CSJ - STC14326-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14326-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03771-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Isabel y Claudia Patricia Castaño Vega contra el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001311002320190046000.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de su s garantías superiores de petición, acceso a la administración de justicia , propiedad privada, igualdad y dignidad humana.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03771-00
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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Melba Zapata de Castaño, Sandra Nadiny y Claudia Adriana Castali Zapata solicitaron la apertura del proceso de sucesión de Gildardo Castaño Zapata1, la cual fue declarada abierta por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá el 28 de mayo del 20192.
2.2. El 19 de octubre de 20203 se celebró audiencia, en la que se impartió aprobación al memorial de inventarios y avalúos y se decretó la partición, cuyo trabajo fue presentado
de mayo del 20192.
2.2. El 19 de octubre de 20203 se celebró audiencia, en la que se impartió aprobación al memorial de inventarios y avalúos y se decretó la partición, cuyo trabajo fue presentado el 28 de agosto del 20214 y aprobado el 25 de enero del 20225.
2.3. El 27 de abril del 20266, las tutelantes radicaron ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2022, con fundamento en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, que fue enviado el día siguiente al Juzgado accionado «para el trámite correspondiente».
2.4. El 28 de abril siguiente7, el apoderado de las accionantes solicitó la remisión inmediata del recurso extraordinario de revisión a la Sala de Familia del Tribunal
1 Archivo «01Cuaderno #1 – de los folios 1 al 96», pág. 31. 2 Archivo ibidem, pág. 38. 3 Archivo «20.3. ACTA de Audiencia de Inventarios – 19 Oct. 2020». 4 Archivo «45. Correo 2019-00460». 5 Archivo «51. APRUEBA PARTICION». 6 Archivo «001CorreoREcursoRevision». 7 Archivo «009MemorialJuzgado23Flia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03771-00 3
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad competente para conocer del asunto, petición que reiteró el 30 de junio del 20268.
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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad competente para conocer del asunto, petición que reiteró el 30 de junio del 20268.
2.5. El 1° de julio del 20269, el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá manifestó carecer de competencia para impartir el trámite pretendido, pues el recurso extraordinario de revisión «debe formularse mediante demanda presentada directamente ante la autoridad judicial competente para conocer de la misma, siendo esta la encargada de pronunciarse sobre su viabilidad y, de encontrarla procedente, solicitar el expediente al despacho que profirió la sentencia objeto de revisión».
2.6. Inconformes, las interesadas interpusieron recurso de reposición10, argumentando que se omitió impartir el trámite previsto para los conflictos de competencia en los artículos 138 y 139 del estatuto adjetivo.
3. Las gestoras reprochan la mora del Juzgado accionado en remitir al Tribunal el recurso extraordinario de revisión, circunstancia que, en su criterio, incide en los procesos que cursan ante los Juzgados Trece y Treinta Civiles del Circuito de Bogotá y en la actuación de la Fiscalía General de la Nación, dado que todos dependen de la definición sobre la validez del título de dominio controvertido.
Asimismo, sostienen que el auto del 1° de julio de 2026 desconoció las actuaciones surtidas, pues el recurso fue
8 Archivo «019Memorial-02SolicitudEnvioXRecursoRevisión». 9 Archivo «020AutoRechazaRecurso».
desconoció las actuaciones surtidas, pues el recurso fue
8 Archivo «019Memorial-02SolicitudEnvioXRecursoRevisión». 9 Archivo «020AutoRechazaRecurso». 10 Archivo «022MemorialRecursoReposiciónAutoRecursoRevisión».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03771-00 4
inicialmente radicado ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , y aducen que, si el Juzgado estimaba que carecía de competencia, debió aplicar el trámite previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y remitir las diligencias a dicha corporación para que resolviera lo pertinente, en lugar de rechazar el trámite y trasladarles esa carga procesal.
Finalmente, afirman que la actuaci ón del Tribunal generó la situación de indefensión en la que se encuentran, toda vez que remitió el asunto al a quo, sin pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso extraordinario.
4. Por lo expuesto, solicitan que se ordene al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 1.º de julio de 2026 y, de persistir en su criterio de carecer de competencia para conocer del rec urso extraordinario de revisión, dar aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, piden que se ordene a esa corporación asumir, sin dilaciones, el conocimiento del recurso una vez reciba el expediente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Judicial de Bogotá. Asimismo, piden que se ordene a esa corporación asumir, sin dilaciones, el conocimiento del recurso una vez reciba el expediente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Secretaría de la Magistratura accionada indicó que el proceso identificado con radicado 2019-00460-00 no se encuentra ni ha sido tramitado por la Corporación e indicóRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03771-00
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que no «halló registro alguno del recurso extraordinario de revisión al que se hace referencia en la citada providencia».
2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá informó que el pasado 22 de julio se profirió auto en el que se resolvió adicionar el proveído del 1° de julio, en el sentido de ordenar la remisión de lo allegado como recurso extraordinario de revisión al Tribunal Superior de Bogotá.
3. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que no ha desplegado actuación u omitido deber alguno que pueda identificarse como la causa de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la pretensión de las accionantes, en tanto la tutela es prematura, en la medida en que no se ha tomado decisión alguna frente a las cautelas pretendidas.
5. La Fiscalía 134 Seccional adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las solicitudes de las
ha tomado decisión alguna frente a las cautelas pretendidas.
5. La Fiscalía 134 Seccional adscrito a la Unidad de Fe Pública y Orden Económico alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las solicitudes de las accionantes se dirigen en contra de una autoridad diferente.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucional por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03771-00
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2. En primer lugar, en relación con la mora del Juzgado, se advierte que el pasado 22 de julio de 202611 adicionó el auto del 1° de julio, ordenando «la remisión de las diligencias allegadas frente al recurso extraordinario de revisión, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia». En consecuencia, la secretaría libró el oficio 0077012 y envió el expediente ese mismo día13, el cual fue radicado ante el superior el 23 de julio siguiente14.
Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable.
3. Por otro lado, respecto de la Sala accionada, dado que el recurso extraordinario de revisión fue radicado y repartido el 23 de julio del año en curso (expediente 11001221000020260171500), el asunto debe surtir el trámite correspondiente, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a decidir prematuramente lo relativo a la competencia o admisibilidad de la demanda.
11001221000020260171500), el asunto debe surtir el trámite correspondiente, sin que pueda el juez de tutela adelantarse a decidir prematuramente lo relativo a la competencia o admisibilidad de la demanda.
4. Por lo referido, se negará el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
11 Archivo «025AutoAdiciona2019-00460». 12 Archivo «026OficioTribunal». 13 Archivo «027NotTibunal460Contancia». 14 Archivo «029ActaReparto».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03771-00 7
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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