🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14330-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14330-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Martha Lucia Rincón Morales contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2022-00018.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Tukao Ltda., promovió acción reivindicatoria contra Martha Lucia Rincón Morales con la finalidad de que se le ordenara restituir la posesión de los inmuebles identificados con folios inmobiliarios 282-19927 y 282-19909, así comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 2 también el vehículo de placas MXR649. El 27 de marzo de 20231, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá accedió a las pretensiones, por lo que ordenó a la enjuiciada la restitución de los bienes en litigio y la condenó al pago de frutos civiles. Contra esa decisión la demandada formuló apelación.

ordenó a la enjuiciada la restitución de los bienes en litigio y la condenó al pago de frutos civiles. Contra esa decisión la demandada formuló apelación. El Tribunal acusado el 21 de julio de 20232, admitió la alzada. El 27 de julio siguiente3, la demandada solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia y -el 22 de febrero de 2024 4la suspensión del proceso. El 7 de marzo de 20245, la sede judicial plural acusada negó las prenotadas peticiones. El 20 de mayo de 2024 6, la Colegiatura convocada confirmó la sentencia de primera instancia. El 29 de mayo de 20247, se devolvieron las diligencias al juzgado de origen. 2.1. La promotora del resguardo censura que «[l]a demanda reivindicatoria… fue fallada [en primera instancia] en [su] contra…, a pesar [de] que se alegó la convivencia de JULIÁN GALVIS MORA [socio mayoritario de la sociedad demandante] con [ella] desde octubre de 2007 y se aportaron pruebas de la residencia de la pareja en el EDIFICIO PANORAMA APTO.601 desde diciembre de 2019, lo cual demostraba que [ella] era una tenedora legítima de los [bienes] ». Agrega que las pruebas que pidió practicar en segunda instancia «desvirtuaba[n] [la] posesión irregular… del apartamento 601, parqueadero 18 del Edificio Panorama de Calarcá y del vehículo Nissan Sentra, a partir del 30 de enero de 2021 alegada en la causa RAD.2022-00018 del Juzgado Civil Laboral de Calarcá »; y que «[l]a solicitud de

y del vehículo Nissan Sentra, a partir del 30 de enero de 2021 alegada en la causa RAD.2022-00018 del Juzgado Civil Laboral de Calarcá »; y que «[l]a solicitud de [la] prueba en segunda instancia, no tenía la finalidad de enmendar errores, todo lo contrario, servía para desvirtuar la tramoya en que se fundamentó la demanda » génesis del trámite acusado, por lo que debió accederse a su práctica. Aduce igualmente que la actuación de las sedes judiciales acusadas «fue ligera y sin análisis de fondo de las pruebas que sustentaban la situación 1 «104ActaAudiencia373yEnlaceVideo202200018.pdf».2 «05AutoAdmiteTrasladoAPRR20220001801R197.pdf».3 «07MemorialSolicitudPruebasDda20220001801R19».4 «15MemorialAPRR20220001801R197.pdf».5 «16AutoResuelvePrueba20220001801R197.pdf».6 «18SentenciaSdaConfirmaAPRR20220001801R197.pdf».7 «20SoporteRemisionJuzgadoAPRR20220001801R197.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 3 planteada por [ella] tanto en [la] sustentación del recurso de apelación, como el escrito de solicitud de prueba trasladada y suspensión del proceso »; aunado a que el ad quem querellado «no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la parte demandada en la que se sustentaba el recurso de apelación ». Finalmente, precisa que con el desalojo ordenado «se le está privando de la vivienda…, [desconociendo que] le asisten derechos como COMPAÑERA PERMANENTE de

la parte demandada en la que se sustentaba el recurso de apelación ». Finalmente, precisa que con el desalojo ordenado «se le está privando de la vivienda…, [desconociendo que] le asisten derechos como COMPAÑERA PERMANENTE de JULIÁN GALVIS MORA, propietario inscrito del 99.7% de las cuotas de interés social de la sociedad TUKAO LTDA., derechos a reclamar al liquidarse la sociedad patrimonial».

3. Depreca que «revocar los fallos proferidos en primera y segunda instancia, dentro del proceso » y ordenar «la apertura [de] la etapa probatoria del citado proceso». Subsidiariamente y «de no ser viable la reapertura de la primera instancia» solicita se ordene al fallador de segunda instancia «decretar el traslado de la prueba de INTERROGATORIO DE PARTE de… OSCAR GALVIS MORA, que obra en el proceso radicado 2021-00092 del Juzgado de Familia de Calarcá, y sea tenida en cuenta al momento de dictarse sentencia », conforme lo solicitó en el término de traslado del auto que admitió la alzada interpuesta frente a la sentencia de primer grado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia resaltó que «el accionar resulta improcedente en la medida que, la parte actora no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, y ello es así puesto que, frente a la decisión proferida el 7 de marzo de 2024, en la cual se negó los medios probatorios y suspensión del proceso, aquella

que, la parte actora no hizo uso de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance, y ello es así puesto que, frente a la decisión proferida el 7 de marzo de 2024, en la cual se negó los medios probatorios y suspensión del proceso, aquella dentro de la oportunidad procesal, no emprendió ningún recurso, siendo ello admisible». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá manifestó que «obró de acuerdo con el principio del DEBIDO PROCESO y se garantizó el derecho de defensa y el acceso a la justicia, conforme lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 4

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero precisar que, revisada la demanda de tutela, se constata que la actora cuestiona: (i) el proveído de 7 de marzo de 2024, que negó la suspensión del proceso y la práctica de pruebas en segunda instancia.

Y, (ii) las sentencias que dirimieron en ambas instancias el juicio criticado.

2. En lo que atañe a la primera de esas quejas, la Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición la decisión que negó la referida suspensión -7 de marzo de 2024procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, así como tampoco recurrió en súplica la determinación que no accedió a la práctica de la prueba que reclamó en segunda instancia, medio de

procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, así como tampoco recurrió en súplica la determinación que no accedió a la práctica de la prueba que reclamó en segunda instancia, medio de impugnación que resultaba viable de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la codificación en cita, en concordancia con el canon 321 -numeral 3°- de esa misma normatividad. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).

3. Respecto al otro de los reproches de la promotora, se advierte que si bien el auxilio involucra providencias proferidas la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo gradoRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 5 por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la reivindicación que se instauró contra la quejosa8.

4. Así las cosas, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en la providencia de 20 de mayo pasado, que confirmó la dictada el 27 de marzo de 2023 -que accedió

4. Así las cosas, la Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en la providencia de 20 de mayo pasado, que confirmó la dictada el 27 de marzo de 2023 -que accedió a la reivindicación que se promovió contra la quejosa-, tras reseñar los presupuestos axiológicos de la prenotada acción de dominio, destacó que, el juzgador de primera instancia, «encontró satisfechos los componentes estructurales de la reivindicación por parte de Tukao Ltda.», habida cuenta que «se trataba de la propietaria de los bienes…; a su vez, porque el derecho de dominio sobre ellos fue adquirido mucho antes al inicio de la posesión de la [demandada]; y también, porque existía plena identificación y singularización de los bienes objeto de discordia, amén de que entre lo pretendido en la demanda y lo poseído por quien resiste la acción, existía plena coincidencia». 4.1. Por lo demás, resaltó que la inconformidad de la apelante se consolidó en «desconocer el derecho de dominio de la… demandante sobre los bienes… en mención; para ello clama que debió haberse accedido a la declaración de simulación de los actos escriturarios en la que se detentó la titularidad de los mismos en cabeza de la accionante…, pues a su juicio, aquello contrariaba la realidad fáctica», toda vez que «los verdaderos copropietarios era[n]… Julián Galvis Mora, con quien aducía tener un vínculo de “esposos y/o compañeros permanentes” ». Con

fáctica», toda vez que «los verdaderos copropietarios era[n]… Julián Galvis Mora, con quien aducía tener un vínculo de “esposos y/o compañeros permanentes” ». Con fundamento en ello, concluyó que «con la protesta formulada por la demandada, se dejó atrás su aspiración de enervar el derecho de propiedad o dominio del ente societario que funge como demandante frente al vehículo de placas MXR-649, ya que, ninguna inconformidad se planteó frente a la prosperidad reivindicatoria que frente al mismo accedió la a quo», al igual que «la condena por concepto de frutos que se le impartió, así como lo móviles en que ella se sustentó, tampoco recibieron reproche. Es decir, que tales puntos, a pesar de contrariar los intereses de la recurrente, ante su silencio, impide a esta instancia entrar en su estudio». 8 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 6 4.2. Precisado lo anterior, estimó que, para habilitar el examen de la simulación que alegó la demandada, «se exigía no solo que la misma fuere peticionada por ella, sino, además, que todos los que intervinieron en la celebración del contrato de venta fueran citados a juicio, llamamiento que se tornaba como un presupuesto ineludible -inciso 4º artículo 282 del C.G.P»., por lo que «la no comparecencia como parte al interior del presente proceso de… Eduardo Ramírez Tirado, quien intervino… en… calidad de vendedor de los bienes inmuebles… a la aquí demandante Tukao Ltda., como compradora, impedía que en este proceso pudiere

comparecencia como parte al interior del presente proceso de… Eduardo Ramírez Tirado, quien intervino… en… calidad de vendedor de los bienes inmuebles… a la aquí demandante Tukao Ltda., como compradora, impedía que en este proceso pudiere llegarse abrir las puertas a la declaración de simulación de dicho acto», sin que tal situación «se colmara por la simple comparecencia como testigo de… Martha Dolly Tirado Ramírez, quien para la realización de dicho negocio jurídico tan solo actuó como vocera de… Eduardo en virtud del poder general que aquel le concedió». 4.3. En esa línea argumentativa, puso de presente que «Martha, no era la titular del derecho sustancial pretendido, ya que el mandato que se le concedió tan solo la facultaba para actuar o agenciar en representación de su poderdante bajo los límites que aquel le otorgó » y que, en todo caso, «la comparecencia de ella, tan solo fue en la calidad de testigo, por lo que acoger la postura que pretende insertar la censura, conllevaría indiscutiblemente a imposibilitarle su derecho a la defensa, pues es claro que la invalidación del anotado negocio jurídico le causaba al vendedor un agravio, y por lo mismo, es que se reclamaba su comparecencia a este asunto como parte procesal, lo que aquí no ocurrió». 4.4. Seguidamente, descartó la existencia de la simulación denunciada «bajo dos argumentos que la demandada dejó de combatir, y con ello, los dejó inalterables ante la competencia restringida del Tribunal », centrados en que para que dicha figura se configurara «debían las partes intervinientes del

denunciada «bajo dos argumentos que la demandada dejó de combatir, y con ello, los dejó inalterables ante la competencia restringida del Tribunal », centrados en que para que dicha figura se configurara «debían las partes intervinientes del contrato ser: “conocedores de la divergencia entre la voluntad real y la que socializan...”… [elemento] que [se] encontró ausente, pues… de lo señalado por la testigo Martha Dolly Tirado Ramírez, se podía constatar que ese contratante en modo alguno realizó un pacto o era conocedor de una realidad alterna a la que se estipuló en la escritura pública de venta».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 7 4.5. Adicionalmente, destacó que la apelación se sustentó en que «no se había demostrado en el proceso que el pago de los bienes se realizó con dineros propios de la sociedad demandada, pues los recibos de pago que fueron aportados, demostraban que dichas erogaciones las realizó… Julián Galvis Mora», argumento que consideró insuficiente para la prosperidad de la excepción de simulación, por cuanto «el citado señor Mora… obraba como representante legal de la demandante para ese momento», por lo que «debía entenderse que la compra la hizo el representante en favor de la sociedad y no de sus intereses propios, ya que la demandada no logró acreditar, siendo ese su deber, que la realización de tal negocio jurídico no se acompasaba con la realidad plasmada en los documentos de venta, por contrariar el objeto social de la persona jurídica », a lo que se sumaba

la demandada no logró acreditar, siendo ese su deber, que la realización de tal negocio jurídico no se acompasaba con la realidad plasmada en los documentos de venta, por contrariar el objeto social de la persona jurídica », a lo que se sumaba que «fue la misma recurrente quien confesó -artículo 191 del C.G.Pde que recaía el derecho de dominio en cabeza de la sociedad demandante, por haber sido así convenido con el señor Mora, con efectos de evitar asumir mayores cargas tributarias como personas naturales ». Sobre el inicio de la posesión de la enjuiciada, encontró el despacho judicial accionado que: … la calidad de “esposa y/o compañera permanente” que aduce la demandada tenía con… Julián Galvis Mora, no está acreditaba…; ii) es indiscutible que el uso y disfrute sobre los inmuebles objeto de reivindicación, le fue dada por el vendedor desde el desde el día 13 de octubre de 2018, pero fue en razón a que el mismo comprador exigió que la escritura pública se celebrara para el año 2019… iii) también es cierto que la señora Martha Lucía Rincón Morales convivió en los citados predios con… Julián Galvis Mora desde el 13 de octubre de 2018 hasta el 29 de enero de 2021… De lo anterior, concluyó que «si aquellos fueron los contornos en que se enmarcó el convenio preparatorio, es decir, que primero sería sufragado el valor de la venta por el comprador, y que el vendedor entregaría la posesión del bien previo a la celebración del acto jurídico de venta, es por tal razón que el derecho de posesión

enmarcó el convenio preparatorio, es decir, que primero sería sufragado el valor de la venta por el comprador, y que el vendedor entregaría la posesión del bien previo a la celebración del acto jurídico de venta, es por tal razón que el derecho de posesión tan solo se consolida al momento de realizarse el acto convenido, lo cual para este caso aconteció el día 14 de febrero de 2019, cuando se celebró la escritura pública », circunstancia a la que adicionó que, «tal y como lo indicó… Martha Dolly Tirado Ramírez y obra constancia en el expediente, en la comunicación que la misma dirigióRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 8 el día 13 de octubre de 2018, el derecho de posesión se dio no frente a la aquí demandada, sino frente a… Julián Galvis Mora; razón por la cual, la misma aun así no le podría beneficiar». 4.7. Finalmente, sobre el valor probatorio de las consignaciones que aportó la demandada, del pago de las cuotas de administración y de los impuestos sobre los bienes inmuebles en disputa, esgrimió el Tribunal que tales elementos de juicio no conllevaban el quiebre del fallo de primera instancia, comoquiera que «aquellos corresponden a pagos efectuados desde el mes de octubre de 2021 hacía adelante, tiempo en el cual, como bien se indicó en la disentida providencia, ya se le consideraba como poseedora exclusiva, pues la misma fue constatada desde el 29 de enero de 2021, es decir, antes de confrontar los argumentos que dio la a quo, tales probanzas lo ratificaban».

5. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o

misma fue constatada desde el 29 de enero de 2021, es decir, antes de confrontar los argumentos que dio la a quo, tales probanzas lo ratificaban».

5. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal convocado concluyó, inicialmente, que la apelante dejó de cuestionar en esa instancia la reivindicación ordenada del vehículo en litigio y la condena al pago de frutos a ella impuesta, lo que impedía cualquier pronunciamiento de su parte. Por lo demás, en cuanto a los inmuebles objeto de ese litigio, concluyó dicho estrado que la enjuiciada no demostró la simulación que ella denunció, por cuanto no se acreditó que el vendedor de los predios hubiese acordado con el comprador llevarla a cabo; así como tampoco se constató que la posesión de la llamada a juicio fuese anterior al dominio de su antagonista, con miras a enervar la pretensión reivindicatoria.

9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,

una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 9 Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia10». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada) 10 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04590-00 10

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...