CSJ - STC14333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14333-2025

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00492-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Edgardo Rafael Fernández Olaciregui instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Décimo Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00245.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, tutela efectiva, defensa, contradicción y seguridad jurídica» , para que «(…) se dej[ara] sin efectos la providencia de fecha 22 de enero de 2025» y, «(…) en su lugar se orden[ara] expedir otra de reemplazo enRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00492-01 2

donde se le dé el verdadero alcance a los elementos de juicio traídos al debate del incidente de nulidad (…)».

En sustento adujo que el Juzgado Décimo Civil de l Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo que Nicolás Michel Smaira Elfih promovió en su contra y de otra -rad. 2019-00245En sustento adujo que el Juzgado Décimo Civil de l Circuito de Barranquilla, en el ejecutivo que Nicolás Michel Smaira Elfih promovió en su contra y de otra -rad. 2019-0024500-, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares (23 oct. 2019).

Luego, emplazó a los demandados , en atención a la manifestación de la ejecutante en relación con el desconocimiento de la dirección de residencia y notificación de aquellos (5 feb. 2020), notificó al curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepción alguna; y ordenó seguir adelante el cobro (3 ag.).

Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias negó la nulidad propuesta por el extremo pasivo, tras estimar que «las conversaciones sostenidas vía WhatsApp (…) acontecieron inclusive, después del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por consiguiente lo que [se] demostraría con ellas es que la parte demandante, pudo conocer su número telefónico, mas no su domicilio y algunas fueron con posterioridad a la presentación de la demanda, solicitud de emplazamiento y hast a el auto de seguir adelante la ejecución» (22 en. 2025).

Afirmó que con la última determinación se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que el juzgador no tuvo en cuenta que «en las conversaciones vía WhatsApp que sostuvo el ejecutante conmigo [ejecutado], aflora que (…) siempre conoció mi domicilio laboral y personal, así mismo número de teléfono con canalRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00492-01 3

sostuvo el ejecutante conmigo [ejecutado], aflora que (…) siempre conoció mi domicilio laboral y personal, así mismo número de teléfono con canalRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00492-01 3

de WhatsApp, y que por tanto tenía los medios suficientes y necesarios para enterarme del auto que libró mandamiento (…)» , de modo que Nicolás Michel faltó a la verdad al manifestar que «desconoc[ía] el domicilio, paradero, correo electrónico, teléfono fijo y celular de los demandados».

2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito relató lo actuado en el trámite cuestionado , defendió la legalidad de su proceder y, destacó la inviabilidad del r uego tuitivo , porque «una vez proferida la orden de ejecución este despacho perdió competencia para seguir conociendo del proceso y el mismo fue asumido por el Juzgado de Ejecución».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias narró lo surtido en la lid objetada y se opuso al amparo, en razón a que el gestor «(…) no hizo uso de los mecanismos de defensa de los que disponía, pues no presento recurso alguno en contra de la decisión reprochada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el resguardo, tras advertir que «[c]ontra [la] (…) providencia [cuestionada] el accionante no interpuso [recurso] alguno con lo cual se encuentra en firme, pese a que en contra de dicha decisión era procedente el recurso de reposición y el de apelación según

[la] (…) providencia [cuestionada] el accionante no interpuso [recurso] alguno con lo cual se encuentra en firme, pese a que en contra de dicha decisión era procedente el recurso de reposición y el de apelación según el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso».

2.- El tutelante impugnó iterando las alegaciones de la demanda superlativa, resaltando que al negar el auxilio con fundamento en el incumplimiento de un requisito formal -noRadicación n.º 08001-22-13-000-2025-00492-01 4

agotar los recursos legales contra el proveído censuradose pasó por alto la configuración de un «perjuicio irremediable», al decantarse [el juzgador] por la venta definitiva en subasta [d]el inmueble de la parte ejecutada».

Además, refirió que la resolución reprochada «se sustenta e[n] una presunción de (…) falta de conocimiento de [la] parte demandante ejecutante, quien, al conocer los distintos domicilios de mi procurado, lo que hizo fue faltar a la verdad [tras manifestar que desconocía el domicilio del ejecutado] , y con ello valerse de la imposibilidad jurídica de la falta de defensa a la que me vi sometido como accionado en aquel trámite (…)».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto recurrido.

1.1.- Edgardo Rafael Fernández Olaciregui pretende que se deje sin efectos el interlocutorio emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

la convalidación del veredicto recurrido.

1.1.- Edgardo Rafael Fernández Olaciregui pretende que se deje sin efectos el interlocutorio emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla el 22 de enero de 2025 en el ejecutivo n.° 201900245.

Empero, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que guardó silencio frente a dicho auto . En efecto, desaprovechó los recursos de reposición y apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 (num. 6°) del Código General del Proceso.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00492-01 5

Al prescindir de tal oportunidad, renunció al mecanismo idóneo con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone , por ende, no puede ahora , vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión.

Esta Corporación tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018,

mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,

STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad del resguardo frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado.

2.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00492-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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