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CSJ - STC14330-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14330-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14330-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04155-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ángela Costanza Reyes Reyes contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Agencia Nacional de Tierras – ANTy Fiscalía General de la Nación, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 50001312100120170000700.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de l derecho fundamental de petición.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04155-00

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2. Del expediente y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el tribunal accionado se adelantó proceso de restitución de tierras promovido por Campo Elí Cárdenas Segura y María Hilda Mejía Jiménez, respecto de un predio rural denominado Soplaviento ubicado en jurisdicción del municipio de Puerto López, departamento del Meta . A la mencionada reclamación se opuso Ángela Constanza Reyes Reyes.

2.2. En sentencia del 29 de mayo de 2020 se negó la

municipio de Puerto López, departamento del Meta . A la mencionada reclamación se opuso Ángela Constanza Reyes Reyes.

2.2. En sentencia del 29 de mayo de 2020 se negó la solicitud de restitución y, entre otras disposiciones, se ordenó i) «COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la NaciónUnidad de Extinción de Dominio-, para que se investigue la procedencia de los recursos con los cuales adquirió el predio Soplaviento en el año 2008 Ángela Constanza Reyes Reyes (…)»; ii) «a la Agencia Nacional de Tierras, verificar en el trámite de solicitud de adjudicación del predio Soplaviento que se halla en curso ante esa entidad, si su solicitante Ángela Constanza Reyes Reyes, cumple los requisitos para ser sujeto de reforma agraria»; y,iii) «igualmente a la Agencia Nacional de Tierras que en el ámbito de sus competencias, adelante procedimiento tendiente a establecer si hay lugar a recuperar el predio baldío denominado Soplaviento, identificado de la forma como se describe en la demanda, apropósito de verificar si se demuestra su debida ocupación por la señora Ángela Constanza Reyes Reyes».

2.3. El 4 de mayo de 2026, la accionante remitió vía correo electrónico, petición dirigida a las autoridades accionadas en la que solicitó «al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras y/o alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04155-00 3

Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio» lo siguiente:

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Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio» lo siguiente:

1-. Requieran a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que informen el estado actual del trámite de adjudicación del predio denominado SOPLAVIENTO, así mismo den celeridad al proceso administrativo de adjudicación, puesto que has pasado 6 años sin pronunciamiento alguno; puesto que de conformidad con la Sentencia T - 120 de 2024, no han dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 29 de mayo de 2020.

2.- Requieran a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen el estado actual y las actuaciones adelantas de la denuncia penal presentada contra el señor CAMPO ELI CARDENAS con NIU 500016000563-2025-14673.

3.- Requieran a la Unidad de Restitución de Tierras, Policía Nacional, Municipio de Puerto López – Meta y demás autoridades competentes, a fin de que tomen las medidas necesarias para proteger el derecho a la propiedad, puesto que actualmente me encuentro en situación de “DESPLAZAMIENTO” por el abuso de la ley por parte del señor Campo Eli.

4-. Adoptar las decisiones y acciones necesarias para protegerme y proteger mis derechos y el predio SOPLAVIENTOS, ubicado en la Vereda Melua del Municipio de Puerto López – Meta.

3. La gestora señala que «A la fecha, no se he recibido respuesta de las entidades peticionadas».

4. Depreca que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a su petición.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal convocado resaltó la improcedencia del

respuesta de las entidades peticionadas».

4. Depreca que se ordene a los accionados dar respuesta de fondo a su petición.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal convocado resaltó la improcedencia del derecho de petición, teniendo en cuenta que lo pretendido es un pronunciamiento de índole judicial. No obstante, informó que emitió auto el 27 de julio de 2026, en el que resolvió lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04155-00 4

súplicas de la accionante. El Juzgado accionado advirtió que reenvió la petición de la accionante al tribunal, despacho que adelanta el correspondiente proceso. La Fiscalía 33 Local de Puerto López indicó que remitió respuesta a la accionante el 27 de julio de 2026. Álvaro Jaime López Sánchez manifestó que se atenía a lo probado en el trámite. CIFIN S.A.S. (TransUnion) algo su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En primer lugar, resulta necesario precisar que las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales relacionadas con el trámite de los procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos.

formas propias de cada juicio. En consecuencia, en el sub examine no se puede imputar el desconocimiento del derecho de petición ni de las normas que regulan esa garantía, pues estas solo aplican respecto de temas netamente administrativos.

3. Ahora bien, revisad o el memorial radicado por la accionante el 4 de mayo de 2026 -frente al cual sostiene que no ha recibido respuesta - se advierte que, aunque est e fue enviado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, AgenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04155-00

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Nacional de Tierras – ANTy a la Fiscalía General de la Nación, en realidad contiene solicit udes dirigidas exclusivamente al tribunal mencionado, tal y como se transcribió en precedencia. Al margen de lo anterior, durante el trámite de esta tutela, el 27 de julio de 2026, la Fiscalía 33 Local de Puerto López envió correo electrónico a la accionante con « Respuesta a derecho de petición relacionado con la noticia criminal NIU 500016000563 -202514673».

4. Adicionalmente, observado el expediente 2017-0000701, se encuentra que mediante auto del 27 de julio de 2026 el tribunal se pronunció «Frente a los requerimientos realizados en auto de 05-11-2025» y respecto del memorial presentado por Ángela Constanza Reyes Reyes «en ejercicio del derecho previsto en el art. 23 de la Constitución Nacional». En tal sentido, destacó la improcedencia del ejercicio derecho de petición en ese tipo de trámites. Asimismo, respecto de las peticiones consideró que «en cuanto a las solicitudes de requerir a la Fiscalía General de la Nación

de la Constitución Nacional». En tal sentido, destacó la improcedencia del ejercicio derecho de petición en ese tipo de trámites. Asimismo, respecto de las peticiones consideró que «en cuanto a las solicitudes de requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado actual y las actuaciones adelantadas dentro d la denuncia penal presentada contra el señor Campo Elías Cárdenas, identificad con NIU 500016000563-2025-14673, así como respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Policía Nacional y el Municipio de Puerto López – Meta, debe precisarse que no corresponde a esta judicatura emitir órdenes al respecto, toda vez que dichas actuaciones son gestiones que viene adelantando directamente la peticionaria y resultan ajenas a lo dispuesto por el Tribunal en el fallo referido». No obstante, frente al seguimiento posterior al fallo, resolvió:

PRIMERO. REQUERIR a la Agencia Nacional de Tierras para que, EN FORMA INMEDIATA acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal primero del auto calendado el 5 de noviembre de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04155-00 6

SEGUNDO. REQUERIR a la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Extinción de Dominiopara que, EN EL TÉRMINO DE CINCO (5) DIAS contados a partir de la notificación de este auto, acredite el cumplimiento de los dispuesto en el ordinal cuarto (4) de la sentencia dictada en este asunto. Ofíciese por la Secretaría de esta Sala Especializada, anexando copia de la citada providencia y de la comunicación donde se le

cumplimiento de los dispuesto en el ordinal cuarto (4) de la sentencia dictada en este asunto. Ofíciese por la Secretaría de esta Sala Especializada, anexando copia de la citada providencia y de la comunicación donde se le enteró de lo allí dispuesto.

TERCERO. SE NIEGAN los pedimentos incoados por la señora Ángela Costanza Reyes Reyes por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Tal actuación evidencia que el tribunal resolvió los requerimientos elevados por la actora, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04155-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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