CSJ - STC14331-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14331-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14331-2025
Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 1 ° de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diego Fernando Martínez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 19001-60-00 602 -200780246-00 y 19001-60-00-000-2025-00106-00.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «unidad procesal» y doble conformidad», para que se dejara «sin efectos la sentencia» emitida por el Tribunal convocado el 26Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 2 de marzo de 2025 en la causa n.° 2007 -80246 y, en consecuencia, se le ordenara «emita[ir] una sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado tentado ejecutado con dolo eventual, concediéndome la oportunidad de recurrir por la vía de la impugnación especial».
Constituyen hechos relevantes que, el Juzgado Primero
por el delito de homicidio agravado tentado ejecutado con dolo eventual, concediéndome la oportunidad de recurrir por la vía de la impugnación especial».
Constituyen hechos relevantes que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán condenó al actor a la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravadas y , declaró la prescripción de la acción de las conductas punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y disparo de arma de fuego contra vehículo (26 may. 2023).
El superior refrendó el veredicto en lo relacionado con la condena por el delito de lesiones personales dolosas y, lo revocó parcialmente, para denegar la prescripción por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y, por ende, dispuso la ruptura de la unidad procesal, en aras que en trámite separado el juzgado «emita la sentencia que en derecho corresponda» (26 mar. 2025).
Según el libelista, con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, en razón a que se le está acusando en dos procesos distintos por los mismos hechos (rad. 2007-80246-00 y 2025-00106-00) y se le negó la posibilidad de acudir al mecanismo de impugnación especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 (doble instancia).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 3 2.- El Tribunal Superior de Popayán defendió la
impugnación especial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 (doble instancia).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 3 2.- El Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad del proveído c ensurado, pues «se ajusta a los parámetros sanos del derecho, se obedeció estrictamente la ley y se actuó dentro de las competencias otorgadas (…)». Además, se opuso al resguardo porque el precursor pretende convertirlo en una instancia adicional, a más que presentó recurso extraordinario de casación que ya sustentó.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán relató las actuaciones surtidas en el pleito n.° 2007-80246, de las que, aseveró, se han ajustado al orden constitucional y legal vigente; pidió su desvinculación, e informó que, en atención a la ruptura de la unidad procesal ordenada, la Fiscalía 07 Seccional de Homicidios Dolosos y Feminicidios asignó el radicado 190016000000202500106 a la nueva cuerda procesal, donde está pe ndiente la individualización de la pena y lectura de «fallo».
La Procuraduría 224 Judicial Penal I de Popayán alegó falta de legitimación por pasiva.
La Fiscalía 07 Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal manifestó que se limitó a cumplir lo dispuesto por el Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 2025, esto es, efectuar la ruptura de la unidad procesal y generar un nuevo radicado para el trámite separado del delito de homicidio agravado en grado de tentativa , de modo que no puede
el Tribunal en sentencia de 26 de marzo de 2025, esto es, efectuar la ruptura de la unidad procesal y generar un nuevo radicado para el trámite separado del delito de homicidio agravado en grado de tentativa , de modo que no puede atribuírsele vulneración alguna.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 4 Katerine Guancha indicó que esta acción resulta improcedente dado que el impulsor «cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos», no se devela un perjuicio irremediable y los derechos del procesado han sido garantizados en las distintas fases.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, tras concluir que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, el proceso n.° 2007-80246 00 «se encuentra en curso, pues el accionante interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda ante el Tribunal accionado, por el cual, la actuación se encuentra en trámite administrativo para su remisión ante esta Corporación» y, «no es posible afirmar la existencia de un perjuicio jurídicamente irremediable».
2.- Replicó el promotor, porque «existió una errónea interpretación y aplicación del requisito de subsidiariedad », «no se tuvo en cuenta la existencia de un perjuicio irremediable por afectación del debido proceso y juez natural » y «no se examinó de fondo el defecto procedimental absoluto».
Enfatizó que contra la decisión que «fraccionó un proceso penal en dos causas independientes , contradiciendo el principio de
debido proceso y juez natural » y «no se examinó de fondo el defecto procedimental absoluto».
Enfatizó que contra la decisión que «fraccionó un proceso penal en dos causas independientes , contradiciendo el principio de unidad procesal (…) no procedía el recurso de casación» ni de revisión, de ahí que , por carecer dichos mecanismos de idoneidad y eficacia, correspondía al juez constitucional pronunciarse de fondo.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 5
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.
1.1.- Diego Fernando Martínez pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 26 de marzo de 2025, la cual además de ratificar parcialmente la de primer grado, declaró la ruptura de la unidad procesal y , mandó devolver el expediente al juzgado de origen para que expidiera una nueva providencia r especto del tipo de homicidio agravado en grado de tentativa.
1.1.1.- No obstante, lo evidenciado es que con ese mismo propósito, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación en la causa penal n.° 2007-80246, donde expresó idénticos motivos de disenso a los aquí reseñados, pues, entre otros, formuló un cargo subsidiario, al cobijo del numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, encaminado a que se restara valor jurídico a la sentencia del ad quem por incurrir en un «vicio de estructura»,
al cobijo del numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, encaminado a que se restara valor jurídico a la sentencia del ad quem por incurrir en un «vicio de estructura», que fundamentó en que el Tribunal de Popayán fragmentó indebidamente el fallo al resolver, de un lado, con efectos de sentencia lo relativo a la condena por lesiones personales y, de otro, con efectos de auto l o concerniente al presunto homicidio agravado tentado, ordenando una ruptura procesal sin soporte legal en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal, lo que en su entender, desconoció el principio de unidad procesal, la garantía de dobleRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 6 conformidad y el derecho a impugnar resoluciones judiciales adversas.
En ese orden, se advierte que los planteamientos de la tutela y de la impugnación resultan sustancialmente coincidentes con lo esgrimido en la casación, medio judicial idóneo para controvertir la directriz cuestionada. De suerte que el gestor deberá aguardar a que se solvente la súplica extraordinaria, pues al hallarse la misma, el presente rito se torna prematuro, ya que, se ha predicado que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vi olación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta vi olación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herrami entas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC9022-2021, STC6808 -2022, STC1577 -2023,
STC9491-2024, STC6078-2025 y STC9610-2025).
1.1.2.- Ahora bien, en punto a la idoneidad del recurso de revisión para que el libelista cuestione la sentencia emitida por el Tribunal en la causa penal cuestionada y, exponga los argumentos que a través de esta excepcional vía devela, se evidencia que no es el mecanismo llamado a operarRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 7 en este asunto, contrario a lo argumentado por el a quo constitucional, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tan solo procede frente a sentencias ejecutoriadas y por los específicos supuestos allí consagrados y, en el sub judice la atacada no ha cobrado firmeza, pues el recurso de casación se encuentra en trámite y pendiente de solución, como ya se indicó.
2.- Por último, aunque el precursor insiste en la
consagrados y, en el sub judice la atacada no ha cobrado firmeza, pues el recurso de casación se encuentra en trámite y pendiente de solución, como ya se indicó.
2.- Por último, aunque el precursor insiste en la materialización de un perjuicio irremediable derivado de la decisión del Tribunal de Popayán (26 mar. 2025), en tanto, lo priva del juez natural y genera riesgo de doble condena y acumulación de penas, lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su cristalización, como quiera que, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202,
STC12415-202, STC1588-2024, STC2848-2025 y STC55952025).
3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01455-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y
8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CE0FD3E953E3E80B5EA7A64D0EC272BBDE1303010F912BE0F6FCFBB2B551736D Documento generado en 2025-09-15