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CSJ - STC14330-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14330-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14330-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01545-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de julio de 20251 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Iván Álvarez Arboleda (Q.E.P.D.)2 contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Federación Nacional de Cafeteros, La PrevisoraFiduprevisora S.A.-, a Asesores en Derecho S.A.S. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 11001310501720160039500 (01).

1 La decisión se notificó el 22 de julio de 2025. 2 Fallecido el 22 de julio de 2025.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y a los derechos adquiridos, así como la salvaguarda del principio de no regresión y progresividad.

1. El actor reclamó la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y a los derechos adquiridos, así como la salvaguarda del principio de no regresión y progresividad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Iván Álvarez Arboleda promovió una demanda laboral, para que se declarara que el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. y representado por la mandataria Asesores en Derecho S.A.S., y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, obligado subsidiario, debían reliquidar la pensión restringida de jubilación reconocida a su favor por la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

2.2. El 22 de enero de 2019, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la primera mesada pensional del demandante, debidamente indexada, debió ser reconocida por la entidad obligada para junio de 2009 en $4.505.305 y que la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora de Panflota, y Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria con representación del patrimonio Panflota y, en forma subsidiaria, la Federación Nacional de Cafeteros -como administradora del Fondo Nacional del Café- debían reconocer y pagar al demandante, por concepto diferenciasRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 3

pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto

reconocer y pagar al demandante, por concepto diferenciasRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 3

pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de diciembre de 2018, $330.725.849 y que, a partir de enero de 2019, su mesada correspondería a $6.455.668.

2.3. Inconformes, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Asesores en Derecho S.A.S. formularon recurso de apelación y, mediante sentencia del 23 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo de primera instancia y exoneró a Asesores en Derecho S.A.S. En lo demás, confirmó.

2.4. La Federación Nacional de Cafeteros interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal y, mediante sentencia CSJ, SL1286-2023 del 6 de junio de 2023, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte casó el fallo del ad quem únicamente en cuanto ordenó la indexación del salario base de liquidación con base en el IPC; y, en sede de instancia, declaró que la primera mesada pensional del demandante debió ser reconocida por la entidad obligada en $1.542.777,23 y condenó a Fiduprevisora S.A. -vocera y administradora de Panflotay a Asesores en Derechomandataria con representación del patrimonio Panflotay, en forma subsidiaria, a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar al demandante, por concepto diferencias

mandataria con representación del patrimonio Panflotay, en forma subsidiaria, a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, a reconocer y pagar al demandante, por concepto diferencias pensionales causadas y no prescritas entre el 5 de agosto 2013 y el 31 de mayo de 2023, $104.179.691, suma que, a partir de junio de 2023, debía reajustarse a $2.785.737, diferencias llamadas a ser indexadas desde el momento deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 4

su causación y hasta cuándo se hiciera efectivo el pago de los reajustes por parte de las obligadas.

3. El actor manifestó que la aplicación estricta y descontextualizada de la doctrina expuesta por la Sala accionada resultó en un fallo irrazonable y desproporcionado, pues la mesada pensional reconocida fue notoriamente disminuida, desatendiendo con ello los estándares fijados por la Corte Constitucional en las sentencias CC, SU-230/2015, SU-1023/2001, C-862/2006 y CC, C-054/2024, en las cuales se advierte que ninguna autoridad judicial puede reducir injustificadamente las condiciones alcanzadas por un pensionado ni hacer nugatorio el derecho a una pensión digna y suficiente en la vejez.

Dijo que su ingreso base de liquidación del año 1990 era de 15.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $41.025; sin embargo, en el último año de servicios a la extinta Flota Mercante Grancolombiana (junio

Dijo que su ingreso base de liquidación del año 1990 era de 15.02 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a $41.025; sin embargo, en el último año de servicios a la extinta Flota Mercante Grancolombiana (junio de 1989 a junio de 1990) devengó un promedio de USD 1.227,97; por tanto, aplicando la tasa representativa del mercado vigente al 4 de junio de 2009, correspondiente a $2.073,55 por dólar, el salario mensual ascendía a $2.545.893, monto equivalente a 5,12 salarios mínimos legales vigentes para el año 2009, cifra que representa una reducción del 65,92% frente al ingreso base de liquidación real en términos de salarios mínimos, que era de 15,02.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 5

Lo anterior, implicó la reducción de la mesada y el desconocimiento del impacto inflacionario y de la devaluación del peso colombiano acumulados durante los 19 años transcurridos entre la fecha de retiro (1990) y la de reconocimiento pensional (2009). Además, la Sala omitió actualizar las sumas con base en el IPC, necesario para proteger el poder adquisitivo real de los ingresos laborales devengados.

De otro lado, afirmó que la mesada que recibe resulta insuficiente para cubrir sus gastos y que

me vi en la obligación de arrendar inmuebles de bajo costo y, me estoy viendo en la obligación de recurrir a acciones de tutela para acceder a servicios médicos básicos. Actividades recreativas, formación deportiva y el estilo de vida que sostenía en mi etapa

estoy viendo en la obligación de recurrir a acciones de tutela para acceder a servicios médicos básicos. Actividades recreativas, formación deportiva y el estilo de vida que sostenía en mi etapa laboral han quedado fuera de alcance, lo que afecta seriamente mi bienestar y el de mi familia…

Hoy ya retirado y con mis hijos mayores de edad, la lógica natural sería destinar mi pensión a actividades de retiro (viajes, recreación, bienestar conyugal, vivienda propia) …

En relación con las consecuencias derivadas de la decisión judicial, las sintetizó en:

Arriendo de vivienda de bajo costo —más de un tercio del ingreso mensual

Pago de salud y medicamentos crónicos financiado con créditos de consumo o tutelas.

Imposibilidad de realizar viajes vacacionales con mi esposa o actividades recreativas propias de la etapa de jubilación.

En soporte allegó, entre otros, los extractos de su cuenta bancaria del 31 de diciembre de 2024 al 31 de marzo de 2025, con el detalle de los movimientos (transferencias,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 6

pagos, retiros), así como unos recibos de pago de arrendamiento a su nombre (del año 20233).

Sobre su situación de salud, manifestó que adjuntaba «imágenes y documentos médicos que acreditan mi hospitalización entre el 7 y el 25 de junio de 2025 por una grave afectación pulmonar actualmente bajo estudio clínico».

4. Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efectos parcialmente el fallo CSJ, SL1286-2023, específicamente en

pulmonar actualmente bajo estudio clínico».

4. Con sustento en lo narrado, pidió dejar sin efectos parcialmente el fallo CSJ, SL1286-2023, específicamente en cuanto a la improcedencia del reajuste pensional mediante IPC; asimismo, solicitó anular parcialmente los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la mencionada determinación, frente al IBL calculado únicamente con la TRM, sin considerar la actualización por IPC, al igual que las cuantías determinadas para la primera mesada pensional y para la actualmente vigente.

En consecuencia, suplicó que se efectúe una nueva liquidación pensional, reconociendo como base de liquidación el salario originalmente establecido en 1990, equivalente a 15.02 SMLMV (USD 1.227,97) ($616.167), aplicando plenamente la tasa de reemplazo contractual del 60,59 %, ajustada con el IPC acumulado desde el momento de su retiro (junio de 1990) y hasta la fecha efectiva del reconocimiento pensional (4 de junio de 2009), ajustado en 9.107 SMLMV, garantizando desde junio de 2009 hasta junio

3 Folios 17, 19, 21 del archivo Anexos26-6-2025/14-21-22, así como de otros años anteriores.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 7

de 2025 y hacia adelante la actualización anual obligatoria mediante IPC oficial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral accionada pidió declarar improcedente la tutela, dado que no cumple con el requisito

mediante IPC oficial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral accionada pidió declarar improcedente la tutela, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo de casación se emitió el 6 de junio de 2023 y fue notificado por edicto el 21 de esos mismos mes y año, mientras que el amparo constitucional se promovió el 26 de junio de 2025, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo, sin que el actor adujera alguna circunstancia particular que le impidiera interponerlo oportunamente; además, sostuvo que el fallo de casación no vulneró los derechos del tutelante.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió un informe de las actuaciones del proceso criticado.

3. La Federación Nacional de Cafeteros, a través de un apoderado general, pidió declarar infundada la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4. Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación del trámite, porque no existe omisión ni actuación irregular a ella atribuible, en la medida en que ha cumplido de manera diligente y estricta con su rol fiduciario y ha pagado la mesada que fue impuesta.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente la protección pretendida, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente la protección pretendida, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la sentencia CSJ, SL1286-2023 del 6 de junio de 2023 fue notificada por edicto el 21 de junio de ese mismo año, pero la acción de tutela se presentó hasta el 26 de junio del año en curso, esto es, después de 2 años, superando el término de seis meses que se considerado razonable para acudir a esta sede, sin que se justificara la inactividad del actor.

IV. IMPUGNACIÓN

La señora Yadira Muñoz de Álvarez, cónyuge supérstite del señor Iván Álvarez Arboleda4, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando, en esencia, los argumentos del escrito inicial.

Respecto del requisito de inmediatez, manifestó que debe flexibilizarse, porque, si bien el fallo de casación fue notificado en junio de 2023, su efecto económico solo comenzó a reflejarse en febrero de 2024, cuando se efectuó el pago de la mesada mensual reducida, sumado al hecho de que este asunto comprende derechos de prestación periódica, como la pensión, sin dejar de lado el estado de

4 Para el efecto, acompaña el certificado de defunción del señor Iván Álvarez Arboleda, quien, según dicho documento, falleció el 21 de julio del año en curso. Igualmente, aporta el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Segunda de Barranquilla, en el que consta que la señora Muñoz de Álvarez y el fallecido

quien, según dicho documento, falleció el 21 de julio del año en curso. Igualmente, aporta el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Segunda de Barranquilla, en el que consta que la señora Muñoz de Álvarez y el fallecido contrajeron matrimonio civil el 24 de septiembre de 1979.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 9

debilidad manifiesta en que se encontraba su esposo, debido a que «enfrentaba enfermedad crónica no documentada clínicamente».

En soporte allegó la epicrisis del tutelante, en la cual se registra: diagnósticos de constipación, bronquitis crónica, diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, tumor de comportamiento incierto o desconocido en la tráquea, choque no especificado y síndrome de choque tóxico (todos con fechas entre el 13 y 21 de julio de 2025); diagnósticos de enfermedad pulmonar obstructiva, pérdida de peso, hipertensión esencial, derrame pleural, hemoptisis y neumonía bacteriana (del 11 de julio de 2025); atención por UCI el 19 de 2025; consulta con cuadro clínico de 2 meses de evolución (15 de julio de 2025); hospitalización reciente (junio de 2025); registro de una queja que radicó el propio tutelante ante la Superintendencia de Salud contra la Nueva EPS por la falta de oportunidad en la citas médicas (enero de 2024).

V. CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar se aclara que, aunque la impugnante no fue parte en el proceso laboral controvertido

la citas médicas (enero de 2024).

V. CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar se aclara que, aunque la impugnante no fue parte en el proceso laboral controvertido ni fue la promotora de la presente tutela, resulta procedente tenerla como legitimada para atacar el fallo de primera instancia, dado que acreditó su condición de cónyuge del tutelante con el respectivo registro civil de matrimonio, así como la muerte de aquél, acaecida el pasado 21 de julio, esto es, un día antes a la fecha notificación de la sentencia impugnada, acto que se surtió el 22 de julio del año en curso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01

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2. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez.

2.1. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada fue proferida el 6 de junio de 2023 y notificada por edicto del 21 de junio de 2023, mientras que la tutela se radicó hasta el 26 de junio de 2025 , esto es, 2 años después, superando en exceso el tiempo de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia a fin de cuestionar una providencia judicial.

Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que:

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en

entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) Así las cosas, en el presente evento no puede t enerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC7721-2020).

A su vez , esta Sala ha señalado que « la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC9811-2021).

2.2. Ahora bien, la impugnante sostiene que dichoRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 11

presupuesto debe flexibilizarse en el caso concreto, porque: i) el tema debatido corresponde a una prestación periódica; ii) la disminución de la mesada empezó a consumarse en febrero de 2024, cuando inició el pago de la mesada ordenada por la Sala accionada; y iii) el tutelante se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud; no

febrero de 2024, cuando inició el pago de la mesada ordenada por la Sala accionada; y iii) el tutelante se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud; no obstante, la Sala no encuentra justificación para la inactividad del gestor, como entrará a analizarse:

  • En relación con el primero de los argumentos, conviene precisar que , como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU062 -2023, la flexibilización del presupuesto de inmediatez no opera en forma irrestricta cuando se discuten derechos sobre prestaciones periódicas, puesto que dicha postura « podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juz gada, así como el de seguridad jurídica y, en esos casos, corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo».

A su vez , respecto de la procedencia de una tutela contra providencia judicial, la misma corporación ha señalado que debe hacerse un «examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales » (CC, SU108/2018). En esta providencia, la Corte Constitucional sostuvo que la flexibilización del requisito de inmediatez en las acciones de tutela en contra de sentencias sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión por la presuntaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 12

flexibilización del requisito de inmediatez en las acciones de tutela en contra de sentencias sobre el derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión por la presuntaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 12

vulneración en el tiempo no es absoluto, «de cara a la necesidad de proteger el contenido mínimo del principio de cosa juzgada », de manera que el juez de l amparo debía analizar las circunstancias fácticas del caso concreto, esto es, si había justificación para la inactividad, por ejemplo, por una condición de debilidad manifiesta , destacando que «la imprescriptibilidad que se predica de los derechos pensionales no se extiende a la acción de tutela».

Así las cosas, es claro que no le asiste razón a la impugnante, al indicar que, por el solo hecho de discutirse un derecho sobre una prestación periódica , deba necesariamente flexibilizarse el presupuesto de inmediatez.

  • En cuanto al argumento enfilado a señalar que la disminución de la mesada empezó a consumarse en febrero de 2024, cuando inició el pago de la suma ordenada por la Sala accionada, basta señalar que tal hecho tampoco justifica la tardanza, porque la decisión judicial cobró ejecutoria desde 2023, razón por la cual el tutelante no debía esperar hasta que se concretara la ejecución de la sentencia.
  • Finalmente, la Sala tampoco encuentra acreditadas las condiciones de debilidad manifiesta alegadas por la

recurrente, por cuanto:

  1. El tutelante no dio cuenta de ello en el escrito inicial, por el contrario, expuso su cap acidad física y mental, al

las condiciones de debilidad manifiesta alegadas por la recurrente, por cuanto:

  1. El tutelante no dio cuenta de ello en el escrito inicial, por el contrario, expuso su cap acidad física y mental, al punto que dijo que gestionaba lo relativo a su arriendo, que ha acudido a otras acciones de tutela y que la disminuciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01

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de la mesada le ha impedido realizar actividades de recreación y de turismo; además, sobre su estado de salud, se limitó a reportar una hospita lización en junio de 2025, más nada dijo sobre el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2023, durante el cual estuvo habilitado para acudir a esta instancia constitucional.

  1. Los soportes allegados con la impugnación refieren al estado de salu d del quejoso aproximadamente dos meses antes de su fallecimiento, ocurrido en julio de 2025, pero no está documentado el estado de salud que le impidió, en el año 2023, acudir a esta sede.

2.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción, razón por la cual la tutela es improcedente.

3. Por lo referido, se confirmará el falo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01545-01 14

envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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