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CSJ - STC14326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14326-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2025, que negó el amparo reclamado por Ouró Galería Gastronómica Colombia S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Grupo Promotor G.U. S.A.S.1.

I. ANTECEDENTES

1. La representante legal de la sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001310303220240042800. El 28 de julio de 2025, el a quo constitucional escindió la acción de tutela en relación con las censuras y súplicas formuladas contra la Fiscalía General de la Nación - Fiscal 163 Local Unidad de Conciliación Preprocesal en Averiguación de Responsables, asunto que remitió a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. En consecuencia, las diligencias de la referencia se adelantan únicamente contra los accionados referidos.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 2 proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, integridad física y dignidad humana.

2 proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, integridad física y dignidad humana.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. El Grupo Promotor G.U. S.A.S. promovió un proceso ejecutivo por obligación de hacer en contra de Ouró Galería Gastronómica Colombia S.A.S.2, con el fin de que la accionada entregara el bien dado en arrendamiento y pagara los 100 SMLMV estipulados en la cláusula cuarta del contrato de transacción, así como los perjuicios causados.

2.2. El 5 de febrero de 20253, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito libró orden de apremio, determinación frente a la cual la representante legal de la sociedad convocada interpuso recurso de reposición. En el mismo escrito solicitó que le concedieran amparo de pobreza4.

2.3. El 25 de abril posterior5, el estrado judicial rechazó la impugnación por extemporánea y concedió el amparo rogado, por lo cual designó a una profesional del derecho para que representara los intereses de la demandada.

2.4. Comoquiera que el abogado elegido no aceptó el nombramiento, el fallador nombró a Luis Fernando Daza

2 Archivo “004Demanda” del expediente digital. 3 Archivo “009AutoLibraMandamiento” del expediente digital. 4 Archivo “015ReposicionAmparoPobreza” del expediente digital. 5 Archivo “018AutoRechazaRecursoConcedeAmparoPobreza” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 3

4 Archivo “015ReposicionAmparoPobreza” del expediente digital. 5 Archivo “018AutoRechazaRecursoConcedeAmparoPobreza” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 3 Medina6, quien, tras aceptar la designación7, el 16 de junio de 20258 contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: «cláusula penal abusiva e inexigible»; «abuso del derecho»; «inepta demanda por ausencia de título ejecutivo y confusión en la naturaleza de la acción»; «falta de legitimidad en el titulo ejecutivo» y «Renovación automática del contrato».

2.5. El 25 de junio posterior9, el expediente ingresó al despacho con la contestación referida.

3. La promotora censura el proceso ejecutivo referido, porque el fallador «no ha emitido ninguna decisión ni ha dado trámite procesal a lo solicitado, lo cual ha paralizado la defensa de mis derechos y ha permitido la continuidad de acciones arbitrarias por parte del demandante». Lo anterior, ocasionó el «corte de servicios, imposibilidad de operar el restaurante, retención de bienes muebles esenciales, asedios policiales, amenazas, y graves afectaciones psicológicas y económicas»10.

4. De conformidad con lo narrado, solicita: i) que se ordene al Juzgado accionado que se pronuncie sobre la contestación de la demanda, las excepciones y las pruebas pedidas; y ii) que se tomen medidas urgentes para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, incluyendo la

6 Archivo “023AutoDesignaAbogado” del expediente digital.

contestación de la demanda, las excepciones y las pruebas pedidas; y ii) que se tomen medidas urgentes para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, incluyendo la

6 Archivo “023AutoDesignaAbogado” del expediente digital. 7 Archivo “025AceptacionCargoCurador” del expediente digital. 8 Archivo “27ContestacionDemandaCuradorAdLitem” del expediente digital. 9 Archivo “29InformeEntrada” del expediente digital. 10 También aduce que, en diciembre del 2024, radicó denuncia penal por los hechos de hostigamiento, amenaza y retención ilegal de bienes por parte del Grupo Promotor G.U. S.A.S., sin que la Fiscalía General de la Nación haya emitido pronunciamiento alguno; sin embargo, estos reproches no hacen parte de estas diligencias, dado que la tutela formulada contra esa entidad se escindió de este expediente.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 4 devolución de los bienes muebles por parte del Grupo Promotor G.U. S.A.S.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS11

1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas por la accionada el pasado 24 de julio.

2. El Grupo Promotor G.U. S.A.S. manifestó que el 24 de julio del presente año el Juzgado se pronunció sobre la contestación de la demanda y que no hubo mora judicial.

Afirmó que las acciones adoptadas por la empresa son consecuencia de la falta de pago de las obligaciones de la tutelante.

A su vez, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser una persona jurídica particular, e

Afirmó que las acciones adoptadas por la empresa son consecuencia de la falta de pago de las obligaciones de la tutelante.

A su vez, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser una persona jurídica particular, e incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la quejosa puede ejercer su defensa en el proceso criticado.

11 La Fiscalía 163 Local Unidad de Conciliación Preprocesal en Averiguación de Responsables también contestó la tutela, manifestando que ante el ente investigador cursa noticia criminal por el presunto delito de perturbación de la posesión sobre inmueble, siendo el querellante Fabio Lemus Pineda, la cual se encuentra en fase de investigación. Asimismo, el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías pidió declarara improcedente la tutela, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad actora. Empero, en estas diligencias, como se indicó en las notas precedentes, no se estudian las censuras expuestas contra dicha entidad.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 5

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela de la referencia porque se configuró carencia actual de objeto, por cuanto Juzgado accionado ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas, mediante auto del 24 de julio de 2025, con lo cual superó la omisión endilgada.

Asimismo, precisó que las objeciones planteadas contra el Grupo Promotor G.U. S.A.S. deben ser ventiladas en el proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

con lo cual superó la omisión endilgada.

Asimismo, precisó que las objeciones planteadas contra el Grupo Promotor G.U. S.A.S. deben ser ventiladas en el proceso.

IV. IMPUGNACIÓN

La sociedad tutelante manifestó que, a pesar del auto proferido por el Juzgado el 24 de julio, se siguen vulnerando sus derechos, porque la empresa no ha podido operar con normalidad, pues no tiene acceso a su mobiliario, persisten los cortes de servicios públicos, la alarma de desalojo y las presiones, porque la contraparte ha iniciado múltiples acciones en su contra.

De igual forma, informó que, con posterioridad a la radicación de la denuncia penal, el Grupo Promotor G.U. S.A.S. cambió las guardas de la entrada del local y se apropió de diferentes bienes sin que mediara orden judicial.

En escrito posterior, reiteró sus alegaciones y afirmó que la jurisdicción civil «carece de competencia para pronunciarse sobre el abuso del derecho de retención dentro del trámite ejecutivo»,Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 6 aspecto sobre el cual el Tribunal no aplicó el precedente jurisprudencial aplicable.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con los reproches expuestos contra el Juzgado convocado, se evidencia que el pasado 24 de julio12 se corrió traslado a la contraparte de las excepciones de mérito propuestas por el representante judicial de la tutelante, en los términos del artículo 443 del

CGP.

pasado 24 de julio12 se corrió traslado a la contraparte de las excepciones de mérito propuestas por el representante judicial de la tutelante, en los términos del artículo 443 del CGP.

El 11 de agosto del año en curso 13 , la ejecutante descorrió el traslado y, el 13 de agosto siguiente 14 , el expediente ingresó al despacho.

Tales actuaciones evidencian que la omisión por falta de gestión y de pronunciamiento frente a la contestación de la demanda se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021, reiterada en CSJ, STC9896-2025), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Por otro lado, en lo que respecta a las alegaciones elevadas frente al Grupo Promotor G.U. S.A.S., resulta

12 Archivo “30AutoCorreTrasladoExcepcionesMérito” del expediente digital. 13 Archivo “32ReplicaGrupoPromotor” del expediente digital. 14 Archivo “33InformeEntrada” del expediente digital.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 7 necesario señalar que, como se indicó en la demanda, la tutelante ya radicó denuncia penal «por los hechos de hostigamiento, amenazas y retención ilegal de bienes» por parte de la ejecutante, de manera que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a decidir lo pertinente, sumado a que dichos reproches y controversias deben ventilarse ante las autoridades competentes, a través de los procesos previstos en el ordenamiento legal para el efecto.

adelantarse a decidir lo pertinente, sumado a que dichos reproches y controversias deben ventilarse ante las autoridades competentes, a través de los procesos previstos en el ordenamiento legal para el efecto.

Lo anterior, sin perjuicio de señalar que no están dados los presupuestos exigidos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues lo pretendido se refiere a un conflicto contractual y económico entre las partes y, en concreto, a la «devolución de los bienes muebles ilegalmente retenidos», asuntos sobre los cuales el juez constitucional no tiene competencia.

4. Finalmente, se aclara que la Sala no puede pronunciarse sobre la denuncia penal referida en el numeral anterior ni sobre los ataques realizados por la tutelante contra la Fiscalía General de la Nación, pues dicho aspecto se escindió del presente amparo constitucional, mediante auto del 28 de julio de 2025.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01925-01 8

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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