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CSJ - STC14320-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14320-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14320-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04198-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jaime Rafael Paternina Guerra contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2021-00175.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de su derecho esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Andrés Ramón Cavadia Padilla promovió demanda declarativa contra Inversiones Transportes González SCA, la Equidad Seguros Generales, Jaime Paternina Guerra y Jaime Alfonso Martínez Montiel, con la finalidad de que se le resarcieran los perjuicios derivados del fallecimiento de su padreRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04198-00

2 Ismael Enrique Cavadia Herrera y de sus hermanos Sebastián Camilo y Nicolle Carolina Cavadia Mathieu, en accidente de tránsito ocurrido el 26 de octubre de 2013. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 16 de abril de 2024 1 accedió a las pretensiones, declarando «civil, extracontractual y

de octubre de 2013. 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería el 16 de abril de 2024 1 accedió a las pretensiones, declarando «civil, extracontractual y solidariamente responsables a los demandados… de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante», por lo que los condenó a pagar la indemnización fijada en favor del actor, precisando, «como límite de valor asegurado para la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, la suma de 120 Salarios mínimos mensuales vigentes para el amparo de lesiones o muerte a una o más personas». Contra esa decisión la aseguradora demandada y Jaime Paternina Guerra formularon apelación. 2.2. El Tribunal accionado el -12 de septiembre de 20242-, modificó la providencia objeto de la alzada, con la finalidad de declarar «probada la excepción denominada «IMPOSIBILIDAD DE AFECTAR LA POLIZA NO. AA026739 POR AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO – AMPARO (LESIONES O MUERTE DE DOS O MAS PERSONAS)», propuesta por la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO». En consecuencia, «declarar que la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO no está llamada a responder solidariamente por ninguno de los perjuicios reclamados». 2.3. El promotor censura que la sede judicial plural convocada «modificó la decisión del A-quo con base en una inferencia, producto de un testimonio ofrecido por una funcionaria de la aseguradora, y sin tener soporte documental que

2.3. El promotor censura que la sede judicial plural convocada «modificó la decisión del A-quo con base en una inferencia, producto de un testimonio ofrecido por una funcionaria de la aseguradora, y sin tener soporte documental que pudiera llegar a acreditar de alguna manera el pago de la indemnización en el que [la aseguradora]» fundó su excepción. Sumado a que «en ninguna parte del plenario existe prueba alguna que permita inferir que la aseguradora LA EQUIDAD realizó un pago válido que pudiera permitir al juzgador llegar a la conclusión del agotamiento del valor asegurado». 1 « 40. ACTA AUDIENCIA INSTRUCCION JUZGAMIENTO 16-04-24.pdf» y « 41. SENTENCIA ESCRITA 30-04-24.pdf».2 «31SentenciaSegundaInstancia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04198-00 3

3. Depreca que se ordene al ad quem enjuiciado «dejar sin efecto la modificación efectuada a la sentencia de primera instancia referente a declarar que “LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO no está llamada a responder solidariamente por ninguno de los perjuicios reclamados”».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -con providencia del 12 de septiembre pasado-, que modificó la

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -con providencia del 12 de septiembre pasado-, que modificó la dictada el 30 de abril de estas calendas, con miras a exonerar de responsabilidad a la aseguradora allí demandada, tras determinar el problema jurídico a resolver, expuso que la excepción de prescripción alegada por el vocero del accionante no se configuraba por cuanto su alegato partió de la errónea premisa «que la responsabilidad civil de JAIME PATERNINA… es equivalente a la responsabilidad penal predicable frente al declarado autor o partícipe de un delito, lo cual, no es cierto, pues, su vinculación a este litigio se dio no porque él hubiera sido condenado penalmente, sino por su condición de guardián de la actividad peligrosa desplegada con el vehículo de su propiedad, que, al momento del hecho era conducido por otro de los convocados…que en realidad fue quien resultó condenado por homicidio culposo».

2. Respecto a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada dijo que, aunque la aseguradora sostuvo que la juez a quo se equivocó «al tener, como única prueba determinante [de

responsabilidad] el IPAT» dicho reparo no es acogido porque el fundamentoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04198-00 4 de la decisión no solo fue el contenido del IPAT, sino, además «en que el conductor convocado fue condenado penalmente…al aceptar su responsabilidad en el accidente que derivó en la muerte del padre y hermanos del aquí demandante».

3. En cuanto a los reparos alusivos a los perjuicios reconocidos en la sentencia y su excesiva cuantificación del agravio moral, así como la obligación que cabe frente a la aseguradora y si había lugar de afectar la póliza que sustentó el llamamiento al juicio, sostuvo que, en cuanto al lucro cesante consolidado (i) no se aportó prueba alguna de los ingresos del causante, ni se demostró que el demandante recibiera auxilio económico periódico de aquél», (ii) «en su testimonio, la madre del demandante señaló que ella es docente desde hace varios años y, tras la muerte del padre de éste, ella ha asumido todos los costos de su manutención, incluyendo el pago de sus estudios universitarios en una universidad privada; lo cual, pondría en entredicho la certeza del perjuicio en comentario, pues, no es evidente que el actor haya padecido merma patrimonial por la muerte de su progenitor, en tanto, su madre ha suplido todos los gastos necesarios para proveer su subsistencia». 3.1. Seguidamente se ocupó del cuestionamiento elevado por la aseguradora en lo relativo a la cuantía del perjuicio moral, el cual encontró predicable por la relación de consanguinidad entre el demandante y la muerte de su padre y hermanos. En cuanto a su estimación, esto es

aseguradora en lo relativo a la cuantía del perjuicio moral, el cual encontró predicable por la relación de consanguinidad entre el demandante y la muerte de su padre y hermanos. En cuanto a su estimación, esto es $60.000.000 por el fallecimiento de su progenitor, e idéntica suma por la muerte de sus dos hermanos las halló razonables conforme precedente de esta Corporación. 3.2. En esa línea memoró que la póliza contratada no debió afectarse «porque el valor asegurado se agotó; ello, debido a que, en otro proceso, que se generó por los mismos hechos, se impartió condena contra aquella, la que, al haberse pagado, abarcó todo su monto» lo cual respaldó con el «testimonio de SANDRA IBET PADILLA CALAO, [quien]… clara y categóricamente, indicó que la póliza vinculada a este litigio tiene agotado el valor asegurado », habida cuenta que «en otro proceso, radicado 201400348, la compañía fue condenada a pagar, a favor deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04198-00 5 los allá demandantes, la suma de 120 SMMLV, o sea, todo el valor de la póliza, más las costas procesales». Adicionalmente, resaltó que, como soporte de su dicho, la declarante «allegó la copia del depósito judicial pertinente, el cual, fue adosado al expediente. Allí consta un pago por valor de $114.277.816 con destino al proceso con radicación n° 23001310300420140034800; según explicó la testigo, ese

adosado al expediente. Allí consta un pago por valor de $114.277.816 con destino al proceso con radicación n° 23001310300420140034800; según explicó la testigo, ese monto se compone por la suma de $105.336.360, equivalente al tope del valor asegurado (120 SMMLV, para el año 2020), y, el saldo, a las costas aprobadas en aquel proceso». 3.3. Sobre dicho testimonio, precisó que le otorgaba «pleno valor probatorio», toda vez que «no sólo… fue claro, coherente y espontáneo, sino, porque explicó la razón de la fuente de su dicho, cual es, su calidad de coordinadora judicial en la compañía aseguradora. Y, lo más fundamental, respaldó su relato con una prueba documental oportunamente allegada al plenario, donde consta el pago que refirió en su declaración ». De otro lado, esgrimió que, «aunque el depósito judicial no hace referencia al proceso que se alegó en las excepciones, ello no es impedimento para tener por demostrado el pago, pues, del testimonio se infiere que han sido los varios procesos iniciados por la misma causa de este litigio».

4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que la aseguradora no estaba llamada a responder por la indemnización concedida en el juicio criticado, comoquiera que se había agotado el valor de la póliza

tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó que la aseguradora no estaba llamada a responder por la indemnización concedida en el juicio criticado, comoquiera que se había agotado el valor de la póliza que cubría a uno de los rodantes involucrados en el siniestro génesis del proceso, circunstancia que se tuvo por demostrada con el testimonio de una de las empleadas de la referida aseguradora y con un documento que aquella 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04198-00 6 aportó al momento de rendir su declaración, consistente en un depósito judicial efectuado por la Equidad Seguros General OC, por $114277.816, con cargo al proceso con radicado 230013103004201400348004. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el

considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 5». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 «38. DOCUMENTO APORTA TESTIGO 16-04-24.pdf».5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04198-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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