CSJ - STC14336-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14336-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14336-2025
Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , en la tutela que Héctor Fabián Rodríguez Calderón instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400054.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «acceso a la justicia», «mínimo vital» y «vida digna» , para que se «proceda al levantamiento de las medidas cautelares, y [a]l archivo del proceso porque en este momento [le] siguen descontando dineros que noRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 2 deb[e]» en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00054.
Del dossier se deduce que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá en el coercitivo que Sandra Viviana Morales Prada promovió a través de la Defensora de Familia del I.C.B.F., en representación de su menor hijo, contra Héctor Fabián Rodríguez Calderón, libró mandamiento de pago , decretó el embargo y retención del
Sandra Viviana Morales Prada promovió a través de la Defensora de Familia del I.C.B.F., en representación de su menor hijo, contra Héctor Fabián Rodríguez Calderón, libró mandamiento de pago , decretó el embargo y retención del 20% del salario y prestaciones sociales que devengara el demandado como miembro activo del Ejercito Nacional de Colombia, asimismo dispuso que se le descontara $435.232 por concepto de cuota alimentaria (9 abr. 2024).
Héctor Fabián en causa propia , recurrió esa determinación; defensa que el iudex no tuvo en cuenta por falta del derecho de postulación (7 nov.).
Luego, el despacho ordenó seguir adelante el cobro y practicar la liquidación del crédito (28 nov); aprobó la que presentó la demandante en $261.719, declaró infundada la objeción que Héctor Fabio formuló frente a ésta, comoquiera que «no toca ninguno de los parámetros que debe observar la liquidación del crédito, por cuanto su discusión se centra en presentar un presunto “abono” que fue realizado el 22 de marzo de 2024, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda (…), circunstancia que debió alegarse oportunamente como medio de defensa frente a las pretensiones del líbelo, para ser debatido, controvertido y resuelto finalmente en el fallo, resultando extemporáneo su alegato en este momento procesal, como lo fue en su momento la contestació n» (3 jun. 2025).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 3 Posteriormente, mandó e ntregar a la ejecutante «los
momento procesal, como lo fue en su momento la contestació n» (3 jun. 2025).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 3 Posteriormente, mandó e ntregar a la ejecutante «los dineros depositados y que en lo sucesivo se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación», relacionando 18 títulos judiciales que arrojaban $7.665.020 (10 jul.) ; inconforme el accionado interpuso recursos de reposición y, subsidiario, de apelación, aduciendo, en relación con: a) Las cuotas de alimentos, que a marzo de 2024 «ya se encontraba la obligación pagada y con dineros a favor de mi poderdante; durante los meses de Abril a septiembre consignó la cuota en forma normal a la Ejecutante, hasta el mes de octubre que empezó del descuento de la cuota alimentaria por nómina y un segundo descuento por el proceso ejecutivo; la liquidación presentada por la Defensora de familia, finaliza la cuota alimenta ria en el mes de diciembre con dineros a favor de -$ 326.018 ya con los intereses incluidos aprobados por el Despacho »; b) El vestuario, que a junio de 2024 sólo adeudaba $3.724; y, c) Los 18 depósitos judiciales, que «ya fueron entregados»; mecanismos de defensa que se fijaron en lista el pasado 23 de julio y, se encuentran pendientes de resolución.
El querellante sostuvo que, en virtud de la prueba de ADN que le realizó al alimentario descubrió que no era su hijo, razón por la cual impugn ó la paternidad -2025-00059-;
pendientes de resolución.
El querellante sostuvo que, en virtud de la prueba de ADN que le realizó al alimentario descubrió que no era su hijo, razón por la cual impugn ó la paternidad -2025-00059-; trámite que está en curso en el Juzgado Primero de Familia de Facatativá.
Manifestó que el «29 de marzo del 2024, Hice una consignación inicial de $ 2.433.000.00, que era lo que debía más la cuota de abril y envié el soporte a la defensora de familia. (…) El 23 de mayo me notifican la decisión del juzgado (…) Y yo realicé dos consignaciones más una por un saldo de 81.000 y otra de la cuota de mayo por valor 435.000.oo»; como prueba de ello, aportó pantallazos de las operacionesRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 4 bancarias que efectuó por $2.433.000 el 22 de marzo , $435.000 el 30 de abril, $435.000 el 28 de mayo, $81.000 el 30 de mayo, $435.000 el 27 de junio, $691.000 el 29 de julio, $435.000 el 27 de agosto , $435.000 el 29 de septiembre, todas del 2024 y, $210.000 el 22 de enero de 2025.
Agregó que continuó depositando las mesadas a la «espera que el juzgado cerrara el expediente» sin éxito y, vio con extrañeza «que en el mes de octubre llegaron dos descuentos, uno por la cuota alimentaria y otro por el dinero que supuestamente estaba debiendo,
que el juzgado cerrara el expediente» sin éxito y, vio con extrañeza «que en el mes de octubre llegaron dos descuentos, uno por la cuota alimentaria y otro por el dinero que supuestamente estaba debiendo, pero ya lo había cancelado, me [e]ncontraba al día. Incluso le hice una consignación en enero del 2025 de 210 para los útiles escolares».
Finalmente, d ijo que su abogada le informó que el juzgador accionado a través de interlocutorio de 10 de julio pasado, ordenó la entrega a la ejecutante de las sumas que le ha bían descontado y , que «según eso no hay dineros» a su favor; lo que en su parecer, es «raro», si se tiene en cuenta que pagó «lo que decía en la demanda y le consigue a la mama del niño las cuotas de abril, mayo junio, julio que le consigne en una sola cuota lo de los alimentos y el vestuario por 691.000, agosto, septiembre y la cuota de alimentos me la empezaron a descontar por nomina, no entiendo por qué le hacen entrega a la señora de todo lo que me han descontado por el proceso ejecutivo que me adelantaron».
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá luego de relatar las actuaciones surtidas en el litigio controvertido , se opuso al ruego, por cuanto no «ha incurrido en ningún tipo de vulneración a las garantías constitucionales del accionante, contando además que la abogada de la parte demandada ha utilizado los mecanismos previstos en la ley para atacar
incurrido en ningún tipo de vulneración a las garantías constitucionales del accionante, contando además que la abogada de la parte demandada ha utilizado los mecanismos previstos en la ley para atacar las decisiones proferidas por este despacho y como en el presente casoRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 5 está pendiente para su resolución », máxime cuando «la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos (…)».
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa urbe detalló el trámite adelantado en el juicio de impugnación de paternidad incoado por el gestor -2025-00059-, defendió la legalidad de su proceder y, pidió negar el auxilio.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal del mismo municipio requirió negar la ayuda superlativa, porque el precursor «tiene otros medios legales para hacer valer sus derechos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo, porque: i) El tutelante «(…) no ejerció el recurso procedente contra el auto que decidió [negativamente] la solicitud de levantamiento de medidas cautelares [7 nov. 2024]» ; ii) «[la] inconformidad [del gestor] con la no consideración de los pagos directos que dice haber efectuado a la madre del menor accionante, está pendiente de ser decidida con la resolución que debe hacer la Juzgadora, del recurso de reposición que él interpuso
consideración de los pagos directos que dice haber efectuado a la madre del menor accionante, está pendiente de ser decidida con la resolución que debe hacer la Juzgadora, del recurso de reposición que él interpuso contra el auto de julio 10 del 2025 [que ordenó la entrega de los dineros a favor de la demandante]»; y, iii) Si bien, «el tutelante afirmó no tener obligación de alimentos con el menor (…), por lo que tramita proceso de impugnación de la paternidad ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá», lo cierto es que, «es en curso de aquél proceso y en el momento oportuno de presentarse las condiciones que así lo ameritan, que puede él elevar la petición de que se suspenda su p ago,Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del C.G.P.».
2.- El impulsor replicó , solicitando una revisión exhaustiva de su caso, ya que se le siguen descontando dineros que no adeuda, en tanto, canceló directamente a la ejecutante antes de que fuera embargado.
Señaló que su abogada en el pleito -2024-00054- «ha solicitado el cruce de cuentas, la entrega de lo que me sobra y el levantamiento del descuento, porque ya ese dinero lo había recibido la señora viviana y el saldo que yo le debía era muy poco en comparación a todo lo que me han descontado y me siguen d escontando» y, tiene entendido que «el juzgado segundo no ha dado respuesta de los dineros que se encuentran a mi favor, y si hubo un error en el
a todo lo que me han descontado y me siguen d escontando» y, tiene entendido que «el juzgado segundo no ha dado respuesta de los dineros que se encuentran a mi favor, y si hubo un error en el pronunciamiento del 10 de julio del 2025 tampoco lo ha corregido», por ello imploró que cesen los descuentos automáticos que se vienen haciendo a su nómina.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.
1.1.- Héctor Fabián Rodríguez Calderón pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, que en el coactivo de alimentos n.° 2024-00054, decrete el «levantamiento de las medidas cautelares, y [a]l archivo del proceso».
1.1.1.- No obstante, se evidenció que el 7 de noviembre de 2024, dicha autoridad negó la solicitud de levantamientoRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 7 de las cautelas , determinación respecto de la cual se inobservó sin justificación válida el presupuesto de la «inmediatez».
Se hace tal aseveración, porque entre su expedición y la radicación de la demanda tuitiva (15 jul. 2025 ) transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec íproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomars e, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC6094-2024 y STC7262-2025).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 8 1.1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente
8 1.1.1.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949 -2021 con dicho fin, en la medida que el actor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía
Lo anterior impide estudiar el fondo de dicha disputa, puesto que, si el impulsor se demoró en ejercer esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a la agencia acusada y con repercusión en la prerrogativa esencial aducida.
1.2.- Ahora, respecto de los valores que Héctor Fabián aduce haber cancelado y, que, en su opinión, no han sido tenidos en cuenta a su favor por el juzgado cuestionado, se advierte que debió alegarlos a través de excepción de pago frente a la orden de apremio y/o la objeción a la liquidación del crédito, según corresponda a la fecha de su abono, pero no lo hizo, pues en la última oportunidad tan sólo aludió a $2.433.000.00, y frente a ello el estrado le indicó que debió haberlo hecho como «medio de defensa frente a las pretensiones del líbelo», resultando extemporánea su reclamación.
De modo que, no puede valerse de esta excepcional senda para solventar su incuria, apatía, desatención o
haberlo hecho como «medio de defensa frente a las pretensiones del líbelo», resultando extemporánea su reclamación.
De modo que, no puede valerse de esta excepcional senda para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario elRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 9 escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que invoca. debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, se tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
1.3.- Finalmente, lo referente a las inconsistencias discutidas frente a la providencia emitida el pasado 10 de julio, se observa que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, que a la fecha no han sido resueltos.
En ese orden, como tales instrumentos aún no han sido
discutidas frente a la providencia emitida el pasado 10 de julio, se observa que el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, que a la fecha no han sido resueltos.
En ese orden, como tales instrumentos aún no han sido dirimidos por el juez natural, quien es el llamado a establecer la procedibilidad o no de la entrega de los dineros a la ejecutante, no es dable a esta Magistratura inmiscuirse en esa labor, ya que,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto,Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 10 el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171 -00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC8962022, STC4571 -2023, STC7092 -2024 y STC65662025.
2.- Como colofón, se acompañará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
2025.
2.- Como colofón, se acompañará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00466-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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