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CSJ - STC14328-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14328-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14328-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03800-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Jhon Gerardo Giraldo Rubio contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal que Jhon Gerardo Giraldo Rubio promovió contra Luis Vásquez & Cia Ltda., el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá -en audiencia del 6 de noviembre de 2025negó las pretensiones de la demanda.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 2 Inconforme, «el apoderado de la parte [demandante] interpone recurso de apelación».

2.2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 5 de junio de 2026 - (i) revocó la sentencia apelada. En su lugar, (ii) declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas “contratante incumplido no puede pretender que el otro contratante que sí cumplió o se allanó a cumplir con

sentencia apelada. En su lugar, (ii) declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas “contratante incumplido no puede pretender que el otro contratante que sí cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones sea demandado válidamente”, “culpa exclusiva del demandante”, “ausencia de causa para demandar” y “temeridad o mala fe”. DECLARAR parcialmente probada la excepción de “cobro indebido de perjuicios”». Consecuentemente, (iii) declaró «la terminación de los contratos de arrendamiento comercial número 2022 -03-29-01-19021123, sobre el segundo piso, Local 1, del inmueble ubicado en la Diagonal 45B Sur No. 52C -98, barrio Venecia, localidad de Tunjuelito, Bogotá y número 2022 -03-29-01-1903-1124, sobre el tercer piso del mismo inmueble, ambos suscritos el 29 de marzo de 2022 entre Jhon Gerardo Giraldo Rubio como arrendatario y Luis Vásquez & Cía. Ltda. como arrendadora, por incumplimiento de las obligaciones de conservación estructural a carg o de esta última ». (iv) condenó a la demandada al pago «de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente». (v) ordenó al demandante « la restitución de los inmuebles identificados en el numeral tercero de esta providencia a Luis Vásquez & Cía. Ltda., en su calidad de mandataria del propietario del bien». Y (vi) condenó en costas de ambas instancias a la «parte demandada».

3. El gestor censura « los ordinales CUARTO Y QUINTO de la

bien». Y (vi) condenó en costas de ambas instancias a la «parte demandada».

3. El gestor censura « los ordinales CUARTO Y QUINTO de la sentencia de Segunda Instancia ». De una parte, « En el cuerpo demandatorio fue aportado el cúmulo probatorio necesario para determinar los perjuicios sufridos por mi cliente y fueron reforzadas con los testimonios y confesiones de los testigos y partes en el proceso,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 3 teniendo principal injerencia, las declaraciones de los señores ADOLFO ORTIZ y PEDRO ANTONIO CORREA, las cuales no fueron tenidas en cuenta». Pues dichas pruebas « fueron analizadas de forma independiente y omitiendo la obligación formal consagrada en el artículo 176 del CGP». Añade respecto a la restitución ordenada que «no se consideró para fijar el lapso para que mi cliente entregara los locales arrendados un tiempo prudencial, la logística y el andamiaje que requiere mi cliente para conseguir un nuevo local, desmontar, retirar, limpiar y transportar hacia el nuevo sitio su negocio, sin mencionar los elevados costos en los que debe incurrir para poder hacer lo antes mencionado».

4. Depreca (i) «dejar sin efectos parcialmente la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en lo relacionado con la valoración y cuantificación de los perjuicios». Consecuentemente, se «profiera una nueva decisión respecto de la valoración de los perjuicios».

Y (ii) «modificar el ordinal quinto de la sentencia en cuestión, y ampliar

valoración y cuantificación de los perjuicios». Consecuentemente, se «profiera una nueva decisión respecto de la valoración de los perjuicios». Y (ii) «modificar el ordinal quinto de la sentencia en cuestión, y ampliar el lapso determinado en la misma para entrega del inmueble ». De manera subsidiaria, solicit a prorrogar e l plazo para la entrega. Así como tasar nuevamente el daño emergente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00

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1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 5 de junio de 2026- (i) revocó la sentencia apelada. En su lugar, (ii) declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas “contratante incumplido no puede pretender que el otro contratante que sí cumplió o se allanó a cumplir con sus obligaciones sea demandado válidamente”, “culpa exclusiva del demandante”, “ausencia de causa para demandar” y “temeridad o mala fe”. DECLARAR parcialmente probada la excepción de “cobro indebido de perjuicios”». En consecuencia, (iii) declaró «la terminación de los contratos de arrendamiento comercial número 2022 -03-29-01-19021123, sobre el segundo piso, Local 1, del inmueble ubicado en la

de perjuicios”». En consecuencia, (iii) declaró «la terminación de los contratos de arrendamiento comercial número 2022 -03-29-01-19021123, sobre el segundo piso, Local 1, del inmueble ubicado en la Diagonal 45B Sur No. 52C -98, barrio Venecia, localidad de Tunjuelito, Bogotá y número 2022 -03-29-01-1903-1124, sobre el tercer piso del mismo inmueble, ambos suscritos el 29 de marzo de 2022 entre Jhon Gerardo Giraldo Rubio como arrendatario y Luis Vásquez & Cía. Ltda. como arrendadora, por incumplimiento de las obligaciones de conservación estructural a carg o de esta última ». (iv) condenó a la demandada al pago « de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente». Y (v) ordenó al demandante «la restitución de los inmuebles identificados en el numeral tercero de esta providencia a Luis Vásquez & Cía. Ltda., en su calidad de mandataria del propietario del bien».

2.1. Para adoptar la determinación , señaló que « no existe controversia respecto a la existencia de los contratos de arrendamiento comercial números 2022 -03-29-01-19021123 y 202203-29-01-1903-1124, del segundo y tercer piso respectivamente, del inmueble ubicado en la Diagonal 45B Sur No. 52C98, barrio Venecia,FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 5 Tunjuelito, Bogotá, suscritos el 29 de marzo de 2022 entre Jhon Gerardo

5 Tunjuelito, Bogotá, suscritos el 29 de marzo de 2022 entre Jhon Gerardo Giraldo Rubio, como arrendatario y Luis Vásquez & Cía. Ltda., arrendadora en calidad de mandataria del propietario del inmueble, con vigencia inicial desde el 1 de abril de 2022 y cánones mensuales de $1.000.000 y $3.000.000, con destinación exclusiva a gimnasio ». Así como que « las conversaciones de WhatsApp incorporadas al expediente digital, sostenidas entre el arrendatario Jhon Gerardo Giraldo Rubio y los canales oficiales de Inmobiliaria Luis Vásquez & Cía. Ltda. e identificadas por los mensajes automáticos de bienvenida institucional que la propia demandada reconoció como propios, reconstruyen con fidelidad cronológica la secuencia de requerimientos y omisiones que configura el incumplimiento de la obligación de conservación a cargo de la arrendadora ». Además, tuvo en cuenta algunos testimonios y pruebas documentales. Con lo cual concluyó « con suficiencia probatoria, que la convocada incumplió su obligación de conservación estructural desde, al menos, agosto de 2022, fecha a partir de la cual fue requerida de manera reiterada e infructuosa para acometer las reparaciones que el estado del inmueble imponía». De modo que «habiendo sido la arrendadora quien primero desatendió sus obligaciones de conservación, es aquella quien debe soportar las consecuencias resarcitorias del incumplimiento».

2.2. Así las cosas, « ante la inminente terminación de los contratos de arrendamiento por incumplimiento imputable a la parte convocada» y en punto de lo que es objeto de censura en la

2.2. Así las cosas, « ante la inminente terminación de los contratos de arrendamiento por incumplimiento imputable a la parte convocada» y en punto de lo que es objeto de censura en la presente tutela. Esto es, «la extensión del resarcimiento al que tiene derecho el demandante ». Explicó que «las erogaciones acreditadas documentalmente corresponden a intervenciones que el arrendatario se vio compelido a asumir, ante la pasividad persistente de la arrendadora y, que en estricta aplicación del deber de mitigación del daño resultan resarcibles».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 6 Con ese propósito, esgrimió que «El dictamen suscrito por Rafael Andrés Sierra Castañeda no supera el umbral de idoneidad que impone el artículo 226 del C.G.P ». Pues en la confrontación en audiencia reconoció que « su labor se circunscribió a procesar la información que le fue suministrada por el demandante, sin acudir a fuentes externas de verificación -declaraciones tributarias, registros mercantiles, extractos bancarios - y que la contabilidad aportada por el contador Bohórquez Páez fue recibida de buena fe sin constatar su registro formal». Se restringió a « señalar que la afectación del buen nombre del establecimiento era lo que “la gente sentía”, según lo que el propio convocante le había informado, con lo cual la cadena metodológica del dictamen arranca y concluye en el relato unilateral de quien lo contrató». Y contaba con «precariedad formativa y práctica». Agregó que en punto del lucro cesante se calculó « sin verificación contable autónoma, sin contraste con declaraciones tributarias ni

contrató». Y contaba con «precariedad formativa y práctica». Agregó que en punto del lucro cesante se calculó « sin verificación contable autónoma, sin contraste con declaraciones tributarias ni registros mercantiles y, sin depuración causal alguna que excluya que la contracción del 46% en los ingresos obedezca a otro factor externo vb gratia, las obras notorias de la Avenida 68 contiguas a la ubicación del establecimiento». Así como que el daño emergente « parten de registros contables certificados por el contador Bohórquez Páez, profesional designado y remunerado por el propio demandante ». En síntesis, «los perjuicios los cuantificó el perito con los registros del actor y, esos registros los certifica un auxiliar contratado por ese extremo procesal. Lo que el dictamen presenta como tasación técnica es, en rigor, la versión unilateral del convocante revestida de aparato numérico».

2.3. Sin perjuicio de ello, reconoció las «erogaciones respaldadas en instrumentos con vocación probatoria autónoma e independiente». En particular, en documentales de facturas y recibos. No obstante, precisó que «las cuentas de cobro de Miguel Correa No. 43237…, Oswaldo Ramírez N.° 354…, “Orden de Pedido” por $770.00039, Miguel Antonio Correa No. 04… y Jaider Alexander JiménezFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 7 Escobar No. 124… son instrumentos de confección unilateral sin soporte de pago verificable -ninguna transferencia, extracto ni recibo externo las respalda-». Y que « las cuentas de cobro de Level Up Colombia por

7 Escobar No. 124… son instrumentos de confección unilateral sin soporte de pago verificable -ninguna transferencia, extracto ni recibo externo las respalda-». Y que « las cuentas de cobro de Level Up Colombia por $4.500.00042 y $36.750.00043 corren igual suerte, agravada por el reconocimiento del testigo Adolfo Alejandro Ortiz Numpaque -contratistade que el deterioro de los equipos obedeció a exposición acumulada y no a un evento singular imputable exclusivamente a la arrendadora. La pretensión indemnizatoria por gastos médicos y medicamentos perece en la causalidad, al carecer el expediente de dictamen sanitario que vincule las afecciones dérmicas reportadas con el agua del inmueble y no con cualquier otro vector etiológico ». De esa manera concluyó que el daño emergente se reconocería por valor de $10.374.998, valor que indexado correspondía a $12.514.508.

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó ( i) que el « dictamen suscrito por Rafael Andrés Sierra Castañeda no supera el umbral de idoneidad que impone el artículo 226 del C.G.P », por lo que la estimación de los perjuicios allí calculada no era de recibo. (ii) que las «cuentas

Rafael Andrés Sierra Castañeda no supera el umbral de idoneidad que impone el artículo 226 del C.G.P », por lo que la estimación de los perjuicios allí calculada no era de recibo. (ii) que las «cuentas de cobro de Miguel Correa No. 43237 por $6.800.000, Oswaldo Ramírez N.° 354 por $3.500.00038, “Orden de Pedido” por $770.00039, Miguel Antonio Correa No. 04 por $2.000.00040 y Jaider Alexander Jiménez Escobar No. 124 por $2.000.00041 son instrumentos de confección unilateral sin soporte de pago verificable -ninguna transferencia, extracto ni recibo externo las respalda -». Y (iii) que por ello sólo podía reconocerse « las erogaciones respaldadas en instrumentos con vocación probatoria autónoma e independiente».FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 8 Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». No se olvide que

controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». No se olvide que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre otras, en STC22352025 y STC1255-2026).

4. Téngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta

Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentr o de

1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 9 un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la

2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 9 un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe p oseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)

5. Ahora bien, en punto de la censura al plazo otorgado para la restitución del inmueble por parte del demandanteaquí accionante - a la demandada, no se advierte que el mismo sea lesivo. Pues ello corresponde a la autonomía del juzgador, así como que el mismo resulta razonable; máxime porque -en la actualidad - ha transcurrido más de un mes desde que ello ocurrió. Aunado a que -en todo caso- «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes ,

desde que ello ocurrió. Aunado a que -en todo caso- «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03800-00 10 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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