CSJ - STC14324-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14324-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14324-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha León Riaño contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio y la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja . Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 68081312100120210002700.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « restitución de sus tierras », presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00
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2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos
relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena Mediosolicitó, a nombre de Walter, Martha y Jairo Mancilla Martínez, María del
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial del Magdalena Mediosolicitó, a nombre de Walter, Martha y Jairo Mancilla Martínez, María del Pilar Serrano Martínez y Diana Marcela Mancilla Ortiz, la restitución jurídica y material de los predios Altoviento y Lotes 12A, 12D, 12E, 12F y 12G, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria no. 30355946, 303-41186, 303-41189, 303-41190, 303-59650 y 303-41193; ubicados en las veredas San Rafael de Payoa y Marta de los municipios de Girón y Sabana de Torres del departamento de Santander, respectivamente1. 2.2. Martha León Riaño asevera que le fue adjudicado el bien con matrícula inmobiliaria no. 303-55946 a través de la resolución no. 0679 del 27 de abril de 1993 por el INCORA. Así mismo, sostuvo que fue despojada de tal inmueble por Marcos Tulio Mancilla Silva. Por ende, presentó la correspondiente solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual, en la actualidad, se encuentra en trámite2. 2.3. En virtud de lo expuesto, la pretensora dice haber presentado «varias solicitudes a fin de lograr que [su] poderdante fuese escuchada en el
2.3. En virtud de lo expuesto, la pretensora dice haber presentado «varias solicitudes a fin de lograr que [su] poderdante fuese escuchada en el mencionado proceso, ora porque se permitiera la acumulación procesal en los términos establecidos en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011, o porque fuese aceptada como OPOSITORA». En ese orden, el 17 de junio del 20213, instó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que se permitiera su intervención dentro del proceso de restitución de tierras de radicado n° 68081-31-21-001-2021-00027-00. 1 Archivo «D68081312100120210002700_60181455_SOLICITUD_RESTITUCION20210430130»2 Según lo afirma la actora en el hecho quinto de la acción de tutela. 3 Archivo «D680813121001202100027000Recepción memorial2021622135822».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00 3 2.4. No obstante, mediante auto del 28 de junio del 2021, el despacho resolvió negar tal solicitud puesto que «a [ese] momento no es titular sobre el predio solicitado en restitución ya que la etapa administrativa no ha culminado»4. 2.5. El referido juicio culminó con la sentencia dictada el 26 de agosto del 20245 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual reconoció
culminado»4. 2.5. El referido juicio culminó con la sentencia dictada el 26 de agosto del 20245 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la cual reconoció a la masa sucesoral de Marco Tulio Mancilla Silva y Ana Victoria Martínez González la restitución jurídica y material de los predios objeto de controversia.
3. La promotora del amparo reprocha el desconocimiento de las sentencias C-330 de 2016, T-241 A-22 y T-107 de 2023, dictadas por la Corte Constitucional, al no haber sido vinculada como opositora en el proceso de radicado 2021-00027-00. Insistió en que el señor Marcos Mancilla Silva fue la persona que la despojó del predio, de tal suerte que no podía derivarse derecho alguno sobre el bien en favor de sus herederos.
Adicionalmente, cuestiona que el proceso se haya tramitado sin que ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas le diera la oportunidad de ser escuchada ni de presentar oposición. Destacó, que era absolutamente necesaria su vinculación al juicio, «para cuestionar ante el Juez o Tribunal de conocimiento el cumplimiento del requisito de procedibilidad, por cuanto, si quienes solicitan la restituci ón del predio, tuvieron intervención directa o indirecta con el despojo del inmueble, mal podr ían anular los derechos de los campesinos que despojaron y pretender la restitución de los inmuebles que están solicitando los campesions afectados del despojo en restitución».
anular los derechos de los campesinos que despojaron y pretender la restitución de los inmuebles que están solicitando los campesions afectados del despojo en restitución». 4 Archivo «D680813121001202100027000Auto requiere2021628161321.pdf».5 Archivo «68081312100120210002701-005-A6M40Ce2UuiSlrjkRLXHA_Firmado».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00 4
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia dictada el 26 de agosto del 2024, para que, en su lugar, se le ordene a la Magistratura accionada y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja que vincule al proceso en calidad de opositora.
Por último, pide que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio que defina la situación administrativa de la reclamación por ella formulada; y que se conmine a la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja a que realice la vigilancia y acompañamiento a la actora a efectos de que se garantice la protección de sus derechos fundamentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Procuraduría General de la Nación indicó que la Procuraduría 43 Judicial I Para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja ha actuado conforme al requerimiento del caso, interviniendo en varias oportunidades sobre las solicitudes realizadas por el abogado Abelino Mosquera.
43 Judicial I Para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja ha actuado conforme al requerimiento del caso, interviniendo en varias oportunidades sobre las solicitudes realizadas por el abogado Abelino Mosquera. Aunado a lo anterior, señaló que por estos mismos hechos se presentó ante la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela de radicado 2024-03375-00, en la que actuó como accionante la señora Flor Amparo Quintero Aguilar. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta apuntaló que la señora León Riaño no fue reconocida dentro del proceso, pues la solicitud de vinculación incoada fue resuelta desfavorablemente por el juez instructor, « sin que la interesada hubiera presentado inconformidadRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00 5 con lo resuelto; aunado que tampoco intervino de forma alguna durante el resto del trámite judicial». Puntualizó que la solicitud de acumulación procesal pretendida era inviable «pues su solicitud apenas se encontraba en fase administrativa, lo que se corroboró incluso a la fecha con el portal de restitución que no arroja datos con su identificación, es decir no se ha definido siquiera su ingreso al Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente». 3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aseveró que no existe la vulneración aducida, en tanto que la accionante « pretende que la Unidad tome decisión de fondo dentro del trámite administrativo de la solicitud de inscripción en RTDAF, radicada bajo el ID
Tierras Despojadas aseveró que no existe la vulneración aducida, en tanto que la accionante « pretende que la Unidad tome decisión de fondo dentro del trámite administrativo de la solicitud de inscripción en RTDAF, radicada bajo el ID 1073843, la cual a la fecha, se encuentra en valoración de las pruebas recabadas a la fecha, con el objeto de resolver de fondo la misma ». Por demás, existe falta de legitimación por pasiva frente a la solicitud elevada respecto a la sentencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4.- Ecopetrol S.A. manifestó que los hechos y pretensiones van dirigidas exclusivamente contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio y la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso. 5.- El Procurador 43 Judicial I Para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja alegó que ha actuado conforme al requerimiento del caso, interviniendo en varias oportunidades sobre las solicitudes realizadas por el abogado Abelino Mosquera.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00 6 6.- La apoderada de Natalia González Zapata y Gonzalo augusto Restrepo Madrigal afirmó que « si la señora MARTHA LEÓN RIAÑO fue
6 6.- La apoderada de Natalia González Zapata y Gonzalo augusto Restrepo Madrigal afirmó que « si la señora MARTHA LEÓN RIAÑO fue despojada del inmueble por el señor Marco Tulio Mancilla Silva, (…) no nos oponemos a que atendiendo al marco de protección de las víctimas del conflicto armado, en los términos establecidos en la Sentencia SU 648 de 2017, se acumulen las pretensiones y la oposición de que esta presenta al proceso que se tramitó por los herederos del señor Mancilla Silva ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y que culminó con sentencia que ordenó la restitución del inmueble». 7.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó sobre el trámite dado al proceso de radicado 20210002700. Señaló que, en el curso de la instancia, se le respetaron todas las garantías legales y constitucionales a los solicitantes y a la parte opositora. Recordó que el trámite administrativo difiere de la actuación judicial; de manera que « si bien la accionante de tutela refiere ser solicitante de restitución de tierras despojadas por la solicitud interpuesta ante la UAEGRTD, la misma no ostenta derecho inscrito sobre el fundo, ni ostenta un derecho de posesión sobre el predio, por tanto la reclamación realizada ante la entidad mencionada corresponde a una mera perspectiva que cobra
ni ostenta un derecho de posesión sobre el predio, por tanto la reclamación realizada ante la entidad mencionada corresponde a una mera perspectiva que cobra firmeza con la Resolución de inscripción del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas». 8.- Sierracol Energy Andina LLC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 9.- El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación de la acción constitucional, pues no se evidencia que la entidad haya vulnerado derechos fundamentales del accionante.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00
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1. La Sala negará la protección invocada puesto que la accionante carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la sentencia proferida el 26 de agosto del 2024.
2. En efecto, tal como se desprende de las propias manifestaciones efectuadas en el libelo inicial y revisadas las diligencias, se advierte que Martha León Riaño no es parte ni interviniente con interés reconocido en el proceso de restitución y formalización de tierras despojadas de radicado
680813121001202100027006. Por tanto, no está facultada para atacar el fallo que desató la controversia, pues, como lo ha reconocido esta Sala, (…) la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr ámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905cuando se trata de rebatir un tr ámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC79052023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.
(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023).
Así las cosas, como la tutelante no es sujeto procesal reconocido en el trámite atacado, es claro que no se encuentra facultada para acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones allí emitidas. 6 Así lo constató, a su turno, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta en la sentencia cuestionada, al evidenciar que «por otro lado, ninguna orden se emitirá ante lo señalado por el Ministerio Público –tener en cuenta la solicitud de restitución elevada por la señora Martha Riaño frente a uno de los predios, pues no existe certeza de que el mismo haya culminado la etapa administrativa y, en consecuencia, se encuentre en la judicial, por lo que, tal como lo expuso el juez de instrucción mediante providencia contra la que ningún reproche se presentó, no hay lugar a la
administrativa y, en consecuencia, se encuentre en la judicial, por lo que, tal como lo expuso el juez de instrucción mediante providencia contra la que ningún reproche se presentó, no hay lugar a la acumulación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00 8
3. Ahora bien, si lo que critica es la falta de reconocimiento como opositora en el curso del proceso, lo cierto es que la acción constitucional no satisface el requisito general de inmediatez.
Ciertamente, al examinar el expediente, observa esta Corporación que, en auto del 28 de junio del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja resolvió negar la solicitud de intervención elevada por la actora 7, puesto que «a [ese] momento no es titular sobre el predio solicitado en restitución ya que la etapa administrativa no ha culminado »8. Sin embargo, entre dicha determinación y la interposición de la acción de tutela -el 15 de octubre del 2024transcurrieron más de los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito
(CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).
4. Finalmente, en cuanto a la pretensión consistente en que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena definir la situación administrativa de la
4. Finalmente, en cuanto a la pretensión consistente en que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena definir la situación administrativa de la reclamación formulada, esta Sala no advierte la configuración de la alegada mora.
En efecto, revisadas las piezas allegadas por la autoridad accionada respecto del radicado ID1073843, se advierte que aquel se encuentra en periodo probatorio desde el 22 de diciembre del 2021, fecha en la que se profirió la Resolución RG 02414 9 en la cual se decretaron las pruebas 7 En memorial del 17 de junio del 2021, la actora indicó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja lo siguiente: « me he enterado de que se presentó una demanda de restitución sobre el mismo predio que yo solicité para mi inclusión en el Registro de Tierras, por lo cual solicito se me vincule al proceso, teniendo en cuenta que tengo derechos legítimos sobre ese predio por haber sido víctima de la violencia con ocasión del conflicto armado, cuando me encontraba habitándolo».8 Archivo «D680813121001202100027000Auto requiere2021628161321.pdf».9 Archivo «URT Resolución Pruebas Martha León».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00 9 tendientes a esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el registro. A su turno, se advierte que desde dicha data se han adelantado las siguientes actuaciones: (i) el 12 de agosto del 2022, se llevó a cabo jornada
tendientes a esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el registro. A su turno, se advierte que desde dicha data se han adelantado las siguientes actuaciones: (i) el 12 de agosto del 2022, se llevó a cabo jornada de recolección de información de carácter probatorio en la vereda San Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres – Santander10; (ii) el 4 de julio del 2024, fue comunicado el predio reclamado con el fin de que las personas que se encuentran allí o que se crean con derechos sobre este, se acerquen a las oficinas de la Unidad para que aporten información y documentación que pretendan hacer valer dentro del procedimiento administrativo de inscripción en el RTDAF 11; (iii) El 5 de septiembre del 2024, se elaboró el Informe Técnico de Georreferenciación12. De manera que la Unidad se encuentra realizando la correspondiente labor investigativa, con el fin de esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Todo ello a la luz de lo estipulado en la Ley 1448 de 2011, sin que ello implique una mora administrativa en el trámite. Por ende, no se advierte configurada la vulneración alegada a los derechos de la accionante.
5. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
accionante.
5. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 10 Archivo «URT Informe recolección pruebas sociales».11 Archivo «URT Comunicación predio 2024».12 Archivo «URT ITG Predio».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04507-00
10 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)