CSJ - STC14334-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14334-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC14334-2025

Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Jorge Orlando Urbano Martínez instauró contra el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-002.

ANTECEDENTES

1.- El libelista a través de apoderada, invocó la protección del derecho a l «debido proceso », para que se ordenara, a la autoridad convocada que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

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«i)- (…) se declare la nulidad del auto No 36 proferido el 03 de abril de 2025, por el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja.

ii)- Ordenar (…) se abstenga de remitir el Auto No. 36 a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander, hasta que no se resuelva la presente acción de tutela.

iii)- Que se ordene (…) dejar sin efectos auto No 36 proferido el 03 de abril de 2025, por el Tribunal de Arbitramento de

de Disciplina Judicial Seccional Santander, hasta que no se resuelva la presente acción de tutela.

iii)- Que se ordene (…) dejar sin efectos auto No 36 proferido el 03 de abril de 2025, por el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja».

Del dossier se extrae que, el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja , en el trámite «arbitral» que Bomdeco Ingeniería Ltda. promovió contra Movilpetrol S.A.S. y otrosen el cual el actor actúa como abogado de este último -, «por presuntos incumplimientos y manejos irregulares en la ejecución del "Contrato de Participación de Cuentas para la Gestión y Ejecución de Contratos de Movilización Petrolera", suscrito el 20 de agosto de 2020», emitió laudo arbitral en el que, entre otras cosas, declaró probadas las excepciones que propuso Movilpetrol S.A.S. y absolvió a esta de las pretensiones de la demanda (26 mar. 2025).

Bomdeco Ingeniería Ltda. solicitó la «aclaración del laudo» y aquel, previo a resolver, dictó el auto nº. 36 el 3 de abril de 2025, en el que dispuso compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Seccional de Santander, para que se le investigara, como apoderado de Movilpetrol S.A.S. y a otro, por posibles faltas disciplinarias.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

3 En providencia de la misma fecha , negó la petición de «aclaración», toda vez que no se acreditó el derecho de postulación; pero, aclaró de oficio, «las operaciones matemáticas

3 En providencia de la misma fecha , negó la petición de «aclaración», toda vez que no se acreditó el derecho de postulación; pero, aclaró de oficio, «las operaciones matemáticas realizadas por el panel arbitral para establecer el monto de las condenas»; decisión contra la cual , Bomdeco Ingeniería Ltda . interpuso recurso extraordinario de anulación, del cual se corrió traslado (26 may.) y actualmente está en trámite.

El gestor criticó el actuar de la autoridad accionada en cuanto al proveído n°. 36 de 3 de abril de 2025, en razón a que «actuó sin tener competencia» , poque al no «existir solicitud de aclaración, corrección o adición del laudo por parte de los apoderados de las partes procesales, ni de oficio haberse realizado alguna actuación por parte del Tribunal Arbitral, el mismo para el 03 de abril de 2025, ya había cesado sus funciones de pleno derecho, teniendo en cuenta que se encontraba frente a un laudo arbitral ejecutoriado (…)», de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.

2.- El Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja relató las actuaciones surtidas en el trámite arbitral, precisando que «contaba con competencia para proceder [como lo hizo] (…) ya que la solicitud de aclaración del laudo se hizo oportunamente por el representante legal de la convocada como bien lo indica el actor en el hecho décimo cuarto de la demanda. Luego entonces debía el Tribunal de Arbitramento dar respuesta a tal petición».

Destacó que no «se observa violación a los derechos fundamentales al debido proceso y/o derecho de defensa toda vez que

hecho décimo cuarto de la demanda. Luego entonces debía el Tribunal de Arbitramento dar respuesta a tal petición».

Destacó que no «se observa violación a los derechos fundamentales al debido proceso y/o derecho de defensa toda vez que (…) no estaba en la obligación de anticipar al aquí actor Dr. URBANO MARTINEZ, la decisión de compulsa de copias para investigación disciplinaria pues es una decisión autónoma de la Magistratura que noRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

4 comporta algún tipo de ritualidad previa o posterior a la decisión adoptada» y, por tanto, «lo que resta, es esperar la decisión que adopte conforme al recurso extraordinario de anulación y el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por ser competente. Recurso este, que está en curso ante dicha corporación».

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, allegó link del expediente refutado y , manifestó que sus funciones son «estrictamente administrativas » y, que «realizó el traslado del escrito de tutela a los árbitros que integran el Tribunal Arbitral con radicado 2022 -002, por cuanto son ellos los competentes para pronunciarse de fondo al respecto».

Movilpetrol S.A.S. coadyuv ó la demanda, «dada la afectación común en la garantía de los derechos fundamentales».

Bondeco Ingeniería Ltda, aseveró:

«(…) [el] recurso extraordinario de anulación es el mecanismo judicial idóneo y principal para controvertir las decisiones del

afectación común en la garantía de los derechos fundamentales».

Bondeco Ingeniería Ltda, aseveró:

«(…) [el] recurso extraordinario de anulación es el mecanismo judicial idóneo y principal para controvertir las decisiones del Tribunal de Arbitramento, incluyendo aquellas que, a juicio del accionante, pudieran haber vulnerado sus derechos fundamentales. La existen cia de este recurso extraordinario y eficaz, utilizado por BOMBECO INGENIERIRA LIMITADA hace que la acción de tutela pierda su vocación de procedencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al accionante, en su condición de apoderado judicial de MOVILPETROL S.A.S., se le corrió traslado del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral en comento, y decidió guardar silencio, perdiendo la oportunidad procesal de pronunciarse como lo hace ahora en la acción de tutela que nos ocupa».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

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Respecto al auto n° 36, arguyó que, «si bien la oportunidad de dicha actuación frente al proceso arbitral puede ser objeto de discusión, no lo es frente a la facultad del Tribunal de Arbitramento de remitir copias a la autoridad disciplinaria competente cuando considere que existen elementos que puedan dar lugar a una investigación. En este sentido, la compulsa de copias es una actuación independiente y preventiva que busca poner en conocimiento de la autoridad disciplinaria hechos que podrían ser relevantes para el ejercicio de sus funciones».

La Sociedad Carreño Mora S.A.S. también coadyuvó las pretensiones ius fundamentales y, destacó que el «Auto No. 36,

hechos que podrían ser relevantes para el ejercicio de sus funciones».

La Sociedad Carreño Mora S.A.S. también coadyuvó las pretensiones ius fundamentales y, destacó que el «Auto No. 36, proferido el 03 de abril de 2025, fue una actuación ultra vires, es decir, más allá de sus poderes. Fue dictado por quienes ya no eran jueces de la causa, violando el principio del juez natural y la garantía de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa. Dicha actuación, al ser proferida por una autoridad sin competencia, está viciada de nulidad insaneable, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo, porque, «la queja recae sobre el auto No. 36 proferido por el Tribunal de Arbitramento accionado el 03/04/2025 el cual se dio con posterioridad al Laudo Arbitral y conjuntamente con el No. 37 que resolvió sobre la aclaración al mismo, por tanto, para la Sala dicho proveído se equipara a una adición de aquel y en consecuencia el accionante debió controvertir este en principio ante quien lo profirió, lo que no se observa en el expediente inmerso en el -Fl. 75 del escrito introductorio PDF 005-, como tampoco a través del recurso de anulación previsto en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2025 por la causal No. 6 que al tenor prevé “Haberse proferido el laudo o la decisión sobre suRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

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al tenor prevé “Haberse proferido el laudo o la decisión sobre suRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

6 aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.” y la que debía acudir, siempre que lo hubiese alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el plazo, como lo contempla la referida normativa».

Resaltó que, «los argumentos traídos por el accionante y con los que busca la intervención del juez constitucional, de ninguna manera pueden tenerse como válidos para flexibilizar dicho requisito, aunado a que, el accionante puede ejercer el derecho de defensa y contra dicción ante la Comisión de Disciplinaria Judicial Seccional Santander».

2.- El precursor impugnó insistiendo en las pretensiones del escrito inaugural, aduciendo, que «El fallo de primera instancia desconoció que no existe recurso judicial idóneo para cuestionar el Auto 36. La propia Ley 1563 de 2012 limita el recurso de anulación al laudo y a los autos que lo aclaren, corrijan o adicionen. Por lo tanto, ningún mecanismo ordinario o extraordinario de la jurisdicción ordinaria es procedente para controvertirlo, lo que configura la procedencia directa de la tutela. (…)

Enfatizó en que, «con la acción de tutela que nos ocupa no se estaba solicitando dejar sin efecto el auto No 37, el cual, si se encargó de ACLARAR el laudo arbitral, se solicitó fue la nulidad del auto No 36, por ser violatorio del derecho al debido proceso de mi representado. (…)»,

estaba solicitando dejar sin efecto el auto No 37, el cual, si se encargó de ACLARAR el laudo arbitral, se solicitó fue la nulidad del auto No 36, por ser violatorio del derecho al debido proceso de mi representado. (…)», que, además, contra el mismo, «no procede el recurso extraordinario de anulación, ya que no encuadra dentro de los actos previstos en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 , (…) no resulta procedente acudir a la jurisdicc ión ordinaria, toda vez que el eventual demandado sería el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja, órgano que, para la fecha de su expedición, ya había cesado legalmente en sus funciones y, por ende, había perdido existencia y competencia jurisdiccional. En consecuencia, no es posible iniciar actuación alguna ante el mismo ni someter su decisión a control por parte de la jurisdicciónRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

7 ordinaria, pues se trata de un sujeto procesal transitorio cuya investidura desapareció con la ejecutoria del laudo arbitral».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del proveído recurrido, pero por los siguientes motivos.

Se advierte que en el sub examine el tutelante busca que se declare la nulidad del auto n° 36 dictado el 3 de abril de 2025 por el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja, en el que ordenó la «compulsa de copias, conforme a la ley 1123 del 2007 de manera inmediata, ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander» para que se investigue su conducta en el

en el que ordenó la «compulsa de copias, conforme a la ley 1123 del 2007 de manera inmediata, ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander» para que se investigue su conducta en el asunto n.° 2022-002, pues, en su opinión, dicha autoridad no tenía competencia para expedir esa providencia.

Sin embargo, lo evidenciado en el expediente, es que:

  1. El 26 de marzo de 2025, el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja dictó laudo arbitral, fecha en la cual fueron notificadas las partes vía correo electrónico.
  1. Oportunamente y, dentro de los 5 días siguientes , esto es, del 27 de marzo al 2 de abril de este año, el representante legal de la convocante radicó «solicitud de aclaración» del laudo (2 abr.), de conformidad con el artículo 39 de la ley 1563 de 2012.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

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  1. En vista de lo anterior, y al no haber cesado para el Tribunal de Arbitramento su competencia, el 3 de abril de 2025, dictó el interlocutorio n°. 36 en el que ordenó compulsar copias al accionante; -determinación que reprocha el memorialista - y, en la misma data, profirió el auto n°. 37 en el que negó la petición de «aclaración», pero aclaró de oficio el laudo y, la parte convocante interpuso «recurso extraordinario de anulación».

1.1.- Conforme a lo relatado, a diferencia de lo manifestado por el a quo constitucional, esto es, que el auto

aclaró de oficio el laudo y, la parte convocante interpuso «recurso extraordinario de anulación».

1.1.- Conforme a lo relatado, a diferencia de lo manifestado por el a quo constitucional, esto es, que el auto n° 36 «se equipara a una adición» del laudo arbitral, tal afirmación no es correcta, en la medida que, de conformidad al artículo 287 del Código General del Proceso, una sentencia se adiciona cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y, en el sub judice dicho proveído sólo ordenó compulsar copias contra el precursor, sin adicionar el laudo, pues no resolvió punto alguno que de acuerdo con el ordenamiento jurídico resultara imperativo solventar en dicha determinación.

Por ende, no es plausible entonces concluir, que podría controvertirse el interlocutorio n°. 36 a través de «recurso extraordinario de anulación», como lo sostuvo el fallo de primera instancia, como quiera que, dicho mecanismo procede contra el laudo arbitral o la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, de acuerdo al articulo 40 deRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

9 la ley 1563 de 2012 ; determinación que brilla por su ausencia, pues el auto n.° 36 no aclaró, corrigió ni adicionó el veredicto del Tribunal de Arbitramento cuestionado.

1.2.- Definido lo anterior , se procede a rebatir lo expuesto por el impulsor, esto es que, el Tribunal de

el veredicto del Tribunal de Arbitramento cuestionado.

1.2.- Definido lo anterior , se procede a rebatir lo expuesto por el impulsor, esto es que, el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja no tenía competencia para emitir el auto n° 36 y, por ello debía decretarse la nulidad del mismo.

En lo pertinente, téngase en cuenta que, en virtud del numeral 5° del canon 35 de la ley 1563 de 2012, el «tribunal cesará en sus funciones», por «la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición»; firmeza que a voces de canon 302 del Código General del Proceso, en el presente asunto ocurrió, cuando se notificó el auto n° 37 de 3 de abril de 2025, ósea al día siguiente, pues en aquel, se resolvió sobre la solicitud de aclaración contra el laudo arbitral que radicó Bomdeco Ingeniería Ltda ., que aunque fue negada, el Tribunal aclaró de oficio.

En consecuencia, al dilucidarse que el Tribunal de Arbitramento de Barrancabermeja no había cesado en sus funciones para cuando emitió el auto n°. 36, pues lo dictó antes de que quedara ejecutoriado el proveído que aclaró el laudo (n°. 37), tal juzgador ostentaba competencia para compulsar copias y, por ende, no se observa transgresión alguna a los derechos fundamentales invocados que puedan atribuírsele.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

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Esta Corte lo ha sostenido, para la prosperidad de la

alguna a los derechos fundamentales invocados que puedan atribuírsele.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

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Esta Corte lo ha sostenido, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898 - 2021, STC11741 -2022, STC11712023, STC4028-2024 y STC2856-2025).

1.3.- Ahora, la compulsa de copias que efectuó el Tribunal de Arbitramento frente al abogado Jorge Orlando Urbano Martínez ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Santander -en el auto n.° 36 de 3 de abril de 2025 -, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

Para soportar tal determinación, relacion ó todas las actuaciones que consideró «constituyen faltas disciplinarias de los abogados reguladas por la ley 1123 de 2007», las cuales desconocían el deber del abogado de «”Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley”» (num. 16 art. 28 ibidem), tipificaban faltas contra la dignidad de la profesión concerniente al «Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las

ibidem), tipificaban faltas contra la dignidad de la profesión concerniente al «Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas» (num. 1° art. 30 idem) y, «contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas» (art. 32 ejusdem).Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

11 De suerte que, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC92322018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022,

STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).

Sobre el particular , r esulta pertinente indicar que la orden de compulsar copias , en sí misma, tampoco constituye una infracción de los atributos básicos del gestor, si se tiene en cuenta que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011 -00102 reiterada en CSJ

omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011 -00102 reiterada en CSJ

STC4502-2023, STC14847-2024 y STC11668-2025).

Aunado a ello, la Sala ha sostenido que, ante el ente competente, «el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’» (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-0027901, reiterada en CSJ STC4502 -2023, STC14847-2024 y STC11668-2025).Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00443-01

12 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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