestimación de las pretensiones indemnizatorias cuando se niegan por falta de demostración de los perjuicios».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 4 Archivo «23SolicitudAdicionSentencia.pdf» ídem5 Archivo «27ProvidenciaNiegaAclaracionYAdicion.pdf» ibidem6 Archivo «22EscritoRecursoCasación.pdf» ib.7 Archivo «28EscritoRecursoCasacion.pdf» ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04182-00
5 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por conducto de uno de sus magistrados,
5 La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio, enfatizando que no existe vulneración de los derechos reclamados, en la medida que frente al reclamo que efectúa la gestora «no fue objeto de apelación y, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “el simple disentimiento de los sujetos procesales con las disposiciones que consideren desfavorables, no permite acudir con éxito a este instrumento, por cuanto fue creado para hacer valer los atributos superiores que resulten trasgredidos, más no como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios”».
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala determinar si la magistratura accionada vulneró las garantías esenciales deprecadas por la gestora, por cuanto, aparentemente, al desatar la apelación propuesta contra el fallo dictado en el asunto n° 25290-31-03-001-2018-00085-07, omitió resolver lo concerniente al llamamiento en garantía y a la sanción prevista en el inciso 4 del canon 206 del estatuto procesal vigente.
2. Se advierte que el ruego deprecado por el convocante será declarado improcedente, porque desatiende el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, nótese que la promotora, acudió a través de esta excepcional senda, el 27 de septiembre de 2024, censurando la sentencia de segunda instancia de 26 de julio y el proveído de 25 de septiembre
excepcional senda, el 27 de septiembre de 2024, censurando la sentencia de segunda instancia de 26 de julio y el proveído de 25 de septiembre hogaño, que resolvió desfavorablemente la solicitud de adición y aclaración. No obstante, y como quedó acreditado en las diligencias, el díaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04182-00 6 24 de ese mes y año interpuso recurso extraordinario de casación frente al citado fallo. Significa lo anterior, que la convocante activó este particular mecanismo encontrándose en trámite el referido remedio extraordinario, de manera que el asunto aún se encuentra a la espera de ser definido por la autoridad competente. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas8».
3. Corolario de lo discurrido en precedencia se impone declarar improcedente el ruego, en tanto que, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04182-00 7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)