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CSJ - STC14321-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14321-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14321-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04485-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jesús Londoño Medina contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2022-00180.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 16 de mayo de 2022 Rubiela Martínez Arenas promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el accionante 1. El trámite correspondió al el Juzgado Segundo de Familia de Florencia, autoridad 1 Carpeta Primera instancia. Documento pdf «03ActaReparto»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04485-00 2 que el 19 de octubre de 2023 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó los alimentos que reclamó la demandante a título de cónyuge inocente. Inconforme, la parte actora de dicha contienda

la demanda y negó los alimentos que reclamó la demandante a título de cónyuge inocente. Inconforme, la parte actora de dicha contienda promovió recurso de apelación. El 25 de octubre de 20233, el a quo remitió las diligencias al Tribunal accionado para la resolución de la alzada. El 23 de septiembre de 2024 4, el ad quem convocado requirió al fallador de primera instancia para que le concediera acceso a las grabaciones de las audiencias adelantadas. El 24 de septiembre siguiente 5, el juzgado de primer grado remitió los enlaces de acceso al mencionado recurso fílmico. 2.1. El promotor del resguardo censura que «han trascurrido 12 meses de la interposición del recurso de alzada, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica de la Litis. Empero, el artículo 121 del Código General del Proceso establece el término de seis… meses para el pronunciamiento de la segunda instancia »; y que «no existe justificación alguna para que el juez de segunda instancia tarde en tomar una decisión de fondo…».

3. Depreca se ordene a la sede judicial convocada «dar respuesta al recurso de apelación presentado el 19 de octubre de 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Corporación accionada informó que «el 17 de octubre de 2024,

[resolvió] sobre la admisión del recurso y [corrió] el traslado respectivo para la sustentación». En cuanto a «la falta de resolución de la segunda instancia», adicionó que, «con motivo… del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de

sustentación». En cuanto a «la falta de resolución de la segunda instancia», adicionó que, «con motivo… del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, por el cual se especializaron las Salas de este Tribunal, y lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, por Acuerdo No. CSJCAQA23-5 de 6 2 «46Fallo.pdf».3 «51NotificacionOficioEnviaProcesoApealacion.pdf».4 «04AutoRequiereProcesal.pdf».5 «06JuzgadoRemiteLinkAudiencias.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04485-00 3 de febrero de 2023, referente a la redistribución de procesos a este despacho, nos fueron asignados 295 procesos de naturaleza civil, familia y laboral, a los cuales se han ido sumando los asuntos asignados por reparto », por lo que, «a pesar de haberse evacuado una gran cantidad de procesos constitucionales y ordinarios, dicho esfuerzo, no ha sido suficiente para resolver la totalidad de los asuntos pendientes de las diferentes especialidades, máxime teniendo en cuenta que en el despacho solo tengo la colaboración de una auxiliar judicial». El Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado y adicionó que «no se ha actuado con vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ya que por el contrario, se adelantaron las etapas correspondientes, se practicaron y valoraron las pruebas decretadas, lo cual conllevó a que se emitiera la decisión correspondiente, estando pendiente solamente que

correspondientes, se practicaron y valoraron las pruebas decretadas, lo cual conllevó a que se emitiera la decisión correspondiente, estando pendiente solamente que nuestro superior resuelva el recurso de apelación».

III. CONSIDERACIONES

1. Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la sede judicial accionada, a través de proveído de 17 de octubre pasado6, admitió la apelación que se formuló frente a la sentencia de 19 de octubre de 2023, con lo que se superó el estancamiento en el trámite que denunció el accionante. Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.

2. Por lo demás, en lo atinente a la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de 6 «AutoFamiliaAdmiteRubielaMartinrez.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04485-00 4 definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura7. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso

4 definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura7. De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. Asimismo, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.

3. En el presente asunto, el tutelante se duele por la falta de resolución del recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo -el 19 de octubre de 2023por parte de la Colegiatura convocada.

Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada,

resolución del recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo -el 19 de octubre de 2023por parte de la Colegiatura convocada. Empero, verificada la respuesta suministrada por la autoridad accionada, se pudo verificar que, en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2212028 del Consejo Superior de la Judicatura -se modificó la estructura del Colegiado confutado, pasando de estar conformado por una Sala Única a dos Salas, una Penal y otra Civil-Familia-Laboral-. A su vez, el Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia -con acuerdo CSJCAQA23-5 de 6 7 CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04485-00 5 de febrero de 2023dispuso la redistribución de procesos, lo que conllevó el congestionamiento del despacho que tiene su cargo la sustanciación del juicio criticado. Por su parte, la magistrada sustanciadora, en el informe que rindió en este asunto, el cual se entiende suministrado bajo la gravedad del juramento -artículo 19, decreto 2591 de 1991-, manifestó que, debido a la referida redistribución, «le fueron asignados 295 procesos de naturaleza civil, familia y laboral, a los cuales se han ido sumando los asuntos asignados por reparto, que en promedio pueden ascender a 74 expedientes trimestralmente », logrando evacuar «una gran cantidad de procesos constitucionales y ordinarios », sin que

familia y laboral, a los cuales se han ido sumando los asuntos asignados por reparto, que en promedio pueden ascender a 74 expedientes trimestralmente », logrando evacuar «una gran cantidad de procesos constitucionales y ordinarios », sin que «dicho esfuerzo [haya sido] suficiente para resolver la totalidad de los asuntos pendientes de las diferentes especialidades, máxime teniendo en cuenta que en el despacho solo [tiene] la colaboración de una auxiliar judicial».

4. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»8. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con la redistribución de procesos que se hizo en el Tribunal criticado y la congestión que se presenta en la evacuación de los asuntos que conoce esa sede judicial. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de 8 STC5844-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04485-00 6 tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser

6 tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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