CSJ - STC1433-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1433-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1433-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02448-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., trece ( 13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Raúl Arturo Alarcón Gómez contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el juicio divisorio nº 2015-00727.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicialRad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
convocada al secuestrar el inmueble objeto del pleito antes referido, sin que previamente se hubiera inscrito su embargo.
2. En síntesis, expuso que en el proceso divisorio impetrado en su contra por su « ex esposa» Yuscelly Bejarano Jaime, en relación con los inmuebles «interior 62» y «garaje 112», identificados con los folios de matrícula 50C-1554592 y
50C-1554503, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, ordenó «registrar la demanda ante la oficina de instrumentos
identificados con los folios de matrícula 50C-1554592 y 50C-1554503, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, ordenó «registrar la demanda ante la oficina de instrumentos públicos» y libró « el despacho comisorio No. 050 del 14 de junio de 2017, correspondiéndole por reparto al juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, quien fijó fecha para la diligencia el 3 de diciembre de 2019». Manifestó que según la legislación nacional « para que se pueda ordenar un secuestro debe anteceder un embargo y no un registro de demanda», por lo que, en su criterio, el comisionado « debió verificar tal situación con el certificado y no dar cumplimento a tal despacho comisorio». Añadió que según la información suministrada por el apoderado de su contraparte, se aceptó una cesión de derechos litigiosos (a favor de Sandra Viviana Urueña Castillo), sin que al respecto hubiera recibido notificación a efectos de que «el suscrito pueda defenderse de tal cesión»
3. Se infiere que lo pretendido es que se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, abstenerse de practicar el secuestro del predio materia de división, diligencia para la que le fue comisionado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad,
2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
hasta que se verifique la inscripción del embargo (fls. 7 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
hasta que se verifique la inscripción del embargo (fls. 7 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, informó que el expediente en cuestión « fue enviado el 5 de diciembre [de 2019] al Juzgado 25 Civil del Circuito con oficio N. 3761, comoquiera que la diligencia de secuestro fue llevada a cabo el 3 de diciembre» (fl. 25, ibídem).
2. La Juez Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, dijo que el hoy accionante, tras no haberse opuesto a las pretensiones de la demanda, « mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016 (…) ordenó la división ad-valorem de los inmuebles (…), disponiendo su secuestro, avalúo y venta en pública subasta », comisionando «para secuestrar dichos bienes», diligencia que fue realizada el 3 de diciembre de 2019, advirtiendo que contra la orden que el querellante ahora critica, « no emitió ninguna manifestación en contra» (fl. 28, ibíd.).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la protección deprecada al observar que como lo pretendido por el actor consistía en « suspender» el secuestro de los bienes materia de división, y según lo informado por el querellado, el 3 de diciembre de 2019 el comisorio fue «debidamente diligenciado declarando legalmente secuestrados los
de los bienes materia de división, y según lo informado por el querellado, el 3 de diciembre de 2019 el comisorio fue «debidamente diligenciado declarando legalmente secuestrados los inmuebles (…), es innegable que en el presente asunto emerge un hecho o daño presuntamente consumado », dicha solicitud «ya no se 3Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
puede ordenar y resulta inane algún otro pronunciamiento sobre el particular» (fls. 67 y 68, cd. 1). IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo, aduciendo que la diligencia efectivamente se realizó sin que se hubiera obtenido respuesta a la tutela, ya que la «demora» en el trámite atinente a establecer el fallador constitucional competente, «no puede ser imputable al suscrito », y agregó que el presente asunto «se debió discutir » y resolver « de fondo », para « dejar sin efecto la diligencia de secuestro porque no es un perjuicio que se extinga con una sola acción, se puede recuperar» (fls. 83 a 85, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante dentro del proceso divisorio nº 2015-00727, por haber dispuesto el secuestro de los bienes involucrados en el juicio, sin que
prerrogativas fundamentales del accionante dentro del proceso divisorio nº 2015-00727, por haber dispuesto el secuestro de los bienes involucrados en el juicio, sin que sobre los mismos haya recaído medida cautelar de embargo. Lo anterior, porque si bien el querellante enfiló la acción sólo contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, era menester vincular como accionado al despacho que conoce del proceso y del que dimanó la decisión confutada, máxime si se tiene en cuenta que el inicial 4Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
encartado, en su calidad de comisionado, en principio no estaba llamado a cuestionar la orden proveniente del comitente quien es su superior jerárquico y funcional.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que « las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr 5Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos
las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04). De igual modo, esta Corporación ha sostenido que este excepcional mecanismo requiere: « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC15485-2019, 14 nov. 2019, rad. 00463-01). Resalta la Corte.
3. Solución al caso concreto.
Con fundamento en las anteriores premisas y con base en las piezas procesales allegadas al expediente, prontamente se establece que el fallo desestimatorio del auxilio será respaldado, pero no porque se haya consumado el daño alegado, sino por la evidente irrelevancia constitucional derivada de la ausencia de vulneración de los
auxilio será respaldado, pero no porque se haya consumado el daño alegado, sino por la evidente irrelevancia constitucional derivada de la ausencia de vulneración de los derechos invocados. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
En efecto, el impedimento de procedibilidad en comento surge porque la actuación que el quejoso cuestiona, no produjo afectación alguna a ninguna de las partes e intervinientes dentro del litigio ordinario, pues para que se dispusiera y consecuentemente practicara la diligencia de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de división, el legislador no determinó la necesidad de que con ocasión del pleito debieran salir del comercio mediante embargo, como erróneamente lo asevera el reclamante. Basta revisar el texto legal para llegar a la conclusión que ni el juez cognoscente ni el comisionado, podían exigir que antes de verificarse que los bienes quedaran materialmente a disposición del proceso mediante su secuestro, se cumpliera la medida cautelar de embargo, pues en tratándose de aquellos sujetos a registro, el artículo 409 del Código General del Proceso señala que desde la admisión de la demanda, el juez «ordenará su inscripción » cuyas características y consecuencias jurídicas de su decreto están contenidas en el precepto 590 ibídem, y, entre otros procesos, para los de división se consagra de manera específica en el canon 592 de la misma codificación. En las condiciones descritas, la orden de secuestro de
contenidas en el precepto 590 ibídem, y, entre otros procesos, para los de división se consagra de manera específica en el canon 592 de la misma codificación. En las condiciones descritas, la orden de secuestro de los predios que impartiera el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, y su consecuente materialización por el despacho comisionado, lejos está de configurar una vulneración a los derechos fundamentales del demandado en división, porque simplemente correspondía a una actuación 7Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
que era consecuencia del trámite previsto por el legislador para ese tipo de contiendas judiciales. Por lo demás, similar respuesta debe darse a la queja presentada en relación con la « cesión de los derechos litigiosos » que hizo la demandante, pues tras haber sido « aceptada» por el juzgado de conocimiento según proveído del 5 de diciembre de 2019, más allá de que tal decisión pueda ser debatida mediante los recursos ordinarios al interior del proceso, es claro que por tratarse de un bien raíz del que hay certeza de la titularidad del derecho de cuota que tiene la cedente, el dominio de ésta sólo puede trasmitirlo a través de los modos que la ley prevé para ello (artículo 673 del Código Civil). En esas circunstancias, la referida cesión no tiende a causar agravio a los derechos e intereses como actual comunero. Sobre la improcedencia del auxilio cuando se establece la inexistencia de conducta vulneradora, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «[p]artiendo de una interpretación
agravio a los derechos e intereses como actual comunero. Sobre la improcedencia del auxilio cuando se establece la inexistencia de conducta vulneradora, la jurisprudencia constitucional ha dicho que: «[p]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de 8Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (T-013 de 2007 )» (CC T-130/14). En suma, no existe motivo que justifique la injerencia del juez constitucional, pues en eventos como el que se acaba
mecanismo (…) en procura de sus derechos” (T-013 de 2007 )» (CC T-130/14). En suma, no existe motivo que justifique la injerencia del juez constitucional, pues en eventos como el que se acaba de exponer, retoma vigencia el precedente según el cual, para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC15107-2019, 6 nov. 2019, rad. 03519-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes explicado, se impone desestimar el resguardo, en la medida en que no se presentó la consolidación de la afectación de las prerrogativas invocadas, pues la actuación censurada no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero 9Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
precisando que la denegación es por la razón expuesta en las consideraciones dadas en esta instancia.
CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero 9Rad. n° 11001-22-03-000-2019-02448-01
precisando que la denegación es por la razón expuesta en las consideraciones dadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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