CSJ - STC14328-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC14328-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Marcia Eliana Bahamón Rojas instauró contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00536.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se dejara sin efectos el proveído de 14 de julio de 2025 expedido por la autoridad censurada y, en consecuencia, se le ordenara, «emita una nuevaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 2
providencia en la que se pronuncie de fondo sobre la validez formal del título ejecutivo, considerando la totalidad de las pruebas y argumentos presentados por la defensa de la accionante en el recurso de reposición, especialmente en lo referente a la posesión del original del contrato y el cumplimiento del artículo 245 del Código General del Proceso» y, «en caso de encontrar que el demandante no ha cumplido con los requisitos formales del título ejecutivo conforme al artículo 245 del Código General
especialmente en lo referente a la posesión del original del contrato y el cumplimiento del artículo 245 del Código General del Proceso» y, «en caso de encontrar que el demandante no ha cumplido con los requisitos formales del título ejecutivo conforme al artículo 245 del Código General del Proceso, revoque el mandamiento de pago y proceda conforme a derecho».
En compendio, adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito capitalino, en el juicio ejecutivo que Juan Carlos Rodríguez León promovió en su contra (rad. 2024-00536), libró mandamiento de pago, posteriormente corregido, por US100.000 dólares americanos (21 may. y 3 jun. 2025), tomando como base el contrato de cuentas en participación celebrado el 29 de septiembre de 2020 y un derecho de petición.
Recurrió en reposición, arguyendo no haberse presentado el título ejecutivo en original, como lo prevé el artículo 784 del Código de Comercio, en armonía con el 245 ibídem, por cuanto ella lo tenía en su poder.
El juzgado mantuvo la decisión, bajo el entendido que «las copias también pueden ser consideradas como títulos ejecutivos, ya que tienen el mismo valor probatorio que el original» (14 jul.); resolución que, en su criterio, incurre en las siguientes vías de hecho:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 3
a)- «Defecto procedimental absoluto», por cuanto, «el Juez accionado se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido al pretermitir la aplicación estricta del artículo 245 del Código General del Proceso» ello, «[a]l no exigir el cumplimiento de
accionado se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido al pretermitir la aplicación estricta del artículo 245 del Código General del Proceso» ello, «[a]l no exigir el cumplimiento de este requisito al demandante, o al no valorar la prueba aportada por la defensa que demostraba que el original del contrato estaba [su] posesión [por tanto] el juez incurrió en una omisión de un trámite esencial que afecta la validez del título ejecutivo»;
b)- «Defecto fáctico», como quiera que omitió valorar el aquellos elementos cruciales que aportó, que «eran esenciales para la correcta conformación y validez del título ejecutivo», a saber: (i) la fotocopia autenticada del original del contrato en su posesión; (ii) La declaración extrajudicial que confirmaba ese hecho; y, (iii) «los antecedentes de las acciones previas del demandante para obtener el original, que fueron infructuosas (incluyendo la negación de una tutela previa para obtener dicho documento)».
Enfatizó que el despacho no ponderó «adecuadamente la implicación jurídica derivada de la posesión material del original del título ejecutivo por parte de la demandada, así como la concomitante ausencia del mismo en poder del demandante (hecho incluso admitido por este último)», lo cual «constituye una valoración probatoria manifiestamente irracional que compromete directamente la validez y eficacia del título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva».
c)- «Defecto sustantivo», porque si bien, «el juez accionado acertó en distinguir entre títulos valores (a los que aplica el Art. 784 del Código de Comercio) y títulos ejecutivos no valores (como
c)- «Defecto sustantivo», porque si bien, «el juez accionado acertó en distinguir entre títulos valores (a los que aplica el Art. 784 del Código de Comercio) y títulos ejecutivos no valores (como el contrato de cuentas en participación), su interpretación yRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 4
aplicación de los artículos 245 y 246 del Código General del Proceso resultó ser irrazonable y manifiestamente errada en el contexto fáctico del caso».
Agregó que el iudex confutado desestimó de manera arbitraria las alegaciones que hizo de fraude procesal cometidas por el ejecutante, desatendiendo el principio de buena fe procesal, ante la «omisión del demandante de indicar el paradero del original (que no estaba en su poder) y la falta de valoración de esta circunstancia por parte del juez, a pesar de la evidencia aportada por la defensa de la accionante, constituyen una vulneración procesal».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá narró lo acontecido en la lid debatida y defendió la legalidad de su obrar, resaltando que «en el auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición se sustentó debidamente la razón por la que el documento adosado como báculo del ejecutivo, reúne los requisitos de ley, siendo claro, expreso y actualmente exigible».
Juan Carlos Rodríguez León señaló que el medio tuitivo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, «debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación
ley, siendo claro, expreso y actualmente exigible».
Juan Carlos Rodríguez León señaló que el medio tuitivo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, «debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate ya decidido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial, y (iii) existencia de otro medio defensa de judicial».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, porque, con base en un caso que estimó análogo, resulto por esta Corporación (STC10699-2015),Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 5
predicó que es prematura, dado que, «se trata de un proceso que está en curso y por ese motivo no puede el juez constitucional inmiscuirse en el asunto a fin de anticiparse a la decisión definitiva o de manejar la acción como un mecanismo paralelo, cuando se trata de una decisión de mérito que podrá abordarse, en igual sentido, al definir la instancia»; y por tanto, sostuvo que le estaba vedado invadir la órbita del juez ordinario «y menos para emprender el estudio de un documento que deberá efectuarse otra vez por este último, al momento de proferir la sentencia, como se citó previamente».
4.- La querellante impugnó aduciendo que el a quo constitucional «negó la acción de tutela sin un análisis exhaustivo de las causales de procedencia excepcionales, basadas en una visión
sentencia, como se citó previamente».
4.- La querellante impugnó aduciendo que el a quo constitucional «negó la acción de tutela sin un análisis exhaustivo de las causales de procedencia excepcionales, basadas en una visión restrictiva de la acción», es decir, «[incurrió] en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente que habilita excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales».
Además, que, persiste el quebranto a su «debido proceso», ante la «falta de requisito por no prestar mérito ejecutivo la copia de un contrato de cuentas en participación» y, por ende, manifestó que se observa el «cobro ilegítimo de cláusula de confidencialidad y abuso del derecho» y «mala fe procesal del vinculado», por cuanto, «[e]n el sistema virtual, el Juez, debe requerir al demandante, para que manifieste si posee el documento original o las razones para no tener el original, aquí en este proceso no se indagó por parte del Juez, argumenta el togado y la parte activa, no presentación del original del contrato»; al paso que, le era dable desvirtuar «las acusaciones de temeridad y mala fe formuladas por el vinculado, toda vez que carecen de sustento jurídico y fáctico».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 6
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primera instancia.
1.1.- Marcia Eliana Bahamón Rojas cuestiona el interlocutorio de 14 de julio de 2025 emitido por el Juzgado
y la convalidación del veredicto de primera instancia.
1.1.- Marcia Eliana Bahamón Rojas cuestiona el interlocutorio de 14 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito Capitalino, que no repuso el «mandamiento de pago» y su corrección en el proceso ejecutivo n.° 2024-00536; sin embargo, contrario a lo por ella afirmado, ese auto no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
Para ello, luego de memorar los antecedentes fácticos y traer a colación los fines del recurso de reposición, advirtió:
«[…] en tratándose de procesos ejecutivos, contra el mandamiento de pago se puede alegar por vía de reposición (i) el «beneficio de excusión», (ii) las «excepciones previas» [art. 442-3 C.G.P.] – que, dicho sea de paso, estas últimas son taxativas y se encuentran enlistadas en el canon 100 de la codificación adjetiva en cita-; y, (iii) los «requisitos formales del título ejecutivo» [art. 430 ibídem], siendo que, las temáticas concernientes con aspectos de eminente índole sustancial no son de recibo por vía de la práctica de tal medio impugnativo, pues, con posterioridad, no se admitirán ninguna controversia sobre los mismos, sin perjuicio del control de legalidad que de manera oficiosa debe hacer el juzgador».
Bajo esa tesitura, esgrimió que a la entrada en vigor deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 7
que de manera oficiosa debe hacer el juzgador».
Bajo esa tesitura, esgrimió que a la entrada en vigor deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 7
la Ley 1564 de 2012, las copias pueden ser apreciadas como títulos ejecutivos, al ostentar el mismo valor probatorio que el original; sin perjuicios de aquellos casos en los que sea indispensable su aportación, como ocurre con los títulos valores.
Al efecto, apostilló «[…] es del caso acotar que de acuerdo con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, las copias también pueden constituirse como títulos ejecutivos, puesto que estos son documentos que tienen el mismo valor probatorio del original, sin perjuicio que en determinados casos por mandato legal se deba aportar el original, como son los títulos valores, o el original de la escritura de hipoteca conforme lo dispone el Decreto 960 de 1970».
Seguidamente, y descendiendo al caso concreto, encontró que «se aportó como título base de la ejecución un contrato de cuentas en participación y derecho de petición, que constituyen un título complejo, el que como lo indicó la parte demandada, el original se encuentra en su poder refiriéndose al contrato de cuentas en participación»; de ahí que, dedujo su admisibilidad como soporte de la acción ejecutiva, siempre que «contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, previstas en el artículo 422 del CGP.».
Con base en lo anterior y, atendiendo la sentencia de la Corte Constitucional SU774 de 2014, concluyó que, «ante la
expresas y actualmente exigibles, previstas en el artículo 422 del CGP.».
Con base en lo anterior y, atendiendo la sentencia de la Corte Constitucional SU774 de 2014, concluyó que, «ante la plena vigencia del Código General del Proceso, es necesario aceptar que las copias también pueden ser consideradas como títulos ejecutivos, ya que tienen el mismo valor probatorio que el original, con excepción de los casos que la ley determina que deba aportarse el original, razón por la cual el mandamiento de pago no debe ser revocado».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 8
2.- Luego, el proveimiento referido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que se muestra plausible en torno a la hermenéutica del despacho convocado frente a los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso, máxime cuando, esta Corporación ha reiterado, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535 -2022, STC1265 -2024 y STC2162-2025) -Se destaca-.
2.1.- Conviene memorar que esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos (CSJ, STC5002-2020, 31 jul.,
STC2162-2025) -Se destaca-.
2.1.- Conviene memorar que esta Colegiatura, en un asunto de similares contornos (CSJ, STC5002-2020, 31 jul., rad. 2020-01381-00) relievó acerca del contenido de los preceptos 244 y 246 del Estatuto Procesal General de cara a lo enunciado en el 422 y 430 ibídem, estableciéndose, expresamente que las copias tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales, así:
«[…] La dicción de los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso es la siguiente. El primer precepto enseña que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)». El segundo, a su turno, estipula que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 9
4.2 Ahora bien, el punto basilar de la controversia radica en determinar si la copia de un documento con tales características puede ser considerado plena prueba contra el deudor.
Ciertamente, el inciso 4° del artículo 244 del estatuto procesal civil presume auténticos todos los «documentos» que reúnan los requisitos para ser tenidos en cuenta como título ejecutivo.
Ciertamente, el inciso 4° del artículo 244 del estatuto procesal civil presume auténticos todos los «documentos» que reúnan los requisitos para ser tenidos en cuenta como título ejecutivo.
A su vez, en torno a la valoración de las copias, el precepto 246 ejusdem contempla que «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente».
Dicha norma, a la cual se acude en un ejercicio de interpretación sistemática de los artículos 422 y 430 del CGP, expresamente señala que las copias tendrán idéntico valor probatorio al otorgado a los originales» (Se destaca).
3.- Finalmente, lo manifestado por la precursora en su «escrito de impugnación», en el sentido que se evidenciaba la «falta de requisito por no prestar mérito ejecutivo la copia de un contrato de cuentas en participación»; «cobro ilegítimo de cláusula de confidencialidad y abuso del derecho» y «mala fe procesal del vinculado», además de constituir hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda y sobre los cuales no pudieron pronunciarse el a quo, el juzgador convocado, ni tampocoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 10
controvertir los llamados a este rito, de manera que no
pronunciarse el a quo, el juzgador convocado, ni tampocoRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 10
controvertir los llamados a este rito, de manera que no pueden analizarse en esta sede (CSJ, STC6571-2025); también desconocen que dichas «fórmulas defensivas» están llamadas a invocarse en la pugna ejecutiva.
Y es que ciertamente, la ejecución recriminada está todavía en fase de contestación de demanda y formulación de excepciones, por lo que es posible que la tutelante ejerza de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción; y sea en ese estadio procesal donde presente las motivaciones antes trazadas, debidamente soportadas en las pruebas que respalden su dicho (art. 167, L. 1564/12.).
4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01882-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AAFA6667A5600CEE28FE568114A52F92D96723C1716AD2A513A3B707B172F53D Documento generado en 2025-09-15