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CSJ - STC14331-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14331-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14331-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04638-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Iván Andrés Ordoñez Reyes contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2011-00018.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Iván Andrés Ordoñez Reyes se adelantó proceso penal por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo». El 27 de febrero de 20131, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 1 Folios 177 a 197, archivo digital « Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010828484407.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04638-00 2 absolvió al procesado. Contra esa decisión la fiscalía y la víctima formularon recurso de apelación. El 6 de julio de 20212 -decisión leída en audiencia del 13 de julio siguiente-, la Sala Penal del Tribunal Superior del

formularon recurso de apelación. El 6 de julio de 20212 -decisión leída en audiencia del 13 de julio siguiente-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar al acusado a 21 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Frente a esa determinación el condenado interpuso recurso de impugnación especial. El 31 de julio de 20243, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia condenatoria. El 21 de agosto de 2024 4, la sede judicial acusada aclaró la providencia que resolvió la impugnación especial. 2.1. El gestor del resguardo censura que «la presente acción pública se dirige a atacar única y exclusivamente lo atinente a la negativa de la Corte de conceder la figura jurídica de la prescripción de la acción », pues, «en el caso concreto, tenía como lindero máximo [para dictarse sentencia condenatoria] el 6 de julio de 2021»; sumado a que «[l]a revocatoria que condena por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser recurrida en impugnación especial, no alcanzaba ejecutoria sino hasta que la Corte Suprema de Justicia resolviera dicho recurso, lo que… se produjo el 31 de julio de 2024 y se aclaró el 21 de agosto de este mismo año». Aduce que «cuando se produjo la decisión confirmatoria de condena, por

que… se produjo el 31 de julio de 2024 y se aclaró el 21 de agosto de este mismo año». Aduce que «cuando se produjo la decisión confirmatoria de condena, por parte de la Corte Suprema de Justicia, la acción penal atribuible a [él] ya se encontraba prescrita, y pese a que se alegó oportunamente, no fue tenida en cuenta por el máximo Organismo Penal»; y que «[al] no existir una norma procesal especial que regule [la prescripción en sede de impugnación especial], mal se hace en echar mano de otra disposición que fue creada específicamente para regular la prescripción en fase de "casación", como lo hizo la Corte al tomar como soporte de su negativa el art. 189 del C. de P.P… y a lo dispuesto en su propia interpretación». 2 Folios 17 a 53, archivo « Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022010855402407.pdf».3 «50001600056620110001801-0015Sentencia.pdf».4 «50001600056620110001801-0026Auto».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04638-00 3

3. Depreca «se conceda el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción y consecuencia de ese reconocimiento, se revoque la sentencia condenatoria de fecha 6 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio que fuera confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de julio de 2024 aclarada por su auto del 12 de agosto de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

confirmada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de julio de 2024 aclarada por su auto del 12 de agosto de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en esencia, defendió la legalidad de la actuación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio expresó que «es claro que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir lo relacionado con la prescripción de la acción penal y en todo caso, para debatir dicho aspecto tiene a su alcance la acción de revisión como lo contempla el numeral 2º del artículo 192 de la ley 906 de 2024». La Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la actuación censurada.

III. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, habrá de negarse el resguardo. Ello en la medida en que, el estrado encartado -en la sentencia de 31 de julio pasado CSJ SP2061-2024-, que resolvió la impugnación especial interpuesta frente a la sentencia condenatoria de 6 de julio de 2021, explicó, sobre la «prescripción de la acción penal», en el caso concreto, que «como aquí se procede por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, es del caso señalar que… el máximo de la pena de prisión imponible es de treinta (30) años.

No obstante, al ajustar este guarismo el máximo legal permitido , el término deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04638-00 4

caso señalar que… el máximo de la pena de prisión imponible es de treinta (30) años. No obstante, al ajustar este guarismo el máximo legal permitido , el término deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04638-00 4 prescripción de la acción penal sería de 20 años que, luego de la formulación de imputación se contabiliza por la mitad, esto es, por 10 años». 1.2. Decantado lo anterior, precisó que «como la imputación tuvo lugar el 7 de julio de 2011, es claro que el mencionado lapso prescriptivo se cumplía el 7 de julio de 2021, sin embargo, el 6 de julio de esa anualidad, fue dictado el fallo de segundo grado, de manera que no se consolidó la prescripción referida ». En esa línea, sobre los efectos de la interposición de la impugnación especial, frente al cómputo del término prescriptivo, destacó que «el acto procesal que suspende el término prescriptivo es la emisión de la sentencia de segunda instancia, indistintamente del sentido del fallo… y al margen de que la Corte eventualmente asuma el conocimiento del asunto por virtud del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial -como en el asunto bajo examencontra la primera sentencia de condena…». 1.3. Finalmente, esgrimió que, «aunque el recurrente aseveró que la impugnación especial interpuesta contra la primera condena del Tribunal permitió que el denotado término continuara corriendo, lo cierto es que según el artículo 189 del C.P.P., proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción por 5 años»; y que «si bien esta disposición está incluida en el acápite

del C.P.P., proferida la sentencia de segunda instancia se suspende el término de prescripción por 5 años»; y que «si bien esta disposición está incluida en el acápite de la casación, en auto AP1942 del 19 de mayo de 2021…, esta Corte consideró que también era aplicable a la impugnación especial ». En ese orden, concluyó que «como el fallo condenatorio proferido en segunda instancia data del 6 de julio de 2021, quiere decir que se suspendió el término de prescripción antes de configurarse el fenómeno extintivo, motivo por el cual no está llamada a prosperar la pretensión del recurrente en ese sentido».

2. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04638-00 5 proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se configuró la prescripción que alegó el condenado, atendiendo que la sentencia condenatoria se profirió antes de que se venciera el término establecido

probatorio del tema debatido, en el que determinó que no se configuró la prescripción que alegó el condenado, atendiendo que la sentencia condenatoria se profirió antes de que se venciera el término establecido para esos efectos y, ante la interposición de la impugnación especial, se inició el cómputo de un nuevo plazo extintivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, norma que resultaba analógicamente aplicable al caso de marras. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser 6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04638-00 6 impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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