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CSJ - STC14318-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14318-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14318-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Alejandra Maldonado Salcedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal n° 68001-60-00-159-2020-04719-02.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende dejar sin efectos la sentencia de 6 de abril de 2026 emitida por el Tribunal censurado, al interior del proceso penal -en el que actúa en calidad de victiman.° 2020-04719-02.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01

2 En consecuencia, solicita que se ordene a la referida Corporación, emitir un nuevo pronunciamiento en el que valore integralmente el acervo obrante en el proceso, particularmente «1. Los informes oficiales del INPEC relacionados con los incumplimientos de la detención domiciliaria, solicitando a los entes de control, vigilancia y supervisión de la pena del condenado Víctor Alfonso Toloza

particularmente «1. Los informes oficiales del INPEC relacionados con los incumplimientos de la detención domiciliaria, solicitando a los entes de control, vigilancia y supervisión de la pena del condenado Víctor Alfonso Toloza Ojeda, las novedades penitenciarias registradas respecto del condenado; 2. El alcance constitucional y legal del artículo 38G del Código Penal; 3. Los derechos de las víctimas y el deber de protección judicial efectiva; 4. La necesidad de verificar el cumplimiento material y efectivo de la ejecución domiciliaria de la pena».

De la petición de amparo constitucional y las pruebas recaudadas, se desprende lo siguiente:

Dentro del proceso penal n.° 2020 -04719-00, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia 16 de julio de 2025 condenó a Víctor Alfonso Toloza Ojeda a la pena de 104 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de Andrés Felipe Salcedo Maldonado, hermano de la accionante. Pena que ordenó purgar en el domicilio del procesado, «(…) previa suscripción de un acta de compromiso en la que asuma las obligaciones de que trata el numeral 4 del artículo 38 B del CP, las cuales deberá garantizar mediante el pago de una caución que se fija en quinientos mil pesos (500.000)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01

3 Frente a esa determinación y atacando particularmente lo concerniente al subrogado penal otorgado al condenado, la

en quinientos mil pesos (500.000)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01

3 Frente a esa determinación y atacando particularmente lo concerniente al subrogado penal otorgado al condenado, la accionante -en su calidad de victimaformuló recurso de apelación, cuyo tramite correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien mediante fallo de 6 de abril de 2026 confirmó íntegramente lo dispuesto en primera instancia.

En ese contexto, la queja constitucional de la tutelante, se contrae a reprochar que la providencia censurada incurrió en una interpretación «automática y puramente aritmética del artículo 38G del Código Penal», comoquiera que desconoció, i) el deber constitucional de valoración integral de la prueba; ii) la función resocializadora de la pena; iii) la necesidad de ejecución material y efectiva de la sanción penal; y, iv) los derechos fundamentales de las víctimas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó de cara a la queja constitucional «que los reparos expuestos por la accionante en la solicitud de amparo corresponden, en esencia, a los mismos planteamientos que fueron puestos de presente por la representación de víctimas ante el juez de primera instancia y, posteriormente, desarrollados como fundamento del recurso de apelación, relacionados con la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal» , y bajo ese

ante el juez de primera instancia y, posteriormente, desarrollados como fundamento del recurso de apelación, relacionados con la procedencia de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal» , y bajo ese escenario, todos «(…) fueron objeto de análisis dentro delRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01

4 escenario procesal ordinario y recibieron respuesta expresa por parte de esta Sala en la providencia aludida, sin que la acción de tutela pueda convertirse en una instancia adicional».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Homóloga Penal desestimó el amparo constitucional tras hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, «(…) la accionante tenía la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación procedente contra la sentencia de segunda instancia, pero no lo hizo. (…)».

El gestor impugnó reiterando los argumentos del libelo inicial, y en lo atinente a la carencia del cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por haber omitido ejercer el recurso extraordinario, indicó que el a quo desconoció que «la accionante carecía de los recursos económicos necesarios para asumir los costos derivados de la asesoría jurídica especializada requerida para la elaboración y sustentación técnica de una demanda de casación penal, que es de conocimiento asciende a una alta cuantía».

CONSIDERACIONES

La Corte anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la acción no satisface el

técnica de una demanda de casación penal, que es de conocimiento asciende a una alta cuantía».

CONSIDERACIONES

La Corte anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que la accionanteRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01

5 desaprovechó los instrumentos que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.

Debe recordarse que, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y éstos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el asunto bajo examen, el núcleo de la inconformidad planteada por la accionante recae sobre la sentencia 6 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia que dispuso condenar al tutelante a la pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio, la cual debía cumplir en el domicilio del procesado, «(…) previa suscripción de un acta de compromiso en la que asuma las obligaciones

meses de prisión por el delito de homicidio, la cual debía cumplir en el domicilio del procesado, «(…) previa suscripción de un acta de compromiso en la que asuma las obligaciones de que trata el numeral 4 del artículo 38 B del CP)» ; determinación que a juicio de la tutelante, ignoró la valoración integral de la prueba y la función resocializadora de la pena impuesta.

No obstante, del expediente se advierte que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra laRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01

6 providencia que ahora censura, pese a que tal mecanismo está expresamente previsto en la legislación procesal penal para controvertir la decisión que ahora reprocha, al tenor del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Omisión que resulta particularmente relevante, pues privó al superior funcional de la posibilidad de examinar y resolver los argumentos que hoy se plantean por esta vía excepcional, a pesar de haber manifestado el apoderado de las víctimas «su intención de interponer los recursos de ley» quien como señala en la sentencia de primera instancia, no presentó recurso alguno y como consecuencia, cobró ejecutoria el 7 de mayo de 2026.

Además, la tutelante no presentó elementos de juicio que acreditaran la afirmación señalada en su escrito de impugnación, según la cual «(…) carecía de los recursos económicos necesarios para asumir los costos derivados de la asesoría jurídica especializada requerida para la elaboración y sustentación técnica de una demanda de casación penal».

impugnación, según la cual «(…) carecía de los recursos económicos necesarios para asumir los costos derivados de la asesoría jurídica especializada requerida para la elaboración y sustentación técnica de una demanda de casación penal».

En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01543-01

7 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6F7B61EF88C71D13695D3A3BB1BD9048E68E44B609F509D13098AEFCF19B1551

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