CSJ - STC14338-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14338-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14338-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro) San Andrés Isla, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Hernando Jaimes Gutiérrez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla . Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 08001315300720230006000.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00 2 2.1. Hernando Jaimes Gutiérrez promovió proceso verbal en contra de la sociedad Vigitrans Colombia S.A.S.1; el cual correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado nº 08001-3153-007-2023-00060-00. En escrito aparte, solicitó el decreto de medidas cautelares2. 2.2. El 17 de abril del 20233, el despacho profirió auto admisorio de la demanda. El cual fue adicionado el 27 de abril, en proveído que ordenó al demandante constituir caución por $24.475.118, « para responder por las
2.2. El 17 de abril del 20233, el despacho profirió auto admisorio de la demanda. El cual fue adicionado el 27 de abril, en proveído que ordenó al demandante constituir caución por $24.475.118, « para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de las medidas cautelares solicitadas». 2.3. Pese a haberse arrimado la póliza correspondiente 4, el 17 de julio del 2023, el juzgador denegó la medida cautelar solicitada comoquiera que «no se vislumbra el lleno de los requisitos que le son propios a la medida cautelar innominada, tales como la razonabilidad, ni resulta clara la apariencia de buen derecho, así como tampoco se ha demostrado la amenaza o vulneración del derecho»5. 2.4. El 15 de agosto del 2023, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla requirió al extremo activo para que notificara el auto admisorio de la demanda al convocado «so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Art. 317 del C.G.P.»6. 2.5. Ante el silencio del demandante, el 4 de octubre del 2023, el despacho decretó el desistimiento tácito del proceso 7. En la misma fecha, el demandante allegó constancia de notificación del demandado8.
2.5. Ante el silencio del demandante, el 4 de octubre del 2023, el despacho decretó el desistimiento tácito del proceso 7. En la misma fecha, el demandante allegó constancia de notificación del demandado8. 1 Página 1 del archivo «02Demanda.pdf».2 Página 24 del archivo «02Demanda.pdf».3 Archivo «07Auto Admite Demanda».4 Archivo «11Caución».5 Archivo «12AutoDeSustanciacion».6 Archivo «13AutodeTramite».7 Archivo «14AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito».8 Archivo «15ConstanciaNotificacion».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00 3 2.6. Contra tal providencia, el apoderado del tutelante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, bajo el fundamento de que se «procedió oportunamente a enviarle a la parte demandada copia del auto admisorio de la demanda con sus respectivos anexos (…) tal como lo demuestra con la constancia de envío y su efectiva recepción expedida por la empresa de correos allegada a despacho en memorial del 04 de octubre de 2023 »9. No obstante, el 18 de octubre del 2023, el juzgador resolvió no reponer la decisión y conceder la alzada. 2.7. El 22 de marzo del 2024 10, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído impugnado.
3. El actor censura la decisión de segunda instancia pues, por un lado, erróneamente afirmó que la notificación fue allegada por fuera de los
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído impugnado.
3. El actor censura la decisión de segunda instancia pues, por un lado, erróneamente afirmó que la notificación fue allegada por fuera de los treinta días que concedió el juzgado para cumplir con la carga procesal.
Destacó que «el auto que dispuso el requerimiento para efectos de notificación, fue publicado por estado el día 16 de agosto de 2023, debiéndose por tanto contabilizar el termino de 30 d ías hábiles, a partir del 17 de agosto de 2023 y al descontar el d ía feriado del 21 de agosto y los d ías de suspensi ón 14, 15, 18, 19 y 20 de agosto decretados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA2312089 por el ataque cibern ético del que fue v íctima la Rama Judicial, tendr íamos que el plazo fenecía el Jueves 5 de octubre del 2023, siendo presentada la constancia un día antes, esto es, 4 de octubre de 2023 ». Por otra parte, aun obviándose lo anterior, destacó que el artículo 317 del Código General del Proceso no impone la obligación de informar la materialización de la notificación dentro del lapso señalado. 9 Archivo «17Escrito Recurso».10 Notificado por estado del 01 de abril del 2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00 4
4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto el proveído de 22 de marzo del 2024 y, en su lugar, se ordene al accionado proferir una nueva providencia de reemplazo que aplique el precedente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
de 22 de marzo del 2024 y, en su lugar, se ordene al accionado proferir una nueva providencia de reemplazo que aplique el precedente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el 22 de marzo del 2024 resolvió la apelación interpuesta en contra del auto dictado el 4 de octubre del 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla. 2.- El Juzgado accionado informó que la acción carece del requisito de inmediatez pues el hecho generador de la vulneración lo constituye el auto del 22 de marzo del 2024. Por otra parte, destacó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales. 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales del actor al confirmar el auto que declaró el desistimiento tácito del trámite. Ello pues considera que, para la fecha en que se allegó la constancia de notificación, aún no había fenecido el término de 30 días otorgado por el juzgador de primer grado.
2. En la providencia impugnada, la Magistratura accionada comenzó por aludir al numeral primero del artículo 317 del Código General del
Proceso. Bajo tal norma, evidenció que la carga impuesta al demandanteRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00 5 -de notificar del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo- « se entiende cumplida formalmente cuando se allegue la constancia de dicha notificación». En ese orden, observó que « la parte acto (sic) allega constancia del cumplimiento de la carga procesal el 04 de octubre del 2023, pasado dos meses, luego del pronunciamiento del A quo, el mismo día, en el cual se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito». Explicó que, en atención a los principios de equidad y debido proceso, el juez se encuentra limitado por la información documentada y presentada ante su despacho. Así las cosas, en « ausencia de una constancia formal de notificación aportada por el demandante en el expediente, el juez no puede inferir de manera especulativa o presunta que la notificación se haya llevado a cabo efectivamente». Destacó, además, que la constancia de notificación es un elemento probatorio crucial en tanto que determina el momento a partir del cual se inicia el cómputo del término para que la convocada conteste la demanda. Expuesto lo anterior, declaró que « la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar el auto admisorio de la demanda a la parte demandada dentro del plazo establecido de treinta días, tal como lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso. Aunque posteriormente se allegó la constancia de notificación al expediente, dicha constancia fue presentada después de que
demandada dentro del plazo establecido de treinta días, tal como lo dispone el artículo 317 del Código General del Proceso. Aunque posteriormente se allegó la constancia de notificación al expediente, dicha constancia fue presentada después de que transcurrieran los treinta días desde el requerimiento del juez ». En consecuencia, estimó que no se cumplió con la carga procesal dentro del plazo establecido, por lo que se configuró el desistimiento tácito de la respectiva actuación.
3. Pues bien, revisadas minuciosamente las piezas procesales obrantes en el plenario, esta Sala advierte que la autoridad judicial cuestionada incurrió en una vía de hecho que amerita la concesión de la perentoria salvaguarda constitucional. Ello pues se afirmó que la constancia de notificación se allegó « después de que transcurrieran los treintaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00 6 días desde el requerimiento del juez »; cuando lo cierto es que, al hacer el respectivo conteo de términos, la certificación fue arrimada al plenario faltando un día para que feneciera el término conferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla para el efecto. Ciertamente, véase que: 3.1. Mediante auto del 15 de agosto del 2023, la referida célula judicial requirió al extremo demandante para que « dentro de los 30 días siguientes a la notificación del presente proveído, lleve a cabo la notificación de la presente demanda (sic) a VIGITRANS COLOMBIA S.A.S.», so pena de decretarse
siguientes a la notificación del presente proveído, lleve a cabo la notificación de la presente demanda (sic) a VIGITRANS COLOMBIA S.A.S.», so pena de decretarse la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme al numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. 3.2. Tal providencia fue notificada por estado No. 123 del 16 de agosto del 2023 11. Por tanto, desde el 17 de agosto comenzó a correr el término otorgado por el sentenciador para cumplir con la carga procesal impuesta. 3.3. En principio, tal lapso fenecía el 29 de septiembre del 2023, tal como lo dictaminó el a quo en el proveído dictado el 18 de octubre del
2023. No obstante, se advierte que el despacho pasó por alto que, mediante acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre del 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió «suspender los términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, hábeas corpus y la función de control de garantías». 3.4. Por ende, ante el mentado acto administrativo, el término otorgado por el despacho se extendió hasta el 5 de octubre del 2023. 11 Tal como aparece en «https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-007-civil-del-circuitode-barranquilla/110».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00
7
4. En ese orden, comoquiera que el memorial mediante el cual el apoderado del extremo demandante dijo cumplir con la carga impuesta por el Despacho fue allegado el 4 de octubre del 202312, no podía aducirse que este fue arrimado al plenario extemporáneamente a efectos de confirmar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Memórese que, al aplicar dicha figura, esta Sala ha reiterado que: «…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia… ». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-0017201).
a la administración de justicia… ». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-0017201). Tal proceder implica una irregularidad que amerita la intervención del juez constitucional con el fin salvaguardar las garantías fundamentales del demandante; quien adelantó la gestión encomendada en el auto dictado el 15 de agosto del 2023 y, además, arrimó oportunamente la certificación de la notificación del auto admisorio de la demanda efectuada al extremo pasivo. De suerte que la providencia del 22 de marzo del 2024 no fue sustentada en forma suficiente y precisa, por lo que su argumentación no fue satisfactoria de cada a lo acontecido en el proceso. 12 Archivo «15ConstanciaNotificacion».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00 8 Frente a la motivación de los fallos, esta Sala ha sostenido que es: «(…) un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009; reiterada en STC19510-2017 y STC773-2023).
5. En ese orden, se accederá al ruego invocado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela reclamada por Hernando
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la tutela reclamada por Hernando Jaimes Gutiérrez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: Ordenar a dicha Corporación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efecto la providencia de 22 de marzo de 2024 para que, en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 4 de octubre del 2023 en el proceso referenciado , conforme a lo aquí esbozado.
TERCERO: Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-04263-00
9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)