CSJ - STC14325-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14325-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14325-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por John Jairo en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso 1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y buena fe.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 2 2.1. Juan José y María Claudia , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de John Jairo y César
2 2.1. Juan José y María Claudia , en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de John Jairo y César Julio, con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios patrimoniales y morales causados, con ocasión de los daños sufridos en su vivienda por la construcción colindante realizada por los accionados, trámite que fue admitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 7 de octubre de 20212. 2.2. El 30 de agosto de 2022, se ordenó el emplazamiento de los demandados3; no obstante, César Julio otorgó poder a un abogado, a quien se le reconoció personería el 28 de octubre siguiente 4 y, en término, contestó y formuló excepciones5. El 6 de febrero de 2023, la curadora ad litem del tutelante contestó la demanda, indicando que se atenía a lo que resultara probado6. 2.3. El 28 de abril de 2023, John Jairo, a través de apoderado, pidió la nulidad de lo actuado por indebida notificación 7. Surtido el traslado, el 4 de julio de ese año se anuló el trámite desde el enteramiento de aquél8. 2.4. El 14 de julio de 2023, el gestor presentó escrito de contestación, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción la que denominó « acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes », pues el 12 de septiembre de 2018 pactaron los arreglos del predio, los cuales cumplió
contestación, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción la que denominó « acuerdo extraprocesal celebrado entre las partes », pues el 12 de septiembre de 2018 pactaron los arreglos del predio, los cuales cumplió cabalmente; asimismo, objetó el juramento estimatorio9. 2 Archivo «06AutoAdmiteDda20211007.pdf», cuaderno «01. Primera instancia».3 Archivo «17AutoOrdenaEmplazamiento20220830.pdf», «01. Primera instancia».4 Archivo «23AutoAdmitepoder2221028.pdf», cuaderno «01. Primera instancia».5 Archivo «27ContestacionyExcepciones20221130.pdf», «01. Primera instancia».6 Archivo «32ContestacionDemanda20230206.pdf», cuaderno «01. Primera instancia».7 Archivo «35SolicitudNulidadProcesal20230428.pdf», «01. Primera instancia».8 Archivo «43AutoDecretaNulidad20230704.pdf», cuaderno «01. Primera instancia».9 Archivo «46ContestacionDemanda20230714.pdf», cuaderno «01. Primera instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 3 2.5. Surtido el trámite, el 28 de noviembre de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por César Julio, negó la prosperidad del medio defensivo propuesto por John Jairo, lo condenó a pagar a Juan José $123.900.000 por daño emergente y negó las demás presentaciones de la demanda10. Esta decisión fue apelada en audiencia por el tutelante y el 1° diciembre siguiente por la parte demandante11.
por daño emergente y negó las demás presentaciones de la demanda10. Esta decisión fue apelada en audiencia por el tutelante y el 1° diciembre siguiente por la parte demandante11. 2.6. El 6 de febrero de 2024, el Tribunal admitió los recursos de apelación, ordenando correr traslado para su sustentación 12. En término, los apelantes presentaron sus fundamentaciones 13. El 23 de febrero siguiente, el demandado César Julio pidió no atender la apelación de la parte actora, pues no fue oportuna, dado que la sentencia de primera instancia se profirió en audiencia y en esa diligencia los accionantes no apelaron14. 2.7. El 5 de marzo de los corrientes, el colegiado negó la solicitud de César Julio, toda vez que, conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, los reparos de la parte demandante debían entenderse como apelación adhesiva15, decisión que no fue recurrida. 2.8. El 21 de agosto de este año, el Tribunal modificó y adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a John Jairo a pagar a los actores: i) $151.934.550 por daño emergente indexado; y ii) 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto 10 Archivo «78ActaAudiencia373CGP20231128.pdf», cuaderno «01. Primera instancia».11 Entre otros, censuró que no se emitirán condenas a favor de todos los demandantes, incluyendo a los menores de edad, por los daños morales sufridos. Archivo « 80RecursoApelacion20231201.pdf»,
menores de edad, por los daños morales sufridos. Archivo « 80RecursoApelacion20231201.pdf», cuaderno «01. Primera instancia».12 Archivo «04. Auto Admite.pdf», cuaderno «02. Apelación de sentencia».13 Archivo «07. Pronunciamiento.pdf», cuaderno «02. Apelación de sentencia».14 Archivo «06. Pronunciamiento.pdf», cuaderno «02. Apelación de sentencia».15 Archivo « 12. Auto decide solicitud de declaratoria de ilegalidad.pdf », cuaderno « 02. Apelación de sentencia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 4 de perjuicios morales 16. Contra esta decisión, el tutelante solicitó aclaración y/o adición, para que se precisara si se debía o no compensar lo pagado por el acuerdo extraprocesal reconocido por las partes17. 2.9. El 6 de septiembre de 2024, el Tribunal negó la solicitud anterior, pues no omitió pronunciarse sobre lo pedido, dejando claro que no se probaron las reparaciones concretas convenidas. Adicionó la sentencia, imponiendo costas a los accionantes a favor del demandado César Julio18.
3. El promotor censura los fallos de instancia, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria de la pruebas testimoniales y documentales allegadas, en especial, del acuerdo extraprocesal celebrado por las partes el 12 de septiembre de 2018, que daba cuenta de los arreglos realizados a los daños causados. Aduce que dicho pacto se sustentó en los conceptos de los ingenieros y se ejecutó hasta el 80%, calculando una
por las partes el 12 de septiembre de 2018, que daba cuenta de los arreglos realizados a los daños causados. Aduce que dicho pacto se sustentó en los conceptos de los ingenieros y se ejecutó hasta el 80%, calculando una inversión de aproximadamente $70.000.000. Cuestiona la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales, dado que no destruyó los argumentos por los cuales estos fueron negados por el a quo.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las sentencias de instancia y que ordene proferir un nuevo fallo que « cuantifique los valores desembolsados por el demandado en la reparación del inmueble… y se descuente en el caso que se produzca una condena contra el demandado».
II. RESPUESTA RECIBIDA 16 Archivo «14. Sentencia.pdf», cuaderno «02. Apelación de sentencia».17 Archivo «16. Solicitud de Aclaración o Adición.pdf», cuaderno «02. Apelación de sentencia».18 Archivo «17. Resuelve aclaración sentencia.pdf», «02. Apelación de sentencia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00
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1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena afirmó que falló el asunto con base en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, el 21 de agosto de 2024 modificó y adicionó el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena el 28 de noviembre de 2023.
En sustento, se remitió a los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y citó jurisprudencia relacionada, a partir de lo cual delimitó los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada de la construcción de edificaciones, encontrándolos configurados, teniendo en cuenta las pruebas aportadas. Para resolver los reparos concretos, analizó el acuerdo extraprocesal celebrado por las partes, del que verificó que: i) el demandado causó daños al bien de los demandantes; ii) esa afectación se derivó de la obra que el accionado realizó en el predio colindante; iii) el demandado aceptó su responsabilidad; y iv) se comprometió a repararlos; sin embargo, precisó que tal conciliación no constituye una transacción con efectos de cosaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 6 juzgada, en la medida en que no finiquitó las diferencias de las partes y los daños se extendieron. Al respecto, destacó que: primero, (…) no hay la precisión exacta de los daños, pues si establecen la existencia de algunos, no descartan la presencia de otros que adicionalmente
daños se extendieron. Al respecto, destacó que: primero, (…) no hay la precisión exacta de los daños, pues si establecen la existencia de algunos, no descartan la presencia de otros que adicionalmente se vayan presentando; segundo, no hay una valoración de los daños, no se sabe a cuánto ascienden; tercero, no se señaló cómo se adelantarían las obras, cuáles los materiales que se emplearían. En fin, es un documento inacabado que no solucionaba de tajo el conflicto. Lo anterior, porque un acuerdo, para lograr el fin pretendido, debe contener las especificaciones suficientes y necesarias para tener por superado un conflicto, pues no basta la mera manifestación allí contenida si esta no se encamina a la superación de la controversia, máxime cuando no se concreta el para qué y el cómo de la solución, elementos que deben ser claros y expresos, de manera que sea factible, incluso, su exigibilidad. Además, para el caso, dicho acuerdo sólo se realizó con Juan José, sin que allí participara María Claudia en calidad de copropietaria. De otro lado, el Tribunal estudió el juramento estimatorio y la objeción presentada contra este, resaltando que no se discriminó la inexactitud atribuida y que lo expuesto fue « una aseveración genérica, sin precisiones conceptuales ni definiciones de la inexactitud o inexactitudes que le pueda atribuir, máxime la alegación la condiciona a las probanzas que se pudieren recaudar sobre los daños». Seguidamente, el Colegiado accionado centró su análisis en los testimonios rendidos, los cuales consideró precisos y coincidentes « en
sobre los daños». Seguidamente, el Colegiado accionado centró su análisis en los testimonios rendidos, los cuales consideró precisos y coincidentes « en cuanto a que… Juan y María… ocupaban el inmueble desde inicios de 2018… que estaba en buenas condiciones… pero que por las obras que de adelantaron en el predio de John… la casa sufrió serias averías, fracturas en las paredes lo que la hizo inhabitable y por eso tuvieron que salir de ahí… y desde entonces están pagando arriendo». Asimismo, se refirió a los testimonios rendidos por los ingenieros traídos por el demandado, frente a los cuales determinó que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 7 describen los acuerdos y el desarrollo de las obras, pero sorprende sobremanera, que dada la magnitud y lo invasivo de las concertadas y las desarrolladas, no se hicieran planes técnicos de ejecución y mitigación, nada dicen sobre el particular, siendo ellos los ingenieros profesionales encargados de atender este encargo que el demandado (…) les había confiado. Por ejemplo, sorpresa expresa el testigo Villamizar cuando se le cuestiona sobre el porqué de la persistencia de los daños si se habían hecho las reparaciones. Y es que es una pregunta que quedó sin una respuesta que permitiera entender cómo, si se habían hecho las obras en el porcentaje que expresaron, el inmueble está en tan deplorables condiciones. Y, sobre la experticia presentada, indicó que no era clara en los detalles de los daños específicos, porque solo se centró en la fisuras y
inmueble está en tan deplorables condiciones. Y, sobre la experticia presentada, indicó que no era clara en los detalles de los daños específicos, porque solo se centró en la fisuras y grietas, sin indicar el costo de las obras de reconstrucción; no obstante, advirtió que tenía información valiosa, para establecer: i) que para enero de 2021 el inmueble estaba inhabitable; ii) se adelantaron obras que están inconclusas; iii) la indumentaria de estabilidad y soporte alquilados por el demandado y que están siendo reclamados; iv) que es necesario renovar toda la construcción; y v) que la construcción vecina causó los desperfectos. Así, encontró probados los daños por la construcción y los gastos de arrendamiento, los cuales indexó. Además, reconoció los perjuicios morales pedidos, dado que no es difícil inferir los padecidos por la familia, pues la situación narrada en la demanda, corroborada por los demandantes, el mismo demandado y los testigos, deja ver que el hecho de haber salido de su hogar abruptamente, al poco tiempo de haberse instalado, dejó en estado de zozobra y de afectación emocional a los miembros de la familia como consecuencia de un hecho nocivo de su demandado, lo cual, a no dudarlo, creó sentimientos de congoja, estrés, aflicción a sus integrantes que les afectó negativamente, luego vistas las condiciones especiales por las que tuvieron que atravesar, procederá la cuantificación del perjuicio moral reclamado, siguiendo para el efecto lineamientos que de vieja data ha sentado la Sala de Casación Civil: …
cuantificación del perjuicio moral reclamado, siguiendo para el efecto lineamientos que de vieja data ha sentado la Sala de Casación Civil: … … la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida alRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 8 prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción19.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual el Colegiado accionado determinó que el acuerdo extraprocesal realizado por las partes no tenía fuerza de transacción, en la medida en que, además de que fue suscrito sólo por uno de los copropietarios del bien, no ofrecía una solución definitiva al conflicto, pues no precisó con exactitud los daños ni tampoco indicó los que se fueron presentando con posterioridad, sumado a que no contenía una valoración de estos, ni su monto concreto por las obras que se realizarían, ni los materiales a emplear, entre otros elementos necesarios que impedían que dicho pacto tuviera el efecto judicial pretendido.
presentando con posterioridad, sumado a que no contenía una valoración de estos, ni su monto concreto por las obras que se realizarían, ni los materiales a emplear, entre otros elementos necesarios que impedían que dicho pacto tuviera el efecto judicial pretendido. Asimismo, encontró que los testimonios rendidos daban cuenta de los perjuicios patrimoniales y morales generados a los demandantes, todo lo cual se soportó en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, bajo criterios de sana crítica, lo cual impide la intromisión del juez constitucional. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes 19 «CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia Ref. 20001-3103005-2005-00406-01».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04316-00 9 resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)