CSJ - STC14334-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14334-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14334-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04538-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Esteban José Serna Murillo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de extradición 11001020400020240147000.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De las pruebas y expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. La Embajada del Reino de España mediante Nota Verbal no. 164/24 del 18 de abril de 2024, solicitó la captura preventiva con fines deRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-04538-00 extradición del tutelante, requerido por el Juzgado de Instrucción No. 39 de Madrid. 2.2. Por su parte, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 20 de junio del 2024, decretó la captura con fines de extradición del señor Serna Murillo. Orden que se había materializado previamente el 10 de abril del presente año, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-456/1-2024. 2.3. La referida Embajada presentó solicitud formal de extradición,
señor Serna Murillo. Orden que se había materializado previamente el 10 de abril del presente año, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. A-456/1-2024. 2.3. La referida Embajada presentó solicitud formal de extradición, mediante Nota Verbal No. 249/2024 del 13 de junio. Posteriormente, una vez fue adelantado el trámite correspondiente ante los Ministerios de Relaciones Exteriores y el de Justicia y del Derecho, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte con oficio MJD-OFI24-0029002-GEX-10100 del 12 de julio del 2024, para que emitiera concepto sobre la extradición. 2.4. Avocado el conocimiento del asunto en esa Corporación, la apoderada del actor radicó solicitud de aplicación del trámite simplificado. Con auto del 12 de agosto de 2024 , se corrió traslado de la petición al ciudadano intimado y a la Procuraduría General de la Nación; se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que informaran si cursaban investigaciones en contra del reclamado. 2.5. El 8 de agosto del 2024, el señor Serna Murillo informó a la Sala su deseo por acogerse al trámite simplificado de extradición. A su turno, en comunicación del 12 de septiembre siguiente 1, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó coadyuvar tal petición. 1 Archivo «Concepto Proc 2 Deleg Casación». 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04538-00
Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó coadyuvar tal petición. 1 Archivo «Concepto Proc 2 Deleg Casación». 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04538-00 2.6. El 3 y 20 de septiembre del año en curso, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, se pronunciaron frente al antedicho requerimiento. 2.7. El 30 de septiembre del 2024, el accionante solicitó impulso procesal. Por auto el 11 de octubre siguiente, la Sala de Casación Penal le informó que el asunto se encontraba en turno próximo a resolver.
3. El promotor censura que, pese a haber transcurrido más de 61 días desde la presentación de la solicitud del trámite de extradición simplificado, la Magistratura accionada no ha emitido el concepto correspondiente ni se ha dado ningún avance en el trámite. Tal mora injustificada, reprocha, genera una violación de sus derechos fundamentales.
4. Depreca que se conmine a la Sala accionada resolver de manera inmediata su solicitud de extradición.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que la actuación surtida se ha llevado con arreglo a la ley que regula el trámite de extradición.
2. Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no puede coadministrar en los
extradición.
2. Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no puede coadministrar en los asuntos de otras entidades, ni señalar la forma en que deben decidir los asuntos puestos en su consideración.
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04538-00
III. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala considera que la acción no tiene vocación de prosperidad: no se configuró la mora judicial alegada. En efecto, se evidencia que lo acontecido en el juicio –pronunciamiento frente al concepto de extradición del actorno ha sido producto de negligencia alguna de la Sala de Casación Penal de esta Corporación2. Ciertamente, se advierte que, el 16 de julio de 2024, se sometió a reparto la actuación a la autoridad confutada3. Seguidamente, se corrieron los respectivos traslados -según lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011-.
Asimismo, se observa que el accionante solicitó el trámite de extradición simplificada, requerimiento coadyuvado por el Ministerio Público en concepto del 12 de septiembre del 2024. El 11 de octubre del presente año, el Despacho emitió respuesta a una solicitud de impulso del promotor en la que informó que el asunto se encuentra en turno próximo para resolver. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que
promotor en la que informó que el asunto se encuentra en turno próximo para resolver. Así las cosas, «no se observa que la Corporación accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio»4. Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional.
2. Por lo tanto, el amparo será denegado. 2 En concreto, la Corte ha puntualizado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por dicha circunstancia son «(…) las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas », sin que sea viable impulsarlo para alternar los turnos para fallar (CSJ STC11379-2022, entre otras).3 Según obra en la página de «Consulta de procesos».4 STC5844-2023.
4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-04538-00
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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