CSJ - STC14325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14325-2025

Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00445-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jairo Cepeda Villamizar instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, extensiva a las demás personas e intervinientes en el consecutivo 2024-00275-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso, petición, mínimo vital, vida digna en conexidad con la dignidad humana», para que se ordenara a la autoridad accionada «(…) se pronuncie sobre la solicitud arrimada vía correo electrónico de fecha 4 de julio de 2.025 enRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00445-01

2 donde se solicita anular todas las actuaciones en PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS Radicado interno 2024 -00275-00, incluyendo el levantamiento del embargo y devolución de las cuotas descontadas de las mesadas pensionales a cargo de COLPENSIONES».

En compendio adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos que Raquel Quijano Núñez en representación de

levantamiento del embargo y devolución de las cuotas descontadas de las mesadas pensionales a cargo de COLPENSIONES».

En compendio adujo que en el proceso ejecutivo de alimentos que Raquel Quijano Núñez en representación de su hija Angie Marcela Cepeda , promovió en su contra -n.° 2024-00275-, el 4 de julio de 2025 solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga «declarar nulo todo lo actuado, dado que le correspondía desde el principio solicitar la sentencia de apoyo [de su hija] de acuerdo a la ley 1996 de 2.019 y no lo hizo[,] admitiendo la demanda y permitiendo que con la sentencia de interdicción se impulsara la demanda y se ordenó embargo en contra de mi defendido, situación que está vulnerando el MINIMO VITAL DE TRES (3) adultos mayores en condición de vulnerabilidad »; requerimiento que a la fecha de presentación de esta acción, no ha sido solventado.

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga expuso que «con auto del 16 de enero de 2025 se pone de presente la inoperancia del derecho de petición al interior de un proceso judicial, decisión en la cual se tiene por notificado por conducta concluyente al demandado y se ordena compartir enlace», precisando que dicho acceso al expediente digital se remitió al correo electrónico informado por el ejecutado y su apoderado.

Asimismo, informó que «los días 02 y 03 de julio de 2025 (…) el ejecutado remite correos dirigidos al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (…) El homólogo reenvía los mensajes al correo institucional de este estrado judicial. El memorial (…) registra en el

el ejecutado remite correos dirigidos al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (…) El homólogo reenvía los mensajes al correo institucional de este estrado judicial. El memorial (…) registra en el asunto “Solicitud de NULIDAD TOTAL en PROCESO EJECUTIVO DERadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00445-01

3 ALIMENTOS Radicado Interno 2024-00275-00”. De dicha solicitud se ha corrido traslado de ley (…) Vencido el término de traslado, el asunto ingresará al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda» , concluyendo que las peticiones fueron atendidas y no se configuraba la vulneración alegada.

La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga dijo no oponerse al amparo, «siempre y cuando se acredite que el Juzgado accionado de manera injustificada -atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial - no ha querido emitir pronunciamiento frente a los pedimentos incoados por el actor».

El Defensor de Familia Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo del ICBF se opuso al resguardo porque «la presente acción de tutela adolece del requisito de subsidiariedad».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el ruego superlativo , habida cuenta que el abogado Julio César Lucero Flórez no estaba legitimado en la causa por activa, por cuanto los derechos fundamentales cuya protección reclamó correspondían al ejecutado Jairo Cepeda Villamizar y no a él.

habida cuenta que el abogado Julio César Lucero Flórez no estaba legitimado en la causa por activa, por cuanto los derechos fundamentales cuya protección reclamó correspondían al ejecutado Jairo Cepeda Villamizar y no a él.

2.- Impugnó dicho abogado, sosteniendo que sí estaba legitimado para ejercer el auxilio, en tanto , actúa como apoderado judicial de Jairo Cepeda Villamizar dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado en el JuzgadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00445-01

4 Segundo de Familia de Bucaramanga y , fue en ejercicio de ese mandato que radicó la solicitud de nulidad de todo lo actuado.

Agregó que la trasgresión aducida no se relacionaba con el acceso al expediente ni con decisiones antiguas, sino con la falta de respuesta a la petición de nulidad formulada el 4 de julio de 2025, que no había sido atendida.

CONSIDERACIONES

1.- Si bien el a quo constitucional declaró la « falta de legitimación» de Julio César Lucero Flórez, en esta instancia se subsanó dicha anomalía, toda vez que el profesional del derecho allegó poder especial otorgado por Jairo Cepeda Villamizar para representar sus intereses, con lo que legitima su participación en esta vía constitucional.

2.- No obstante, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por configurarse un hecho superado , como a continuación se explica.

2.1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados

salvaguarda por configurarse un hecho superado , como a continuación se explica.

2.1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00445-01

5 Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.

Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.

Sobre el particular, esta Corporación tiene sentado que:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517 -2021, STC106 -2023,

STC4007-2024 y STC503-2025).

2.1.1.- En el sub lite, como quiera que la « solicitud de nulidad total en proceso ejecutivo de alimentos radicado 2024 -00275» que formuló Jairo Cepeda Villamizar a través de apoderadoRadicación n.° 68001-22-13-000-2025-00445-01

6 corresponde a un asunto de naturaleza jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2.1.2.- Sin embargo, la solicitud formulada fue objeto de trámite y decisión expresa , si se tiene en cuenta que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga mediante auto del 6 de agosto de 2025, resolvió «(…) rechaza[r] de plano la pretendida nulidad elevada por el ejecutado conforme lo dispone el artículo 130 [C.G.P.]», puntualizando, incluso, que «es inaceptable

del 6 de agosto de 2025, resolvió «(…) rechaza[r] de plano la pretendida nulidad elevada por el ejecutado conforme lo dispone el artículo 130 [C.G.P.]», puntualizando, incluso, que «es inaceptable el dicho del apoderado del ejecutado de que el homólogo sexto dejó sin efectos la sentencia de interdicción, la realidad es que en auto del 02 d e julio hogaño únicamente ordenó la anulación de la inscripción de la interdicción en el registro civil de nacimiento de la titular del acto jurídico».

De modo que, al haberse resuelto la petición de anulabilidad por el funcionario censurado, resulta inane cualquier orden adicional, toda vez que el objeto de la controversia desapareció por hecho superado, aspecto sobre el cual, se ha sostenido que, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025).

3.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00445-01

7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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