CSJ - STC14323-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14323-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14323-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04494-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular de radicado 66001310300220220016700 (02), así como al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04494-00 2 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata promovió una acción popular contra Fernando Valencia Gallego, como propietario del establecimiento de comercio denominado CREDIFAST, con el fin de amparar los derechos colectivos de las personas protegidas por la Ley 982 de 2005. 2.2. El 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó las garantías reclamadas 1. Esta decisión fue recurrida en apelación por la demandada y, posteriormente, la coadyuvante, Cotty Morales, propuso otros recursos, siendo concedida la alzada formulada por la accionada 2.3. El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal devolvió las
coadyuvante, Cotty Morales, propuso otros recursos, siendo concedida la alzada formulada por la accionada 2.3. El 13 de septiembre de 2023, el Tribunal devolvió las diligencias al a quo, por cuanto no se pronunció sobre el memorial allegado por Cotty Morales2. 2.4. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado rechazó de plano los recursos de reposición y apelación adhesiva interpuestos por la coadyuvante y la alzada frente a la sentencia por extemporánea3. 2.5. Recibidas nuevamente las diligencias en el Tribunal, el 8 de octubre de 2024 ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda el trámite impartido, pues en calidad de Ministerio Público no fue enterada debidamente, irregularidad procesal que, si no se alega en los 3 días siguientes, se entendería saneada 4. Esta decisión fue notificada a las partes el 9 de octubre siguiente por estado electrónico y por correo electrónico a la autoridad requerida. 1 Archivo «033Sentencia.pdf», de la carpeta «C01Principal» de «01PrimeraInstancia».2 Archivo « 006AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf», de la carpeta « C02DevueltoAlJuzgado» de «02SegundaInstancia».3 4 Archivo « 006AutoEnteraNulidadProcuraduria.pdf», de la carpeta « C03ApelSentencia» de
«02SegundaInstancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04494-00 3
3. El censor cuestiona el auto por medio del cual el Tribunal puso de presente la acción popular al Ministerio Público, pues, en su sentir, busca «dilatar el trámite» y no cumplir los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, además, porque esa postura no se ha adoptado en otras acciones populares.
4. Conforme a lo relatado, pide que: i) «se decrete nula la pretendida nulidad y se ordene aplicar [el] derecho sustancial sin más dilaciones»; y ii) «se acepte [su] desistimiento de la renuente acción popular».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal accionado sostuvo que no era posible enrostrar inobservancia deliberada de los términos procesales, dado que las actuaciones surtidas eran necesarias para desatar el recurso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira indicó que la acción de tutela se dirige contra el Tribunal, de manera que no es la autoridad que presuntamente vulneró los derechos del actor.
3. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela, porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04494-00
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2. En primer lugar, en cuanto al proveído de 8 de octubre de 20245, por medio del cual el Tribunal puso en conocimiento al Ministerio Público una posible nulidad, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se
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2. En primer lugar, en cuanto al proveído de 8 de octubre de 20245, por medio del cual el Tribunal puso en conocimiento al Ministerio Público una posible nulidad, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta
Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).
3. Por otra parte, frente a la solicitud de aceptar el desistimiento a la acción popular, se advierte igualmente insatisfecha el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el tutelante no ha formulado esa petición ante el Tribunal de conocimiento, lo cual torna improcedente la salvaguarda propuesta, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a
la subsidiariedad, dado que el tutelante no ha formulado esa petición ante el Tribunal de conocimiento, lo cual torna improcedente la salvaguarda propuesta, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la autoridad competente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. 5 Notificado en estado electrónico de 9 de octubre de 2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04494-00
5 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)