CSJ - STC14320-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14320-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04140-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria García Coronel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de l proceso de responsabilidad civil rad. nº 2019-00043-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se ordene al accionado que «de manera inmediata, (i) requiera la devolución del expediente del proceso radicado bajo el número 110013103013 -2019-00043-00 alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04140-00 2 juzgado de origen » y «una vez recuperado, (ii) proceda sin dilaciones a resolver el recurso de aclaración y adición interpuesto oportunamente por la accionante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 (…) mediante el cumplimiento de los términos procesales establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso de responsabilidad civil que
mediante el cumplimiento de los términos procesales establecidos en el artículo 120 del Código General del Proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Dentro del proceso de responsabilidad civil que promovió Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Gloria García Coronel, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de septiembre de 2024 declaró civilmente responsable a la demandada de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, condenándola al pago de $169.253.594 de daño emergente , $211.414.189 por lucro cesante y a las correspondientes costas procesales.
2.2. Tras ser apelada la referida determinación, el 27 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, y en auto de 31 de julio siguiente denegó la solicitud de aclaración, complementación, corrección y/o control de legalidad formulada por la parte demandante.
2.3. Señaló la accionante que dentro del término legal pidió la aclaración y adición del fallo emitido en segunda instancia, no obstante, la autoridad convocada omitió resolver su solicitud y devolvió el expediente al despacho de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04140-00 3 2.4. Adujo que habían transcurrido seis semanas desde el ingreso de su petición, sin que se emit iera pronunciamiento alguno, por lo que se excedió el término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del
3 2.4. Adujo que habían transcurrido seis semanas desde el ingreso de su petición, sin que se emit iera pronunciamiento alguno, por lo que se excedió el término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, configurándose una mora judicial injustificada y acentuándose el menoscabo generado con el asunto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no existía una mora injustificada, en tanto no tenía noticia de la existencia del memorial cuya resolución se echaba de menos, dado que este no fue puesto en conocimiento del despacho antes de que se devolviera el expediente al juzgado de origen, lo que tampoco fue comunicado por parte de la gestora, razón por la que se adoptó las medidas correctivas inmediatas y le pidió al estrado de primer grado que remitiera las diligencias con el fin de resolver la petición elevada.
En escrito posterior informó que resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección con proveído de 4 de septiembre de 2025.
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad adujo que no se evidenciaba « conducta reprochable de es[e] despacho» y que se atenían a la actuación surtida.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04140-00 4 acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
4 acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y r esidual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la falta de resolución de la solicitud de aclaración y adición formuladas frente al fallo emitido el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal accionado.
3. Verificados los medios de convicción, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la Corporación cuestionada, con providencia de 4 de septiembre de 2025, se pronunció frente a la petición de aclaración y/o adición propuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04140-00
5 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la
aclaración y/o adición propuesta.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04140-00 5 Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 201100541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04140-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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