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CSJ - STC14329-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14329-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC14329-2025

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00455-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela que el Conjunto Residencial Toscana Apartamentos PH instauró contra los Juzgados Civil Municipal de Madrid -y Segundo Civil del Circuito de Funza , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 25430-40-03-001-202500061-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado , invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenaraRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00455-01 2 dejar sin efectos «(…) todo lo actuado durante el trámite del recurso (…) ante el juez de conocimiento y del circuito » y, en consecuencia, «se mantenga la decisión tomada [el 27 de enero de 2025] por el Juez de única instancia, [esto es] el Juzgado Primero Civil Municipal de MadridCundinamarca».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid , en el «proceso ejecutivo» que Seguridad Simón Bolívar Ltda. promovió contra el Conjunto Residencial

Cundinamarca».

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid , en el «proceso ejecutivo» que Seguridad Simón Bolívar Ltda. promovió contra el Conjunto Residencial Toscana Apartamentos PH , se abstuvo de librar mandamiento de pago, por estimar que «(…) los documentos aportados facturas electrónicas incumple los requisitos del numeral 7° del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2015, art 422 del Código General del Proceso, y Ley 1231 de 2008, y la sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023, [la c ual] unificó el criterio respecto de los requisitos necesarios para considerar una factura electrónica de venta como título valor» (27 en. 2025); apelada esa decisión, el Segundo Civil del Circuito de Funza la revocó y, en su lugar, dispuso:

«SEGUNDO: (…) que el juez de primera instancia proceda a calificar la demanda [comoquiera que revisado el expediente se avizora que en efecto la parte demandante acredito la existencia de la representación gráfica de la factura electrónica FV -18037 lo que en aplica ción del artículo 774 del Código de comercio podría advertir de manera aparente la constitución de un título valor a favor de la actora y a cargo de la pasiva (…) en ese orden de ideas lo correspondiente era inadmitir la demanda señalando concretamente los reparos al documento báculo de la ejecución a efectos de que el ejecutante acreditara los presupuestos o documentos que echaba de menos el togado de conocimiento y no

lo correspondiente era inadmitir la demanda señalando concretamente los reparos al documento báculo de la ejecución a efectos de que el ejecutante acreditara los presupuestos o documentos que echaba de menos el togado de conocimiento y no negar de plano el mandamiento de pago como en efecto ocurrió, loRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00455-01 3 anterior a la luz del artículo 90 del Código General del proceso» (23 may.).

En acatamiento de ese mandato, el a quo «libró» orden de apremio (15 jul.); determinación que el actor replicó mediante «reposición», que a la fecha de interposición de esta senda constitucional aún no se había dirimido.

El tutelante reprochó el anterior proceder, alegando que «el artículo 321 del CGP indica que los autos susceptibles de apelación deben haber sido proferido por el Juzgado de primera instancia, por lo que el proceso debe ser de doble instancia, como no lo es en el presente caso, toda vez que los procesos ejecutivo s de mínima cuantía son procesos de única instancia de conformidad del artículo 17 del estatuto procesal, por ende, el recurso de apelación no sería procedente (…)».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, allegó link del expediente objetado y defendió la legalidad de su obrar, aduciendo que «(...) no se incurre en ning ún defecto constitucional, toda vez que se tuvo competencia para resolver la controversia, y se actuó en el marco del procedimiento establecido».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

constitucional, toda vez que se tuvo competencia para resolver la controversia, y se actuó en el marco del procedimiento establecido».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, porque «(…) para el instante en el que se radicó el libelo inaugural se encuentra en tr ámite el recurso de reposici ón blandido por la gestora contra la providencia de 15 de julio de 2025, que dio cumplimiento a lo ordenado por el superior jer árquico en el mes de mayo, profiriendo la orden de apremió (…) así, estando tal defensa guarnecida bajo id énticas críticas a las aquí ventiladas, la tutela deviene prematura».Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00455-01 4

2.- El precursor impugnó, sin exponer los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo por resultar prematuro su ejercicio y, por ende, la convalidación de lo resuelto en la primera instancia.

1.1.- El Conjunto Residencial Toscana Apartamentos PH pretende que se deje sin efecto lo actuado «(…) durante el trámite del recurso (…) ante el juez de conocimiento y del circuito» y, por consiguiente, «se mantenga la decisión tomada por el Juez de única instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de MadridCundinamarca [el 27 de enero de 2025]» en el coercitivo n.° 2025-00061, pues en su criterio, el trámite se surtió de manera irregular, al

instancia, el Juzgado Primero Civil Municipal de MadridCundinamarca [el 27 de enero de 2025]» en el coercitivo n.° 2025-00061, pues en su criterio, el trámite se surtió de manera irregular, al desconocer que «los procesos ejecutivos de mínima cuantía [co mo el que se adelanta en este caso] son de única instancia de conformidad del artículo 17 del estatuto procesal, por ende, el recurso de apelación no sería procedente (…)».

Sin embargo, lo evidenciado es que , contra el interlocutorio de 15 de julio de 2025, a través del cual el Juzgado Civil Municipal de Madrid «libró mandamiento de pago» en acatamiento de lo dispuesto por el Segundo Civil del Circuito de Funza en la referida lid, el querellante interpuso «recurso de reposición» , mismo que en la actualidad , el juez natural no ha definido.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00455-01 5 Así las cosas, emerge claro que deberá aguardar a que se solvente el mentado remedio, ya que al hallarse latente esa «resolución», al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, teniendo en cuenta que se ha predicado, que:

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vi olación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vi olación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herrami entas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,

STC9491-2024 y STC6078-2025).

2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00455-01 6 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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