CSJ - STC14337-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14337-2025 Radicación n°. 47001-22-13-000-2025-00198-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que desestimó el amparo reclamado por Martha Jiménez de Dib y Biodith Olivares Jiménez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad1. Al trámite se ordenó vincular a la Secretaría de dicho estrado judicial, a Rapimercar S.A. en Liquidación , a José David Vesga y Antonio María Anaya De Ávila -en sus condiciones de Liquidador Principal y Suplente -, a las «Salas Tercera y Quinta de Decisión Civil – Familia» de la colegiatura a quo, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 47001-31-53003-2019-00147-00.
1 De conformidad con lo resuelto por esta Corte en auto del 17 de julio de 2025.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 2
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, las gestoras requirieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado s por las encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
1. Actuando en nombre propio, las gestoras requirieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado s por las encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Martha Jiménez de Dib promovió ejecutivo contra Rapimercar S.A ., «con el objetivo de obtener el pago de [sumas adeudadas] por concepto de los cánones de arrendamiento ». Ello, teniendo en cuenta la sentencia del 26 de febrero de 2019 2 que declaró que «el justo canon mensual que deberá pagar RAPIMERCAR S.A. a la señora MARTHA JIMENEZ (…) por el arriendo del inmueble (…) durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2016 al 30 de abril de 2017 será el de $14.829.924».
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta quien el 6 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago p or la suma de $239.252.978 «por concepto de cánones adeudados», más los intereses moratorios3.
2.3. E l 11 de diciembre de 2020 , el cognoscente dispuso continuar con la ejecución pues consideró que «si bien
2 Proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al interior del proceso promovido por « BIODITH OLIVARES JIMENEZ y MARTHA JIMENEZ DE DIB» según lo plasmado en la providencia que ordenó continuar con la ejecución.
al interior del proceso promovido por « BIODITH OLIVARES JIMENEZ y MARTHA JIMENEZ DE DIB» según lo plasmado en la providencia que ordenó continuar con la ejecución. 3 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 3 la parte ejecutada ha venido cancelando los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020 hasta el mes de abril, lo ha venido haciendo sin tener en cuenta el ajuste que se le hizo al canon en segunda Instancia, de ahí que no pueda predicarse que existe pago total de la obligación »4. Agregó que « la orden de pago dictada en [ese proceso], por expresa disposición del art. 431 del C.G.P., comprende los que se causen durante su curso».
2.4. El 31 de octubre de 2023 , el superior confirmó dicha determinación ciñéndose «a lo dispuesto en el mandamiento de pago», en tanto advirtió que, la «omisión [de los «cánones futuros»] al momento de librarse la orden de pago, no puede enmendarse en la sentencia, con los argumentos esgrimidos por el A quo»5.
2.5. El 18 de diciembre de 2024, el estrado encartado modificó la liquidación de crédito allegada por la parte demandante, toda vez que , en la misma, se consignaron «cánones causados a futuro, pese a que no quedaron cobijados por el mandamiento de pago»6.
2.6. Inconforme, la interesada requirió la adición , argumentando que, «la decisión adoptada no le da cumplimiento a
«cánones causados a futuro, pese a que no quedaron cobijados por el mandamiento de pago»6.
2.6. Inconforme, la interesada requirió la adición , argumentando que, «la decisión adoptada no le da cumplimiento a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en donde “se ordena seguir la ejecución y cumplimiento confirmatorio del pago de todos los cánones causados dentro del proceso hasta la fecha de su cancelación total”, por lo que se p retende sea incluida en la liquidación proferida lo referente al pago de todos los cánones causados durante el proceso».
4 Archivo «024.035Sentencia», expediente digital. 5 Archivo «004Anexo2», ibidem. 6 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 4 Adicionalmente, indicó que, «desde ya y de ser negativas la primera solicitud contenida de aclaración y adición y mediante el presente escrito; interpon [e] recurso principal de REPOSICIÓN (…) y subsidiario de APELACION con fundamento en el numeral 5º del Art.321 del C. G. del P.».
2.7. El 30 de mayo de 2025 , la agencia judicial fustigada desestimó la petición de adición, pues observó que «no resulta procedente llevar a cabo la liquidación de crédito conforme lo pretende la ejecutante, pues debe sujetarse a los contornos perfilados en el mandamiento de pago, conforme lo prevé el art. 446 del C.G.P.».
3. Las promotoras acuden a la prese nte salvaguarda, censurando que, el juzgado encartado «ha dispuesto no incluir los
el mandamiento de pago, conforme lo prevé el art. 446 del C.G.P.».
3. Las promotoras acuden a la prese nte salvaguarda, censurando que, el juzgado encartado «ha dispuesto no incluir los cánones e intereses causados dentro del proceso a pesar de ser consecuencia lógica y jurídica del Contrato de tracto sucesivo (…) lo cual además fue expresamente incluido en las pretensiones de la demanda».
En esa línea, d estacaron que, «el Honorable Juez de Primera Instancia revirtiendo los efectos de su sentencia en grave detrimento de la parte demandante vencedora (…) controvierte su propia sentencia para negar y limitar los pagos».
Agregaron que, en el coercitivo fustigado se incurrió en mora judicial, por el «grave transcurso del tiempo » para el cumplimiento de la sentencia, superando más de un año, y ahora se pretende desconocer su alcance y contenido, omitiendo resolver memoriales pendientes.
4. Por lo anterior, pretenden que se conmine al estrado accionado a darle «cumplimiento pleno, a su sentencia proferida el 11 de diciembre del 2020, teniendo en cuenta que no hubo ninguna omisiónRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 5 en el mandamiento de pago, por cuanto la obligaci ón por ser de tracto sucesivo incuestionable como obligación periódica mensual»7.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta señaló que « la circunstancia descrita en el escrito incoatorio ya fue objeto de debate, pasando las decisiones adoptadas a ser cosa juzgada
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta señaló que « la circunstancia descrita en el escrito incoatorio ya fue objeto de debate, pasando las decisiones adoptadas a ser cosa juzgada en el proceso, sin que sea dable advertir defecto alguno que permita la intervención constitucional ». Añadió que « el proceso en cuestión ingresó al despacho el día de ayer 21 de julio, a fin de resolver lo atinente a un recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandada». Finalmente, informó que, el 30 de julio de 2025 «se emitió el auto a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en subsidio a la solicitud de adición que fue decidida el 30 de mayo del año en curso».
2. La secretaria de dicha agencia judicial adujo que se reintegró a dicho cargo el pasado 13 de junio hogaño, luego, el 21 de julio siguiente, ingresó el expediente censurado a despacho, toda vez que, «que se encontraba pendiente de resolver un recurso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el amparo . Inicialmente, advirtió que, Biodith Olivares Jiménez «no se tiene por legitimada para proponer esta acción, en la medida que, (…) lo aquí discutido son determinaciones dentro de una actuación de la cual no hizo parte ni a la que ha concurrido».
7 Según la información precisada en el escrito de « subsanación», archivo «0008Memorial.zip» del expediente digital.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 6
no hizo parte ni a la que ha concurrido».
7 Según la información precisada en el escrito de « subsanación», archivo «0008Memorial.zip» del expediente digital.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 6 Respecto de la censura contra la decisión del 18 de diciembre de 2024, la colegiatura estimó que se incumplió el presupuesto de la subsidiar iedad, puesto que, aún no se habían definido los recursos propuestos por la interesada.
En lo que atañe a la mora judicial endilgada precisó que, con la emisión del proveído del 30 de julio de 2025 se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló Martha Jiménez de Dib resaltando que, «la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado desconoció la realidad procesal ». Insistió en que la negativa de l amparo desconoció la naturaleza del contrato de arrendamiento que dio origen al proceso ejecutivo, pues se trataba de una obligación periódica y de tracto sucesivo.
V. CONSIDERACIONES.
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, procederá a confirmar el fallo atacado, por las razones que pasan a explicarse.
2. Preliminarmente, se advierte la falta de legitimación en la causa por activa de Biodith Olivares Jiménez para promover el resguardo, pues no es la titular de los derechos reclamados, toda vez que, no acreditó su condición de parte ni tercer o con interés reconocid o en el proceso rad. n.°
en la causa por activa de Biodith Olivares Jiménez para promover el resguardo, pues no es la titular de los derechos reclamados, toda vez que, no acreditó su condición de parte ni tercer o con interés reconocid o en el proceso rad. n.° 47001-31-53-003-2019-00147-00.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 7 Sobre dicha temática, esta Sala en la sentencia CSJ STC10722023 recordó que:
la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultado s para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905 -2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los der echos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). Negrilla fuera de texto.
2.1. Descendiendo a la salvaguarda presentada por Martha Jiménez de Dib , aquella acude al presente amparo cuestionando el auto del 18 de diciembre de 2024, por medio
texto.
2.1. Descendiendo a la salvaguarda presentada por Martha Jiménez de Dib , aquella acude al presente amparo cuestionando el auto del 18 de diciembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dispuso modificar la liquidación del crédito, pues considera que «controvierte [la orden de seguir adelante con la ejecución] para negar y limitar los pagos».
2.2. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se observa que, la querellante no recurrió oportunamente la decisión cuestionada. Ello, pues si bien, solicitó la adición de ese proveído, tal petición fue resuelta el 30 de mayo hogaño, momento a partir del cual se habilitó el término para impugnar la actuación . No obstante, durante dicho lapso, la interesada guardó silencio,Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 8 razón por la cual la providencia aquí controvertida adquirió firmeza.
2.3. Luego, pretende que, tras desperdiciar la s herramientas legalmente prevista s en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, por esta excepcional vía se invalide la citada determinación, tornándose improcedente el auxilio bajo ese escenario.
Al respecto, la Sala ha sostenido que:
«Es apresurado instaurar una acción de tutela, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un
conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya).
A su vez, se ha precisado que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ». (Ver en CSJ STC112092020).
3. Finalmente, sobre la alegada «mora judicial», se advierte que, la presunta vulneración ha cesado, pues estando en trámite el resguardo, el juzgado accionado profirió el auto delRadicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 9 30 de julio de este año8, en el cual se pronunció respecto de las demás solicitudes consignadas en el escrito de adición.
Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC10718-2023), lo cual ratifica la inviabilidad de la tutela.
4. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado.
superada o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC10718-2023), lo cual ratifica la inviabilidad de la tutela.
4. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 47001-22-13-000-2025-00198-01 10
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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