CSJ - STC14335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14335-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01580-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 1 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Penal , que desestimó el amparo reclamado por Nelson Duarte Villamizar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. 68001-60-00000-2023-00049-01.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,

1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de agosto de 2025 , de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01 2 acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2 acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 11 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga declaró legalmente formulada la acusación contra Nelson Duarte Villamizar como representante legal de la sociedad «SIOM Ingeniería de Mantenimiento S.A.S. », por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador2.

2.2. El 8 de agosto de 2024, el interesado requirió: (i) la preclusión de la acción alegando que se había acogido a un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y (ii) en subsidio la suspensión del proceso, «con el objeto de que se llegue a un acuerdo con la DIAN por un periodo de 5 años».

2.3. El 9 de ese mes, el cognoscente consideró que «no se cumplen con las causales hasta el momento para proceder a la preclusión, por lo que, si a bien lo considera la Defensa, puede solicitarlo ante el Juez de Control de Garantías»3.

2.4. Posteriormente, el imputado reiteró su solicitud, indicando que se había aprobado un acuerdo de pago con los acreedores, empero, la misma fue despachada desfavorablemente por la agencia judicial fustigada, en tanto

2 Archivo «008ActaAudienciaAcusacion», expediente rad. n.° 2023 -00049-00, visible en el enlace aportado en el pdf «0012Memorial», expediente digital.

desfavorablemente por la agencia judicial fustigada, en tanto

2 Archivo «008ActaAudienciaAcusacion», expediente rad. n.° 2023 -00049-00, visible en el enlace aportado en el pdf «0012Memorial», expediente digital. 3 Archivo «025ActaPreparatoria20240809», ibid.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01 3 advirtió que « no es el competente para resolverla, esta se debe presentar ante el Juez de garantías » y que « tampoco se configura alguna de las causales de preclusión, en virtud a que la normatividad vigente contempla el pago total del valor adeudado y los intereses causados, lo cual no ha operado»4.

2.5. Inconforme el accionante interpuso apelación argumentando que «el fin último de ese delito consiste en recaudar los dineros no pagados por los retenedores o recaudadores, lo cual no se podría lograr con la aprehensión del encausado, quien siempre ha tenido disposición para el pago real y efectivo ya aprobado por la mayoría de la sociedad, solo que no se ha podido materializar la solución directa porque el proceso de insolvencia impide realizar alguna transacción».

2.6. El 16 de mayo de 20255, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación atacada, pues evidenció que (i) el trámite de insolvencia «versa sobre la responsabilidad de una persona natural no comerciante y el procesado fungió en el periodo de omisión como representante legal de la sociedad SIOM Ingeniería de Mantenimiento S .A.S.» y, (ii) «la defensa tampoco está legitimada para solicitar la suspensión o cesación del procedimiento

fungió en el periodo de omisión como representante legal de la sociedad SIOM Ingeniería de Mantenimiento S .A.S.» y, (ii) «la defensa tampoco está legitimada para solicitar la suspensión o cesación del procedimiento con fundamento en la aplicación del principio de oportunidad, al estar reservada esa potestad a la Fiscalía General de la Nación»6.

3. El promotor acude a la presente salvaguarda, señalando que, «al existir acuerdo de pago, se hace imprescindible suspender la acción penal para dar cumplimiento al mismo y en los términos pactados en el acuerdo». En esa línea, precisó que «a partir de la admisión del proceso concursal de insolvencia, el deudor pierde la

4 Archivo «033ActaAudienciaJuicioOralApelacion», ibidem. 5 Decisión que fue leída en audiencia del 19 de mayo de 2025. 6 Archivo «12 2222 - 25 - niega preclusion - omision agente retenedor - jcdl», ibid.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01 4 autonomía para decidir sobre pagos o acuerdos de pagos con sus acreedores».

Agregó que, «a partir del 17 de abril de 2024, cuando se admitió la solicitud, el (…) ya no podía decidir qué pagos podía efectuar, pues, EL PROCESO DE INSOLVENCIA impedía realizar estos o adelantar una transacción, acuerdo, compensación o arreglo con sus acreedores, incluida la DIAN; por lo que, resultaría contradictorio que, admitida la demanda por la entidad pertinente, penalmente se declarara responsable (…) por omitir el pago».

Finalmente, destacó que «al existir un acuerdo de pago con la

incluida la DIAN; por lo que, resultaría contradictorio que, admitida la demanda por la entidad pertinente, penalmente se declarara responsable (…) por omitir el pago».

Finalmente, destacó que «al existir un acuerdo de pago con la DIAN esto implica la atipicidad de la conducta dado que el fin de este proceso es recaudar los dineros no pagados en condición de agente retenedor o recaudador y el acuerdo de pago indica claramente que ya existe una disposición de pago real y efectivo».

4. Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las decisiones del 4 de marzo y 16 de mayo de 2025, y en su lugar, «se realice nuevo estudio de la solicitud de preclusión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio confutado y señaló que « la acción de tutela no está llamada a remplazar al juez natural, ni el procedimiento ordinario que actualmente se encuentra en curso».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01

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2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad indicó que «no vulneró derecho fundamental alguno, (…) [y que] existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para su solicitud».

3. El Procurador 293 Judicial I Penal resaltó que « el accionante cuenta con el proceso penal para debatir si su tesis es acertada o no, y ante una eventual decisión en contra cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes (apelación, impugnación especial o casación dependiendo de las decisiones que adopten las instancias judiciales ordinarias competentes)».

acertada o no, y ante una eventual decisión en contra cuenta con los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes (apelación, impugnación especial o casación dependiendo de las decisiones que adopten las instancias judiciales ordinarias competentes)».

4. La DIAN aseveró que «el accionante actúa como persona natural, de hecho, en los pasivos relacionados en los documentos que aporta c omo prueba, se evidencian un numero de acreencias relacionadas con su actividad como comerciante en calidad de persona natural y no de la sociedad SIOM INGENIERIA DE MANTENIMIENTO

SAS».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el resguardo, pues advirtió que, la decisión confutada «se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor para insistir en su pretensión, cuestionado que, «el juez constitucional no realizó un examen exhaustivo sobre los alcances del proceso de negociación de deudas y el impacto de los acuerdos de pago, en este caso la DIAN».Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01 6 Destacó que « al existir un acuer do de pago con la DIAN esto implica la atipicidad de la conducta dado que el fin de [ese] proceso es recaudar los dineros no pagados en condición de agente retenedor o recaudador y el acuerdo de pago indica claramente que ya existe una disposición de pago real y efectivo».

V. CONSIDERACIONES.

recaudar los dineros no pagados en condición de agente retenedor o recaudador y el acuerdo de pago indica claramente que ya existe una disposición de pago real y efectivo».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en proveído del 16 de mayo de 2025 -por medio del cual, confirmó la desestimación de la solicitud de preclusión o suspensión elevada por el procesado - previo a estudiar de fondo la controversia, narró los antecedentes relevantes, los fundamentos de la decisión de primer grado y de la alzada y el alcance normativo de la preclusión.

2.1. Seguidamente, precisó que, dicha figura permite culminar el proceso penal sin agotar todas sus etapas, con efectos de cosa juzgada, pero advirtió que en fase de juzgamiento solo resulta ban procedentes las causales taxativamente previstas «en los numerales 1º y 3º » del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01 7 En esa línea, resaltó que «al encontrarse las diligencias en la etapa de juzgamiento, resulta inválido estudiar la atipicidad alegada por la defensa, al no ser una de las causales que se puede aducir

7 En esa línea, resaltó que «al encontrarse las diligencias en la etapa de juzgamiento, resulta inválido estudiar la atipicidad alegada por la defensa, al no ser una de las causales que se puede aducir estructurada en esta última fase, menos aún si significa trasladar o anticipar el debate probatorio a un escenario procesal que no corresponde».

2.2. En lo que atañe a la solicitud de «cesación o suspensión del procedimiento» con fundamento en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante invocado por el accionante, la colegiatura encartada señaló que , le «asiste razón a los otros sujetos procesales y a la a quo acerca que versa sobre la responsabilidad de una persona natural no comerciante y el procesado fungió en el periodo de omisión como representan te legal de la sociedad SIOM Ingeniería de Mantenimiento SAS, lo cual descarta su aplicación». Negrilla fuera de texto.

2.3. Respecto de la procedencia del principio de oportunidad, la autoridad censurada recordó que, dicha prerrogativa «es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal (…) en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un de recho de naturaleza fundamental».

En ese sentido, concluyó que, la defensa carecía de legitimación para formular tal petición, máxime cuando la competencia para decidir sería del «Juez de control de garantías, no el Juez de conocimiento, tal como lo dispone el artículo 323 de la Ley

legitimación para formular tal petición, máxime cuando la competencia para decidir sería del «Juez de control de garantías, no el Juez de conocimiento, tal como lo dispone el artículo 323 de la Ley 906 de 2004». De esa manera, confirmó el proveído atacado.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01 8

3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente , sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que: (i) la situación del actor, consistente en estar vinculado a un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, carecía de relevancia frente a la responsabilidad penal derivada de su calidad de representante legal de la sociedad SIOM Ingeniería de Mantenimiento S.A.S., y (ii) que el principio de oportunidad es una facultad reservada a la Fiscalía, cuya aplicación debía ser avalada por el juez de control de garantías.

3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, p ara establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela

árbitro, p ara establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01580-01 9 administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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