CSJ - STC14333-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14333-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14333-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Simón Andrés Díaz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 23182318900120210003200.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Simón Andrés Díaz Castillo impulsó proceso de deslinde y amojonamiento en contra del Municipio de Chinú, a efectos de obtener laRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 2 fijación de los linderos de los inmuebles identificados con F.M.I. no. 1441437 -de propiedad del demandantey 144-1436 -perteneciente al demandado-1. 2.2. El 27 de abril del 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú admitió la demanda y ordenó, entre otras, notificar a la convocada2.
demandado-1. 2.2. El 27 de abril del 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Chinú admitió la demanda y ordenó, entre otras, notificar a la convocada2. 2.3. El 5 de mayo del 2021, el extremo pasivo arrimó la correspondiente contestación de la demanda3. Allí se solicitó al juez decretar «un nuevo peritaje ordenado por su despacho» y se manifestó «oposición» al peritaje aportado por el señor Díaz Castillo en tanto que «no se efectuó el estudio jurídico de títulos»4. 2.4. El 25 de enero del 20225, se llevó a cabo diligencia de que trata el artículo 403 del Código General del Proceso. En el curso de la misma, una vez fue escuchado el perito Abraham Acuña 6, el despacho resolvió decretar de oficio «un dictamen pericial con la finalidad de determinar la longitud, área, ubicación del predio remanente M.I. 1441436 del cual no quedó constancia en la escritura 15 del 30 de enero de 1981 de la notaría única de Chinú (…) ». En consecuencia, concedió un término de diez días al extremo pasivo para que presentara el dictamen, « puesto que en la actualidad la rama judicial no cuenta con un perito topógrafo como auxiliar de la administración». 2.5. En virtud de lo anterior, el 7 de febrero del 20227, el Municipio de Chinú allegó peritaje rendido por Luis Alberto Zabala Pestana8.
con un perito topógrafo como auxiliar de la administración». 2.5. En virtud de lo anterior, el 7 de febrero del 20227, el Municipio de Chinú allegó peritaje rendido por Luis Alberto Zabala Pestana8. 1 Página 1 y s.s. del archivo «PRUEBA_18_10_2024, 3_54_07 p. m.».2 Archivo « 23182318900120210003200_ACT_Auto Admite - Auto Avoca_27-04-2021 3.20.01 p.m..pdf».3 Archivo «PRUEBA_18_10_2024, 3_54_07 p. m.».4 Archivo «PRUEBA_18_10_2024, 4_18_57 p. m.».5 Archivo «45ActaDeAudiencia.pdf».6 Peritaje aportado por el extremo demandante.7 Archivo «41AgregarMemorial.pdf».8 Archivo «44AgregarMemorial.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 3 2.6. El 9 de junio siguiente, se llevó a cabo audiencia en la cual se examinaron los títulos y determinó que « en ninguna de las escrituras públicas las medidas cambiaron o modificaron, puesto que los linderos han ido cambiando a lo largo de los años, es por ello que el bien inmueble matrícula inmobiliaria 144-1437 tiene una medición por el norte y por el sur de 14 metros, por el este y el oeste 24 metros; quiere decir que este inmueble llega hasta el metro 14 de frente, donde mida 14 metros allí se va a colocar el primer mojón y las medidas serán las antes
metros; quiere decir que este inmueble llega hasta el metro 14 de frente, donde mida 14 metros allí se va a colocar el primer mojón y las medidas serán las antes descritas»9. Frente a tal decisión, el demandante manifestó su oposición; por lo cual presentó posteriormente «demanda de formalización de oposición a deslinde y amojonamiento»10. 2.7. En auto del 28 de julio del 2022 11, el despacho resolvió correr traslado a la demandada por el término de diez días de la demanda de oposición. Por tal razón, el extremo pasivo arrimó el correspondiente pronunciamiento12 en el que planteó excepciones de mérito. 2.8. Agotado el trámite correspondiente, el 8 de junio del 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú dictó sentencia en la que declaró probadas las defensas. Por ende, negó las pretensiones y mantuvo la línea limítrofe fijada en la diligencia de deslinde practicada el 9 de junio del 202213. 2.9. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. A su turno, una vez remitido el expediente al superior, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado al apelante para que presentara la sustentación14.
2.9. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación. A su turno, una vez remitido el expediente al superior, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado al apelante para que presentara la sustentación14. 9 Archivo «48ActaDeAudiencia.pdf»10 Archivo «PRUEBA_18_10_2024, 3_55_15 p. m».11 Archivo «51AutoDecide.pdf»12 Archivo «52AgregarMemorial.pdf»13 Archivo «PRUEBA_18_10_2024, 4_17_48 p. m.»14 Archivo «03AUTOADMITE-AUTOAVOCA.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 4 2.10. Durante el término de traslado de dicha providencia, el actor solicitó el decreto oficioso de la prueba pericial de que trata el artículo 401 del Código General del Proceso; o, «en sustitución nulidad»15 en tanto que el fallador de conocimiento prescindió del medio suasorio « en este caso solemne para delimitar los linderos y coordenadas, la cual fue sustituida por el proceder arbitrario anti-procesal del señor juez, configurándose la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, insanable en este caso. 2.11. Tal pedimento fue denegado en auto del 6 de octubre del
202316. En lo concerniente con la prueba de oficio, dictaminó que « dado que el sustrato de la solicitud probatoria ejusdem, no se adecua al escenario predispuesto en el artículo 327-2 del CGP., la misma, como se indicó ut supra, no está llamada a salir airosa ». Frente a la solicitud subsidiaria de nulidad, estimó
predispuesto en el artículo 327-2 del CGP., la misma, como se indicó ut supra, no está llamada a salir airosa ». Frente a la solicitud subsidiaria de nulidad, estimó que el hecho aducido -la prescindencia de la prueba pericial al resolver la disputano «evoca ninguna de las circunstancias que para la Ley están llamadas a propiciar el retrotraimiento de lo actuado de acuerdo con el numeral 5° del artículo 133 del CGP». 2.12. Contra tal determinación, el accionante interpuso recurso de súplica17. No obstante, aquel fue rechazado en proveído del 18 de octubre del 2023 por extemporáneo18. 2.13. El 19 de abril del año en curso, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó fallo en el que confirmó la providencia del a quo.
3. El actor censura tal determinación en tanto que se le otorgó un mérito probatorio a las escrituras públicas que no se desprende de estas «para otorgarle al Municipio de Chinú 72m2 que no le pertenecen, dando por probado 15 Archivo «04AGREGARMEMORIAL.pdf».16 Archivo «PRUEBA_18_10_2024, 4_19_40 p. m.».17 Archivo «09MemorialRecursodeSuplica».18 Archivo «10AUTORECHAZA.pdf»..Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 5 este hecho, de la revisión de dichos documentos ». Por otro lado, aseveró que se incurrió en yerro fáctico al pretermitir los dictámenes periciales obrantes en el plenario y al dejar de practicar «una prueba que fue ordenada en la primera
este hecho, de la revisión de dichos documentos ». Por otro lado, aseveró que se incurrió en yerro fáctico al pretermitir los dictámenes periciales obrantes en el plenario y al dejar de practicar «una prueba que fue ordenada en la primera instancia y que dejó de allegarse porque el despacho se la encargó a la parte demandada y no a una entidad especializada como el IGAC, inobservando las reglas fijadas para el decreto de la prueba pericial de oficio, ello radicó en que no se realizara».
4. Conforme a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS A la fecha de elaboración del proyecto, no se habían allegado respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones del juez natural en la sentencia dictada el 19 de abril del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, el Tribunal accionado comenzó por pronunciarse en torno a la nulidad alegada en la sustentación, oportunidad en la cual el apoderado del extremo activo reprochó que el perito Abraham Acuña no hubiera participado en la diligencia consagrada en el canon 403 del Código General del Proceso y, además, adujo vicios en torno al
Acuña no hubiera participado en la diligencia consagrada en el canon 403 del Código General del Proceso y, además, adujo vicios en torno al dictamen pericial decretado de oficio por el a quo.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 6 Frente al primero de tales reparos, la Magistratura accionada reseñó que dicha crítica ya fue discutida en el proceso en dos ocasiones: la primera, ante el operador judicial de primer grado, quien negó el pedimento anulaticio el 22 de septiembre del 2023 pues «entendiéndose que se trataba de una ilegalidad en vista de la ausencia del perito Abraham Acu ña a la diligencia del 9 de junio de 2022, acus ó que a las partes se le respetaron todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones dictadas en el trámite y que lo esbozado en el memorial no fue aducido por dicha abogada «cobrando ejecutoria la providencia que hoy intenta atacar por una v ía excepcional»». Y, la segunda ocasión fue ante el propio Tribunal, « lo cual fue negado por auto del 6 de octubre de 2023, al considerarse que lo invocado, esta vez, no solventaba el requisito de la taxatividad». Por tanto, consideró que no es posible revivir tal discusión en atención a los principios de preclusión y eventualidad. En cuanto a la prueba pericial decretada de oficio, estimó que aquella tampoco podía salir airosa. Ello en tanto que el hecho « no se subordina a la contemplado en el canon 135-1 del CGP, habida consideración de que
En cuanto a la prueba pericial decretada de oficio, estimó que aquella tampoco podía salir airosa. Ello en tanto que el hecho « no se subordina a la contemplado en el canon 135-1 del CGP, habida consideración de que no se expresa la causal de nulidad que se invoca, circunstancia que se denota suficiente para predicar su rechazo in limine, como lo ordena el inciso 4 ejusdem ». Aunado a que, sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que la nulidad invocada no satisface el principio de taxatividad o especificidad. Expuesto lo anterior, se avocó a desatar la alzada. En su orden, comenzó por acotar las siguientes premisas fácticas y procesales: (i) las escrituras y certificados de las propiedades en cuestión dan cuenta de que, en principio, estas conformaban un solo inmueble que le pertenecía al ente territorial accionado y que, parte de este fue donado posteriormente a Telecom mediante escritura E.P. no. 15 del 30 de enero de 1981, sin que allí se precisara « cuáles eran los linderos y medidas del inmueble restante donde funcionan las instalaciones de la Alcaldía Municipal»; (ii) El señor Díaz Castillo impetró la acción de deslinde y amojonamiento respecto del lindero Oeste-Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 7 Este que está entre la propiedad del Municipio del Chinú y la de él, « dada la disputa que suscitaba una franja de terreno de «aproximadamente» 72 m2
7 Este que está entre la propiedad del Municipio del Chinú y la de él, « dada la disputa que suscitaba una franja de terreno de «aproximadamente» 72 m2 ubicada en dicha zona lim ítrofe»; (iii) En la diligencia de que trata el artículo 403 del Código General del Proceso, el juzgador singular fijó una pauta de demarcación frente a la cual el demandante se encontró en desacuerdo; sin embargo, la oposición fue desestimada. Ahora bien, frente al primer reparo esbozado en la apelación relativo a la ausencia de un dictamen pericial para la fijación de la línea divisoria, estimó que no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, destacó que, conforme a los artículos 165 y 176 del ordenamiento adjetivo, « el funcionario judicial goza de la libertad de convencerse sobre la existencia de un hecho jurídico de interés para la litis, valiéndose de cualquiera de los medios de instrucción, válida y oportunamente allegados al proceso, ello, sin perjuicio, claro est á, de las formalidades ad substantiam actus y ad probationem estipuladas por la Ley para la existencia y validez de determinados actos (Vid. SC299-2021 de feb. 15, rad. 200900625-01)». Sin que el juicio de deslinde y amojonamiento, en lo que corresponde a la fijación de la línea divisoria, implique una excepción a la regla de libertad probatoria; por lo que trajo a colación lo fijado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia en
SC10051-2014, SC3891-2020 y SC267-2023.
regla de libertad probatoria; por lo que trajo a colación lo fijado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte Suprema de Justicia en
SC10051-2014, SC3891-2020 y SC267-2023.
En ese orden, clarificó que « si bien, en el actual r égimen procesal se ordena al demandante que aporte un dictamen pericial como anexo de la demanda, lo que no ocurría en el pasado, ello, no supone una instauración de una tarifa legal, sino que es consecuencia del cambio de paradigma que se dio con el paso del dictamen judicial al dictamen de parte». Así las cosas, sentenció que, si bien es innegable la utilidad de la prueba pericial frente a este tipo de procesos, «ello no se traduce, en que la certeza sobre la correcta ubicaci ón de la l ínea de separación sólo puede establecerse mediante dicho medio probatorio».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 8 Aunado a lo anterior, apuntaló que el juez de primer nivel no se equivocó al decretar un dictamen pericial de oficio en el proceso de oposición, «frente al hecho de advertir que aquel aportado con la demanda primigenia venía ausente de los requisitos m ínimos indicados en el art ículo 226 del CGP, pues, iterase, el mismo no estaba sometido a la observancia de ese tipo de probanza a la hora de definir respecto de la ubicación de la línea divisoria ya que ésta no constituye tarifa legal alguna ». Así como tampoco se erró al valorar las falencias del trabajo pericial primigenio en la sentencia de oposición, pues
probanza a la hora de definir respecto de la ubicación de la línea divisoria ya que ésta no constituye tarifa legal alguna ». Así como tampoco se erró al valorar las falencias del trabajo pericial primigenio en la sentencia de oposición, pues aquella es la oportunidad para ponderar el cumplimiento de sus requisitos. Por su parte, precisó que no le es dable a la Sala valorar el trabajo pericial rendido por Abraham Acuña Parada, « pues, se lo impide el hecho de que en el momento en que se formul ó la impugnación vertical ejusdem no fue motivo de recriminación concreta aquellas razones con las que el juez de primer nivel neg ó efectividad probatoria a dicho medio de convencimiento ». Y aún pasando tal falencia por alto, para la Sala no es de recibo lo argüido por el recurrente comoquiera que no se encuentra debidamente sustentado. En lo que concierne con el segundo reparo esbozado en la alzada respecto a la incorrección en el tiraje de la línea de deslinde, tampoco halló avante la argumentación. Aseveró que los planos topográficos suscritos por el topógrafo Oscar Calleja Piña no desdibujan las conclusiones a las que arrimó el sentenciador. En efecto, «se advierte por la Magistratura que el iudex unipersonal, ciertamente, no inició su labor de agrimensura desde la orilla Este del bien p úblico, como insiste la censura debi ó procederse, sino que no lo midi ó, a pesar de las reconvenciones verbales que la entonces apoderada del activista le hizo al respecto». No obstante, a juicio del ad quem «(…) a la luz del material probatorio
reconvenciones verbales que la entonces apoderada del activista le hizo al respecto». No obstante, a juicio del ad quem «(…) a la luz del material probatorio ponderado por esta instancia tal hecho no lleva al traste la demarcaci ón atacada, en vista de que no goza de comprobación el supuesto acrecimiento que Díaz Castillo, dice experimentó su predio a costa del terreno situado al costado Oeste del suyo, propiedadRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 9 hoy de Yusmaira Mendoza antes Pedro Mendoza, ni tampoco hay prueba de que la propiedad del ente territorial se confinaba, exclusivamente, a las dimensiones perimetrales que se infieren eran el resultado de la desagregaci ón del inmueble donado, máxime cuando en la E.P., de tal acto, no se dej ó constancia de ello. (…) Panorama fáctico que no varía de cara a los planos topográficos indicados, los cuales, en esta ocasión, no dan cuenta de otra cosa que del acto de medici ón que efectuó un profesional en el área de la topografía, sin que pueda inferirse de los mismos que la franja de terreno en disputa, es en efecto, producto del movimiento que al Oeste hizo la extinta Telecom de la propiedad que se le don ó, enajenada posteriormente al demandante».
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio
recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado. Raciocinio a partir del cual determinó que la delimitación efectuada por el a quo se ajustaba a lo que razonablemente se deriva de las pruebas obrantes en el plenario.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04620-00 10
4. En ese orden, no se accederá al ruego incoado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)