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CSJ - STC1432-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1432-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1432-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02273-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Yadira Lucero Gantiva contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual se citó a los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00578.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al rematar un bien que, en su criterio, se avalúo contrariando la normativa aplicable.Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo «mixto» que promovió en su contra Jaime William Serna Villalba y José Alexander Garzón Murcia, como consecuencia de la orden de seguir adelante la ejecución que dictara el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2017, el despacho querellado asumió su conocimiento y procedió a preparar la subasta pública del inmueble de su propiedad que se hallaba hipotecado a favor de los demandantes.

Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá el 9 de junio de 2017, el despacho querellado asumió su conocimiento y procedió a preparar la subasta pública del inmueble de su propiedad que se hallaba hipotecado a favor de los demandantes. Informó que para la elaboración del avalúo, el perito que presentó el dictamen, «violó flagrantemente las reglas consagradas en el artículo 444 del Código General del Proceso», y pese a que antes de aprobarlo se le corrió traslado, ella no lo objetó «por falta de defensa técnica, pues nunca y durante el transcurso del proceso he tenido la opción de contratar los servicios de un abogado, por problemas de capacidad de pago », siendo aprobado mediante proveído del 11 de marzo de 2019. Aseveró que « desde hace más de ocho años (8) años, no he tenido la posibilidad de conseguir un trabajo, y la labor que [he] venido desempeñando ha sido en casas de familia, con lo cual he logrado sustentar los gastos mínimos de alimentación (…) », pues « soy una mujer cabeza de familia, tengo en la actualidad 52 años y un hijo menor de edad, que en la actualidad tiene diez (10) años (…) y el único patrimonio que tenía era el inmueble que fue rematado y adjudicado por cuenta del crédito a los acreedores demandantes». Precisó que para llevar a cabo el remate el 25 de septiembre de 2019, la titular del juzgado tuvo en cuenta un avalúo por la suma de $1.212422.160, cuando el catastral para el año 2018 correspondía a $1.296354.000, por lo que 2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

avalúo por la suma de $1.212422.160, cuando el catastral para el año 2018 correspondía a $1.296354.000, por lo que 2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

«el señor perito presentó avalúo comercial por debajo del avalúo catastral en la suma de ochenta y tres millones novecientos treinta y un mil ochocientos cuarenta pesos ($83931.840)», y si hubiera dado aplicación al numeral 4º del artículo 444 del estatuto adjetivo, que refiere a incrementar el avalúo catastral en un 50% el valor del bien « debió fijarse obligatoriamente en la suma de mil novecientos cuarenta y cuatro millones quinientos treinta y un pesos (…), lo que significa que el avalúo presentado se encuentra muy por debajo de su valor comercial en la suma de (…) $732108.840». Agregó que con la anterior actuación, «me causaron graves daños y perjuicios y un detrimento patrimonial, con el agravante que fueron los mismos demandantes quienes participaron como únicos proponentes en la diligencia de remate y mediante dichas maniobras lograron que se les adjudicara un bien inmueble que en la actualidad tiene un valor comercial que supera los dos millones de pesos », por sólo «$848.645.512» correspondiente al 70% del avalúo que arrojó el dictamen pericial.

3. De lo expuesto, se infiere que lo pretendido por el querellante es que se invalide el remate realizado y aprobado en la ejecución nº 2016-00578, habida cuenta la incursión del accionado en defectos de orden material y procedimental

3. De lo expuesto, se infiere que lo pretendido por el querellante es que se invalide el remate realizado y aprobado en la ejecución nº 2016-00578, habida cuenta la incursión del accionado en defectos de orden material y procedimental que conllevaron «la transgresión protuberante y grave de la normativa» que rige para dicho acto procesal (fls. 3 a 9, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la tutela indicando que no se produjo la vulneración aducida por la actora, ya que 3Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

para rematar el bien previamente embargado y secuestrado, «se presentó avalúo comercial por experto que ascendió a la suma de $1.212.422.160,oo m/cte., del cual por auto de fecha 11 de marzo de 2019 se surtió el traslado sin que la parte ejecutada presentara observaciones al mismo », y « reunidos los requisitos previstos por el legislador (…), se subastó por cuenta del crédito en la suma de $850.000.000,oo m/cte., comoquiera que el 70% base de la licitación ascendía a la suma de $848.695.512,oo », siendo aprobado con providencia del 18 de octubre de 2019 mediante decisión «que cobró ejecutoria» (fl. 17, ibídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la pretensión aduciendo que no se cumplieron los

providencia del 18 de octubre de 2019 mediante decisión «que cobró ejecutoria» (fl. 17, ibídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la pretensión aduciendo que no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad: el primero, porque la aprobación del avalúo se produjo el 11 de marzo de 2019 y la tutela fue interpuesta el 8 de noviembre del mismo año, «es decir, 8 meses después »; y el segundo, porque contra esa determinación, la reclamante no interpuso recurso alguno, permitiendo que quedara en firme la pericia para los fines del remate. Además, señaló que frente al avalúo y remate en cuestión, el accionado aplicó la normativa pertinente y « el trámite dado fue conforme a derecho» (fls. 35 y 36, cd. 1).

IMPUGNACIÓN La interpuso la demandante al señalar que el tribunal a-quo « no cumplió con su deber de garantizar los derechos fundamentales» invocados, por «haber omitido y valorado las actuaciones irregulares y violatorias de la parte demandante», pues la 4Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

acción «no va dirigida únicamente contra el auto que aprobó el irregular avalúo del bien inmueble de mi propiedad, sino (…) contra las providencias que fijaron fecha para la diligencia de remate y la (…) que [lo] aprobó », y aunque «tenía la posibilidad de presentar mis inconformidades» sobre dicho avalúo, reiteró que en el litigio no

providencias que fijaron fecha para la diligencia de remate y la (…) que [lo] aprobó », y aunque «tenía la posibilidad de presentar mis inconformidades» sobre dicho avalúo, reiteró que en el litigio no contó con la asesoría de un abogado que evitara el perjuicio ocasionado, por lo que pidió se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a lo pretendido (fls. 45 a 53, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al rematar el inmueble de su propiedad sin que para ello se cumplieran las exigencias legales para ello, en particular, por deficiencias en el avalúo del mismo.

2. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del auxilio respecto de dichas decisiones, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, 5Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

y que previo a su invocación se hayan agotado los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde

y que previo a su invocación se hayan agotado los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos ordinarios que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-0019401, citada entre otras en STC10560-2018, 16 ago. 2018, rad. 00281-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, el auxilio «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

3. Del caso concreto.

Efectuado el estudio de la presente queja constitucional y con observancia en la información extractada de las intervenciones y piezas procesales adosadas al expediente, la

3. Del caso concreto.

Efectuado el estudio de la presente queja constitucional y con observancia en la información extractada de las intervenciones y piezas procesales adosadas al expediente, la 6Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

Sala establece que el fallo desestimatorio de primera instancia será respaldado, pero solo porque el auxilio implorado no alcanza a superar los presupuestos genéricos de la inmediatez y de la subsidiariedad. 3.1. De la inmediatez. Este impedimento de procedibilidad surge en relación con el cuestionamiento que ahora realiza la querellante frente al avalúo del bien para los fines del remate, pues la foliatura correspondiente da cuenta que presentado éste por la parte ejecutante, tras disponerse por el accionado su traslado mediante auto del 11 de marzo de 2019, el 26 del mismo mes y año el despacho accionado tuvo en cuenta que no hubo pronunciamiento alguno encaminado a refutarlo. Entonces, contabilizando el tiempo desde el 27 de marzo de 2019, fecha en que se practicó la notificación por estado del último proveído en mención (fls. 22 y 23, ibíd.), hasta el 8 de noviembre de la misma anualidad cuando se presentó a reparto la presente acción (fl. 11, ídem), se establece que transcurrió un lapso superior a siete (7) meses, el cual, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala, supera el término que se ha previsto como prudencial y

establece que transcurrió un lapso superior a siete (7) meses, el cual, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Sala, supera el término que se ha previsto como prudencial y razonable para que sea tempestiva la invocación de la tutela. Ciertamente, en eventos como el descrito, cuando el resguardo no se formula en oportunidad idónea, reiteradamente se ha dicho que deviene improcedente por 7Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

desconocer el principio de la inmediatez, entendido como la urgencia para acudir al ruego excepcional, ya que ese interregno, «no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción », por tanto «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC13830-2019, 10 oct. 2019, rad. 03168-00). En la misma línea, esta Corporación ha señalado que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración

2019, rad. 03168-00). En la misma línea, esta Corporación ha señalado que la protección inmediata que conlleva la acción, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la administración de justicia, pues «la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental, [y que] en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC15757-2019, 20 nov. 2019, rad. 03721-00, entre otras). 3.2. De la subsidiariedad. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

Concordante con lo antes descrito, la desatención al presupuesto en mención se constituye en la modalidad de incuria, porque contra ninguna de las providencias que se produjeron a partir de la presentación del avalúo allegado por el demandante en el pleito ejecutivo, fue materia de discusión por parte de la acá quejosa, lo que permitió que el juzgado querellado tuviera por sentado que había conformidad en cuanto al monto que se estimó como precio del inmueble.

discusión por parte de la acá quejosa, lo que permitió que el juzgado querellado tuviera por sentado que había conformidad en cuanto al monto que se estimó como precio del inmueble. En efecto, la pasividad de la ejecutada se evidencia porque frente al auto del 11 de marzo de 2019, mediante el cual se dispuso correr traslado de avalúo allegado por el apoderado judicial de la parte actora «conforme lo prevé el artículo 444 del C.G.P. » (fl. 22 reverso, ib.), no presentó observaciones ni allegó « un avalúo diferente» para que se diera el debate pertinente entorno a la diferencia que de ellos podía surgir. Ahora, dictado el auto del 26 de marzo del mismo año, en el que el accionado tuvo en cuenta la manifestación secretarial «de no haberse presentado objeción», y que en oportunidad apreciaría lo atinente a «el embargo de remanentes» (fl. 23 reverso, cit.), la hoy tutelante tampoco formuló reparo alguno, situación que allanó la convocatoria a subasta pública a través de proveído del 11 de julio de 2019 (fl. 24, cd. 1), observándose nuevamente que la ejecutada guardó silencio, dando lugar a que tal diligencia se llevara a cabo sin novedad el 25 de septiembre del mismo año. 9Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

Así las cosas, la Corte encuentra que pese a la posibilidad que tuvo la demandada para controvertir el

9Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

Así las cosas, la Corte encuentra que pese a la posibilidad que tuvo la demandada para controvertir el avalúo del bien e inclusive el remate del mismo, desaprovechó los recursos y demás medios ordinarios de defensa que la ley prevé para tales eventos, y en esas condiciones, el carácter residual de la acción invocada no permite su viabilidad, pues para ello la interesada debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece. Al respecto se ha dicho y reiterado que procedería el amparo si la persona afectada no se cuenta con otro instrumento defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en tanto que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el

otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14544-2019, 24 oct. 2019, rad. 01736-01). En otros términos, la Corte ha sostenido que cuanto sin una válida justificación se omite hacer uso de los mecanismos legalmente previstos y cuya idoneidad no está 10Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

en entredicho, no es posible acudir a la tutela, ya que este instrumento no puede tenerse en lugar del sendero ordinario que la ley previó para definir el litigio y menos como una instancia adicional, y el juez excepcional no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. Por lo demás, deviene infundada la excusa de la accionante de no haber actuado diligentemente en el proceso por carecer de recursos económicos para contratar un abogado, pues de la actuación procesal se desprende que en momento alguno hizo uso del amparo de pobreza, figura jurídica ésta que, entre otros beneficios, otorga el de la representación judicial.

4. Conclusión De conformidad con lo anteriormente explicado, se impone avalar la improcedencia de la protección deprecada,

jurídica ésta que, entre otros beneficios, otorga el de la representación judicial.

4. Conclusión De conformidad con lo anteriormente explicado, se impone avalar la improcedencia de la protección deprecada, toda vez que no se logró satisfacer los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones descritas en esta instancia. 11Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02273-01

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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