CSJ - STC14332-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14332-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14332-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó la tutela promovida por Ignacio Antonio Fiesco Álvarez en contra del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintiséis Civil del Circuito, ambos de Bogotá, así como a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal y a los intervinientes del proceso 2013-00529-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01
2
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Gloria Inés Melo de Cruz demandó a su cónyuge, Eduardo Cruz Rincón , y Promotora y Comercializadora PROMOSOL DE ORIENTE S.A.S. para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 4451 del 19 de diciembre de 2012, por
PROMOSOL DE ORIENTE S.A.S. para que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 4451 del 19 de diciembre de 2012, por la cual el referido señor vendió a dicha sociedad el inmueble de matrícula 470-103971.
2.2. El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda, dispuso la notificación de los demandados y el traslado correspondiente2.
2.3. El 13 de diciembre de 2013, el apoderado del señor Eduardo Cruz Rincón concurrió al Juzgado para ser notificado personalmente3 y, como aquél era el representante legal de la sociedad convocada, la tuvo por notificada el 30 de mayo de 20144.
2.4. El 3 de junio de 2015, previa caución, el Juzgado decretó la inscripción de la demanda en el inmueble objeto del litigio5. Esta decisión fue notificada por estado 70 del 5 de junio siguiente.
1 Folios 52 – 58 del cuaderno digitalizado , expediente 2013 -00529-00, cuaderno principal. 2 Folios 90 y 91, ibidem. 3 Folio 94, ibidem. 4 Folio 137, ibidem. 5 Folio 166, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 3 2.4.1. En atención a lo anterior, el 16 de junio de 2015, el Juzgado libró el oficio 15 – 1983, dirigido a la Oficina de
3 2.4.1. En atención a lo anterior, el 16 de junio de 2015, el Juzgado libró el oficio 15 – 1983, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal6.
2.4.2. El 17 de julio de 2015, la demandante solicitó que al oficio se anexara el formato de calificación diligenciado para que la autoridad registral tramitara la inscripción de la demanda7, lo cual reiteró el 20 de septiembre de 20168.
2.4.3. El 6 de octubre posterior, el Juzgado atendió a la petición, ordenando que se « proceda a expedir nuevamente el oficio», pero advirtió que « en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 7644 del 18 de julio de 2016 de la Superintendencia de Notariado y Registro no se requiere anexar formato de calificación »9. En cumplimiento, se libró el oficio 16–2268 del 27 de octubre de 201610.
2.5. El 8 de marzo de 2018, la demandante solicitó el formato de calificación, dado que la Oficina de Instrumentos Públicos devolvió nuevamente el oficio11, a lo cual el Juzgado accedió el 23 de abril de 201812, razón por la cual, el mismo día, la secretaría emitió el oficio 18-409, el cual fue retirado por la apoderada de la actora13.
6 Folio 168, ibidem. 7 Folio 172, ibidem. 8 Folios 253 y 254, ibidem. 9 Folio 263, ibidem. 10 Folio 264, ibidem. 11 Folio 346, ibidem.
6 Folio 168, ibidem. 7 Folio 172, ibidem. 8 Folios 253 y 254, ibidem. 9 Folio 263, ibidem. 10 Folio 264, ibidem. 11 Folio 346, ibidem. 12 Folio 348, ibidem. 13 Folio 349, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 4 2.6. Surtido el trámite correspondiente, el 26 de enero de 2021, el Juzgado Cincuent a y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró la simulación absoluta del negocio de venta celebrado entre los demandados y, en consecuencia, dispuso la «cancelación de la Escritura Pública No. 4451 del 19 de diciembre de 2012 suscrita ante la Notaria 44 de Bogotá, y la anotación de transferencia de propiedad y demás actos que se deriven de esta que estén inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 470 -10397 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal ». Frente a esta determinación, los demandados interpusieron recurso de apelación14.
2.7. El 7 de diciembre de 2021 , la Sala Civil d el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia15.
2.8. El 31 de enero de 2022 , la sociedad demandada vendió al tutelante el bien objeto del proceso de simulación criticado, mediante escritura pública 85 de la Notaría Segunda del Círculo de Garzón 16, la cual fue inscrita en el folio de matrícula del inmueble el 7 de febrero siguiente (anotación 15)17.
criticado, mediante escritura pública 85 de la Notaría Segunda del Círculo de Garzón 16, la cual fue inscrita en el folio de matrícula del inmueble el 7 de febrero siguiente (anotación 15)17.
2.9. El 25 de octubre de 2022 , el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal y ordenó librar las comunicaciones para hacer efectiva la cancelación de la escritura pública 4451 del 19 de diciembre de 2012 y las
14 Archivo 08AudienciaFallo.pdf, ibidem. 15 Archivo 09SentenciaSegundaInstancia.pdf, expediente 2013 -00529-00, cuaderno del Tribunal. 16 Folios 17 – 23, archivo 34AnexosMemorialDescorreTraslado.pdf, ibidem. 17 Archivo 26CumplimientoRequerimiento.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 5 anotaciones de transferencia del folio de matrícula inmobiliaria18.
2.10. En cumplimiento, el 29 de noviembre de 2022 , se emitió el oficio 22-1111, dirigido a la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá , para la cancelación de la escritura pública 4451 del 19 de diciembre de 201219.
2.11. El 24 de enero de 2023 , el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá decretó la suspensión de l poder dispositivo del bien20, toda vez que se estaba adelantando una investigación por fraude procesal y obtención ilícita de documento público.
Siete Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá decretó la suspensión de l poder dispositivo del bien20, toda vez que se estaba adelantando una investigación por fraude procesal y obtención ilícita de documento público. Esa decisión se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 4 de mayo de 2023.
2.12. El 3 de octubre de 2024 21, la demandante pidió que se elaboraran los oficios para registrar la sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, pues no había sido posible realizar la inscripción; y, el 18 de octubre posterior, debido a la negativa de esa Oficina , solicitó la corrección y/o adición del fallo, con el fin de señalar «de forma expresa en el numeral segundo de su parte resolutiva las actuaciones que son objeto de cancelación en el folio de matrícula 470 -10397», las cuales corresponden a la anotación 9 del 19 de marzo de
18 Archivo 15Auto26102022.pdf, expediente 2013-00529-00, cuaderno principal. 19 Enviado el 17 de febrero de 2023 por correo electrónico. Archivo 19TrámiteOficio1111.pdf, ibidem. 20 Minutos 47:55 y siguientes. Archivo 013_11001600005020222802600_L110014088037CSJVirtual_02_20230124_12000 0_V, expediente de tutela 2026-01713-01. 21 Archivo 21SolicitudElaborarOficios.pdf, expediente 2013-00529-00, cuaderno principal.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 6 2013 por la que se inscribió la escritura pública 4451 del 19
principal.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 6 2013 por la que se inscribió la escritura pública 4451 del 19 de diciembre de 201 2, que fue declarada simulada absolutamente, así como la anotación 15 del 7 de febrero de 2022, a través de la cual se inscribió la compraventa entre la sociedad demandada y el tutelante22.
2.13. El 27 de enero de 2025 , el Juzgado accionado requirió a la actora para que allegara el certificado de tradición para acreditar las anotaciones que iban a ser canceladas23; requerimiento que fue atendido el 30 de enero siguiente24.
2.14. El 14 de febrero de 2025, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá admitió el proceso declarativo promovido por el tutelante contra Gloria Inés Melo de Cruz, en virtud de la solicitud de suspensión y los perjuicios causados con la orden emitida por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá, cuya demanda se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del bien en disputa el 20 de junio posterior.
2.15. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado dispuso que «las anotaciones a cancelar en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia 26 de enero de 2021 son la No. 009», correspondiente a la escritura pública que contenía la compraventa simulada , y «la anotación No. 015 que da cuenta haberse vendido el inmueble por
22 Archivo 22SolicitudCorreciónyoAdicionAuto.pdf, ibidem.
escritura pública que contenía la compraventa simulada , y «la anotación No. 015 que da cuenta haberse vendido el inmueble por
22 Archivo 22SolicitudCorreciónyoAdicionAuto.pdf, ibidem. 23 Archivo 25AutoRequiere.pdf, ibidem. 24 Archivo 26CumplimientoRequerimiento.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 7 parte de Comercializadora Promisol del Oriente S.A.S. a Antonio Ignacio Fiesco Álvarez (sic)»25.
2.16. Frente a esta determinación, el demandado26 y el tutelante interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación27.
2.16.1. El gestor argumentó que nunca fue vinculado al proceso y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa, por lo que los efectos de la sentencia no le eran oponibles , pues se trata de un tercero de buena fe, según lo referido en jurisprudencia relacionada (CSJ, SC9184 -2017, SC32012018 y SC3251 -2020). Al respecto, sostuvo que no tenía conocimiento del litigio, comoquiera que la inscripción de la demanda no se realizó, como lo dispone el artículo 591 del Código General del Proceso.
Además, indicó que, el 7 de marzo de 2025, solicitó su vinculación al juicio y manifestó su oposición a la petición de cancelación de la anotación del folio de matrícula inmobiliaria relacionada con su compraventa, pero el Juzgado no se pronunció, de manera que lo ordenado en su contra se realizó « sin otorgarle oportunidad para controvertir la
cancelación de la anotación del folio de matrícula inmobiliaria relacionada con su compraventa, pero el Juzgado no se pronunció, de manera que lo ordenado en su contra se realizó « sin otorgarle oportunidad para controvertir la medida».
Alegó que adquirió el bien de buena fe , previa realización de un estudio de títulos y tras la revisión del certificado de libertad y tradición, que no tenía restricciones.
25 Archivo 28AutoOficiarRegistroYopal VF.pdf, ibidem. 26 Archivo 31RecursoDeReposicionDr.JoseUrrea.pdf, ibidem. 27 Archivo 30RecursoDeReposicionDr-LuisVega.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 8 2.16.2. Por su parte, el apoderado de Eduardo Cruz Rincón afirmó que en el folio de matrícula inmobiliaria no se realizó inscripción alguna que afectar a el poder dispositivo del inmueble.
2.17. La apoderada de la demandante se opuso a la prosperidad de los recursos, afirmando que la comparecencia del tutelante fue tardía y extemporánea, y que aquél no tenía legitimidad para presentar el recurso . En ese sentido, sostuvo que el abogado del tercero conocía el proceso, pues era el apoderado del señor Cruz Rincón en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal seguido ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, pero compareció al juicio 10 meses después.
A su vez, adujo que no era obligatorio inscribir la demanda y que, si bien ese registro tenía un fin de
Doce de Familia de Bogotá, pero compareció al juicio 10 meses después.
A su vez, adujo que no era obligatorio inscribir la demanda y que, si bien ese registro tenía un fin de publicidad, lo cierto era que la sentencia era oponible a terceros, en concreto al comprador recurrente, máxime que «Ignacio Antonio Fiesco es el tío paterno de Julián Antonio Fiesco [administrador de finca28], esposo de Adriana Cruz Parra, hija del señor Eduardo Cruz Rincón y socia de Promosol del Oriente S.A.S.», es decir, que las partes tienen una relación familiar, que « permite que entre ellos se desarrollen gestiones de información negocial exhaustiva y suficiente, previas a la celebración del negocio»; además, indicó que el asunto estaba siendo objeto de una investigación penal29.
28 Según se dice en dicho memorial. 29 Archivo 33ApoderadaActoraDescorreTraslado.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 9 2.18. El 7 de abril de 2026 , el Juzgado confirmó la decisión del 11 de agosto de 202 5 y negó la concesión de la alzada por improcedente30.
3. El tutelante censura las decisiones del 11 de agosto de 2025 y 7 de abril de 202 6, por las que el Juzgado accionado ordenó la cancelación de la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria 470-10397, dado que en este no estaba registrada la demanda ni medida cautelar alguna relacionada con el proceso cuando él adquirió el bien, mediante escritura pública del 31 de enero de 2022 , por lo
de matrícula inmobiliaria 470-10397, dado que en este no estaba registrada la demanda ni medida cautelar alguna relacionada con el proceso cuando él adquirió el bien, mediante escritura pública del 31 de enero de 2022 , por lo que al momento de realizar la compraventa actuó amparado en el principio de buena fe y bajo la seguridad jurídica que otorga el certificado de libertad y tradición, raz ones por las que lo resuelto en el juicio criticado no le era oponible.
En ese sentido, critica que el Juzgado le revoc ara su derecho real sobre el inmueble en contra de su voluntad, sin haber sido vinculado al proceso y sin que la sentencia emitiera orden alguna en relación con su derecho real de dominio, así como que el juzgador omitiera pronunciarse frente a lo establecido en el artículo 591 del Código General del Proceso.
Finalmente, sostiene que, desde que adquirió el predio ha ejercido los actos propios de señor y dueño y que, con ocasión de la medida decretada en el proceso penal promovido en su contra, presentó demanda civil contra la
30 Archivo 39AutoResuelveRecurso-NoRevoca VF.pdf, ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 10 señora Gloria Inés Melo de Cruz, para que cancele dicha anotación y le pague los perjuicios causados (Rad. 202400581).
4. Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado accionado revocar el auto que ordenó la cancelación de las anotaciones 9 y 15 del folio de matrícula 470-10397.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
accionado revocar el auto que ordenó la cancelación de las anotaciones 9 y 15 del folio de matrícula 470-10397.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que los reparos del tutelante se dirigen a cuestionar «los efectos de la sentencia ejecutoriada y la forma en que esta incide frente a terceros adquirentes, particularmente en relación con la alegada buena fe y la falta de inscripción de la medida cautelar», aspectos que debía plantear mediante las vías judiciales ordinarias y no a través de la acción de tutela.
2. La Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal precisó que para la fecha de inscripción de la escritura pública mediante la cual el tutelante adquirió el bien no se encontraba vigente medida cautelar alguna, por lo que era procedente el registro de la compraventa. Aclaró que en 2023 inscribió la cautela decretada por el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y, en 2025, registró la demanda del proceso 202400581.
A su vez, informó que hasta el 22 de marzo de 2023 ingresó para registro la sentencia de simulación proferida porRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 11 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y que dicha solicitud se devolvió porque no indicaba las anotaciones que debía cancelar, la demanda no había sido inscrita y el propietario actual del bien era el señor Ignacio Antonio Fiesco Álvarez. En cuanto a la solicitud de registro
que dicha solicitud se devolvió porque no indicaba las anotaciones que debía cancelar, la demanda no había sido inscrita y el propietario actual del bien era el señor Ignacio Antonio Fiesco Álvarez. En cuanto a la solicitud de registro del fallo en come nto, recibida el 2 de septiembre de 2024, indicó que también se inadmitió.
4. Gloria Inéz Melo Cruz, a través de apoderada, aseveró que el tutelante no fue vinculado al proceso de simulación porque adquirió el inmueble después de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia , de manera que la solicitud presentada para ser vinculado proceso fue extemporánea.
De otro lado, resaltó que el gestor tuvo conocimiento de la medida cautelar decretada en el proceso penal, pero se presentó al proceso civil 10 meses después, sin explicar la razón de la demora.
Agregó que no es obligatori a la inscripción de la demanda y que la sentencia es oponible a terceros, máxime que existe una relación familiar cercana entre el tutelante y el círculo del vendedor, al punto que su apoderado es el mismo que representa a su expareja en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, y que su deber de diligencia no se agotaba con la simple revisión del certificado de libertad y tradición.
También indicó que no se vulneró su derecho de propiedad, dado que la sociedad PROMOSOL DEL ORIENTERadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 12 no era la legítima dueña del bien al momento de la venta , y que el censor no demostró que actuó de buena fe ni el pago realizado por el negocio. Al respecto, destacó que el bien
12 no era la legítima dueña del bien al momento de la venta , y que el censor no demostró que actuó de buena fe ni el pago realizado por el negocio. Al respecto, destacó que el bien estaba avaluado en más de dos mil novecientos millones pesos, pero el precio acordado con el quejoso fue de solo setecientos millones de pesos.
5. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que la suspensión del derecho dispositivo decretada el 24 de enero de 2023 obedece a la investigación penal en curso por fraude procesal y obtención de documento público falso, por lo que es necesario esperar a que finalice dicho proceso.
6. El Juzgado Veintis éis Civil del Circuito de Bogotá informó que ante su despacho se adelanta el juicio de radicado 2024-00581-00, promovido por el tutelante contra Gloria Inés Melo de Cruz, cuya demanda se inscribió en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque las razones expuestas por el Juzgado no eran irrazonables a la luz de las normas aplicables , dado que la falta de vinculación y de inscripción de la demanda no podían ser un obstáculo para cumplir las sentencias ejecutoriados , de manera que la orden de librar los oficios para cancelar las anotaciones 9 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria soloRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 13 tuvieron como propósito acatar el fallo de instancia, el cual
anotaciones 9 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria soloRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 13 tuvieron como propósito acatar el fallo de instancia, el cual no ha sido invalidado.
Por último, indicó que, si bien no se había inscrito la demanda, el tutelante podía oponerse a la entrega, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y adujo que la oposición a la entrega del bien no evita ser despojado de la titularidad de este, dado que ello se ordenó en la decisión criticada . Precisó que no está cuestionando la sentencia emitida en el proceso de simulación, sino la invalidación del negocio jurídico en el cual él fue parte, pese a que no se inscribió la demanda.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las concusiones expuestas por el juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Escrutadas las pruebas allegadas, se advierte que la autoridad censurada profirió auto del 11 de agosto de 2025, confirmado el 7 de abril de 2026, por el que ordenó cancelarRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01
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autoridad censurada profirió auto del 11 de agosto de 2025, confirmado el 7 de abril de 2026, por el que ordenó cancelarRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 14 las anotaciones 9 y 15 de l folio de matrícula 470-10397, en el cual indicó, respecto de las inconformidades del tutelante, que el proveído discutido « no comporta una decisión autónoma de carácter sustancial, sino una actuación de trámite encaminada exclusivamente a materializar lo decidido en la sentencia, en desarrollo de lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso», razón por la cual no era viable abrir el debate mediante recursos ordinarios, « en tanto ello implicaría desconocer la inmutabilidad y obligatoriedad de las decisiones judiciales en firme, así como los principios de seguridad jurídica y eficacia de la administración de justicia consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política».
Señaló, además, que « la sentencia que declara la simulación absoluta comporta la ineficacia total del acto aparente, con efectos que trascienden a las partes, en la medida en que elimina del mundo jurídico el negocio simulado », de manera que « los derechos que terceros pretendan hacer valer con fundamento en el acto declarado simulado quedan subordinados a lo resuelto en la sentencia, sin que ello implique, por sí mismo, la configuración de una irregularidad procesal que invalide la actuación surtida».
De otro lado, estableció que e l tercero (tutelante) «no se encuentra en estado de indefensión », p ues presentó los memoriales y recursos que estimó procedentes, no obstante,
la actuación surtida».
De otro lado, estableció que e l tercero (tutelante) «no se encuentra en estado de indefensión », p ues presentó los memoriales y recursos que estimó procedentes, no obstante, ello no lo habilita « para reabrir el debate ya definido en una providencia ejecutoriada», de manera que los conflictos en torno a «la titularidad del derecho de dominio o a la posesión del bien deberán ventilarse, de ser el caso, a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, sin que el recurso de reposición contra un auto de ejecución constit uya el escenario procesal idóneo para tal efecto».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 15 Por otra parte, frente al recurso interpuesto por el demandado, Eduardo Cruz Rinción, el Juzgado determinó «que no se advierten argumentos distintos que desvirtúen la legalidad del auto impugnado, pues sus reparos se orientan igualmente a cuestionar los efectos de la sentencia ya ejecutoriada, lo cual resulta improcedente en esta etapa del proceso».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia revisada, esta no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, con fundamento en un análisis motivado de la situación planteada.
Al respecto, debe resaltarse que esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC11902-2026, confirmó el fallo que negó la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Cruz Rincón contra la misma providencia, por cuanto «el Juzgado querellado
Al respecto, debe resaltarse que esta Sala, mediante sentencia CSJ, STC11902-2026, confirmó el fallo que negó la acción de tutela promovida por el señor Eduardo Cruz Rincón contra la misma providencia, por cuanto «el Juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, para resolver no reponer la determinación criticada».
En efecto, revisados los argumentos del tutelante y de la decisión controvertida, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser losRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-01713-01 16 más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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