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CSJ - STC1432-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1432-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1432-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela que Carlos Augusto González Téllez instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, la Inspección Quinta de Policía de Chía, Personería Municipal de Chía, Comandante de Policía de Chía y la Comisaria Cuarta de Familia de la misma localidad extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía para la efectividad de la garantía real No. 25899-3103-003-2024-00250-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica porque indica queRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 2

2 ha existido dilación injustificada por parte de las autoridades accionadas al postergar la práctica de la diligencia de secuestro, dentro del proceso ejecutivo con garantía real actualmente en curso. Como hechos relevantes se advierte que Carlos Augusto González Téllez instauró proceso ejecutivo con garantía real en contra de Ingrid Yohana Cáceres Murcia y Laura Juliana Barrera Cáceres, con el fin de obtener el cumplimiento de obligaciones pecuniarias respaldadas con hipoteca. Dicha garantía fue constituida mediante escritura pública No. 1014 del 28 de junio de 2017, otorgada ante la Notaría Cuarenta y Dos del Círculo de Bogotá D. C., respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20589014. En atención a lo anterior, el accionante solicitó al juzgado accionado el decreto del embargo y el posterior secuestro del inmueble gravado con hipoteca. Como resultado de dicha solicitud, mediante auto del 8 de octubre de 2024, el despacho judicial tuvo por acreditada la inscripción del embargo, decretó el secuestro del inmueble previamente identificado, y comisionó al Alcalde Municipal de Chía para la práctica de la diligencia de secuestro, para lo cual se libró el despacho comisorio No. 048-2024, quien a su vez delegó la ejecución de dicha actuación en la Inspección Quinta de Policía de Chía. Asimismo, el tutelante expone que, el 14 de abril de 2025, el Inspector de Policía accionado, mediante correo electrónico, comunicó al apoderado del accionante la programación de la diligencia de secuestro, la cual fue fijada para el 2 de mayo de 2025. Llegada dicha fecha, losRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 3

3 funcionarios competentes se desplazaron al inmueble objeto de la diligencia; no obstante, la señora Rosa María Murcia Mendoza, familiar de las demandadas, manifestó encontrarse sola en el lugar y no tener la facultad para autorizar el ingreso de los funcionarios, razón por la cual la diligencia fue aplazada y reprogramada para el 17 de septiembre de 2025. El 17 de septiembre de 2025, la autoridad comisionada se desplazó nuevamente al inmueble objeto del litigio; sin embargo, el acceso les fue negado, esta vez por el señor Javier Ernesto Celis Cuéllar, esposo de la demandada Ingrid Yohana Cáceres Murcia, quien se resistió a que se realizara la diligencia aduciendo la presencia de un menor de edad que no hablaba español y requería de un intérprete. En consecuencia, la diligencia fue reprogramada para el 24 de octubre de 2025, con el fin de garantizar la presencia del Defensor de Familia y evitar nuevas vicisitudes que impidieran su realización. Finalmente, el 24 de octubre de 2025, el apoderado del ejecutante Carlos Augusto González Téllez acudió a las instalaciones de la Inspección de Policía de Chía, donde se le informó de los inconvenientes para realizar la diligencia de secuestro, por falta de articulación con la Personería Municipal, la Policía Nacional y la Policía de Infancia y Adolescencia, debido a la presencia de un menor en el inmueble objeto de la diligencia. En particular se le indicó que, mediante comunicación del 22 de octubre de 2025, la Delegada de la Personería Municipal condicionó su acompañamiento a la realización previa de una Mesa de Coordinación D.C., circunstancia que, al ser puesta en conocimiento de manera tardía, dio lugar a una nuevaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 4

4 postergación de la diligencia, la cual fue reprogramada para el 9 de marzo de 2026. En consecuencia, el accionante solicita que se ordene al Inspector Quinto Municipal de Chía llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto del proceso, así como que las autoridades policivas y administrativas del municipio de Chía -Personería Municipal, Comisaría IV de Familia, Dirección de Vigilancia y Control, Secretaría de Desarrollo Social, Policía Municipal y Jefe del Grupo de Protección de Infancia y Adolescenciabrinden apoyo y colaboración efectiva al Inspector de Policía para la ejecución de dicha diligencia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado accionado solicitó negar el amparo porque el accionante no informó previamente a esa autoridad judicial sobre las circunstancias que ahora expone en la tutela, lo cual impidió que se adoptaran medidas encaminadas a exigir el cumplimiento del despacho comisorio. La Comisaría Cuarta de Familia, a su vez, se opuso a la acción constitucional y sostuvo que ha intervenido dentro del trámite correspondiente con el fin de salvaguardar los derechos del menor que reside en el inmueble, quien, según lo advertido, «no habla español y no se encuentra acompañado por ninguno de sus padres». Por su parte, la Inspección de Policía accionada explicó las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la comisión judicial y afirmó que ha realizado las gestiones necesariasRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 5

5 para llevar a cabo la diligencia, destacando que esta exige la coordinación con distintas autoridades. Señaló que la reprogramación para el 9 de marzo de 2026 se debió a que la funcionaria encargada tiene vinculación contractual, lo que genera incertidumbre sobre su continuidad en la siguiente vigencia. La Personería Municipal informó que solicitó a la autoridad comisionada la conformación de una mesa de coordinación interinstitucional, con el propósito de garantizar el adecuado desarrollo de la diligencia y la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, precisando que dicha actuación no constituye una exigencia adicional ni una maniobra dilatoria, como lo sostiene el accionante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no agotó los medios de defensa judicial previstos dentro del proceso ejecutivo de garantía real, pues no se acreditó que aquel hubiera solicitado al juzgado comitente la adopción de medidas para imprimir celeridad al trámite, ni objetó oportunamente las sucesivas suspensiones y aplazamientos de la diligencia -ocurridos el 2 de mayo, 17 de septiembre y 24 de octubre-, los cuales obedecieron a circunstancias orientadas a garantizar derechos de terceros, incluido un menor de edad, de modo que su silencio implicó consentimiento frente a dichas actuaciones, lo que torna improcedente la intervención constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 6

6 El accionante impugnó al considerar que el Tribunal desconoció que la dilación en la práctica del secuestro obedeció a actuaciones ajenas a su voluntad, atribuibles a la autoridad comisionada y a las entidades llamadas a intervenir, en especial la Personería Municipal, frente a las cuales no existía un medio judicial eficaz para corregir la mora. Alegó, además, que sí dejó constancia expresa de su inconformidad por la reprogramación de la diligencia el 24 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES En el presente asunto, corresponde señalar preliminarmente que, conforme lo expuesto por el tutelante, es cierto que se advierte una serie de aplazamientos de la diligencia de secuestro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20589014. En la más reciente de dichas oportunidades, la reprogramación obedeció a la solicitud de conformar una mesa interinstitucional, circunstancia que, en estricto sentido, no constituía una razón admisible para justificar un tercer aplazamiento de la actuación comisionada. En efecto, la presencia de un menor de edad, por sí sola, no implicaba impedimento alguno para adelantar la diligencia de secuestro, la cual se limitaría a la aprehensión material del bien, sin que ello supusiera el desalojo de sus habitantes. Ahora bien, pese a la dificultad derivada de la deficiente calidad de las copias allegadas, la Corte logra constatar que, contrario a lo argumentado por el Tribunal de primera instancia, sí se observa que en el acta de la diligencia del 24 de octubre de 2025 el apoderado del ejecutante —hoy accionante— dejó constancia de su inconformidad frente a laRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 7

7 nueva postergación. Por lo tanto, se descarta la falta de subsidiariedad que el a quo le atribuyó por la supuesta omisión de manifestar oportunamente su disenso ante la autoridad natural. No obstante, debe precisarse que, desde una perspectiva de practicidad, la diligencia ya fue reprogramada para el próximo 9 de marzo a las 9:00 a.m. Esta circunstancia evidencia que, aunque los aplazamientos previos no fueron debidamente sustentados, lo cierto es que actualmente las partes e intervinientes deben atenerse a la nueva fecha fijada. En esa oportunidad corresponderá a las autoridades competentes garantizar, finalmente, la materialización de la diligencia en cuestión. Sostener lo contrario en esta sede implicaría, necesariamente, anticiparse a los eventos que puedan ocurrir en la nueva fecha fijada o, incluso, interferir en la agenda de la autoridad comisionada, la cual, se reitera, ya señaló una oportunidad para la práctica del acto cautelar referido. Al respecto, téngase en cuenta que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC 10366-2025). En definitiva, las circunstancias particulares del caso permiten concluir que la diligencia de secuestro cuyaRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 8

8 postergación se cuestiona fue reprogramada para el 9 de marzo de 2026 y no existen elementos que permitan, en sede de tutela, anticipar su práctica, pues ello implicaría intervenir en la agenda de la autoridad comisionada y de los intervinientes. De este panorama se desprende que la actuación no se encuentra suspendida de manera indefinida, sino que continúa su curso dentro del trámite natural, y que la reprogramación fundada en la supuesta mesa interinstitucional no configura una afectación grave y actual que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que se puede avizorar su realización en los próximos días. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, pero por las razones aquí expuestas. CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a losRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00831-01 9

9 participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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