CSJ - STC14338-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14338-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14338-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00440-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que desestimó el amparo reclamado por Zaira Samira Villamil Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 25286-31-03-001-2017-00469-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio , la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Myriam Morales de Alejo y otro 1 promovieron ejecutivo para la efectividad de garantía real contra Francisco Alberto Ramos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza quien el 3 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago2.

2.2. Mediante oficio del 28 de agosto de 2018 , se

Alberto Ramos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza quien el 3 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago2.

2.2. Mediante oficio del 28 de agosto de 2018 , se comunicó al referido estrado judicial el embargo de remanentes decretado en el coercitivo impulsado por Zaira Villamil Álvarez contra el señor Ramos (rad. n.° 25286-3103-001-2016-00961-00)3.

Luego, el 26 de septiembre de 2019, el cognoscente dispuso continuar con la ejecución.

2.3. Mediante memorial es del 9 y 29 de agosto de 2023, la aquí accionante: (i) informó el fallecimiento del demandado, por lo cual pidió la suspensión del proceso y (ii) solicitó al despacho enjuiciado tomar nota de la referida cautela4, sin embargo, el 22 de septiembre de esa anualidad, el juzgad o encartado desestimó dichos pedimentos y r equirió a la parte allí convocante para que

1 Quien posteriormente cedió el crédito a José Heldevier Casas Casas y Lady Patricia Pineda Urrego. 2 Archivo «01CuadernoPrincipal25286310300120170046900», fl. 38 proceso rad. n.° 2017-00469-00, visible en el enlace aportado en el pdf «09LinkExpediente», expediente digital. 3 Archivo «01CuadernoPrincipal25286310300120170046900», fl. 60, ibidem. 4 Archivos «08PoneConocimientoMuerteDemandado» y «06SolicitudControlLegalidad», ib.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 3

4 Archivos «08PoneConocimientoMuerteDemandado» y «06SolicitudControlLegalidad», ib.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 3 citara a dicha causa al « heredero Francisco Alberto Ramos Colorado»5.

2.4. El 23 de abril de 2024 , la agencia judicial fustigada tomó nota «del embargo de remanentes y/o bienes ordenado (…) mediante auto del 21 de agosto de 2018, en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado No. 2016 -00961»6 e instó nuevamente al extremo ejecutante para cumplir con la carga previamente impuesta.

2.5. El 26 de julio de ese año , el estrado enjuiciado requirió a la parte ejecutante para que acreditara haber efectuado el aludido enteramiento «en el término de treinta (30) días», no obstante, ante el silencio de los interesados, en auto del 16 de octubre de 2024, el despacho decretó el «desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda»7.

2.6. Inconformes, los allí querellantes formularon reposición y en subsidio apelación, argumentando que , «el proceso cuenta con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el contradictorio se integró en debida forma, no se presentó nulidad procesal durante el trámite del proceso y, el demandado actúo por medio de su abogado».

2.7. El 27 de febrero de 2025, la autoridad accionada resolvió reponer la determinación atacada, en consecuencia,

procesal durante el trámite del proceso y, el demandado actúo por medio de su abogado».

2.7. El 27 de febrero de 2025, la autoridad accionada resolvió reponer la determinación atacada, en consecuencia, la dejó sin efectos, pues advirtió que no era «una obligación de la parte demandante vincular, cuando ya se ha fallado el proceso y este

5 Archivo «14AutoCorreTrasladoAvaluo», ibid. 6 Archivo «35AutoCorreTrasladoAvaluoTieneCuentaRemanentes», ibidem. 7 Archivo «50AutoDesistimientoTacito», ib.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 4 cuenta con auto de seguir adelante con la ejecución, el de vincular a los herederos de su contraparte, siendo que, en el (…) proceso, el ejecutado Francisco Alberto Ramos Forero ha estado debidamente representado judicialmente por su abogado»8.

2.8. Respecto de dicha determinación, el apoderado de Zaira Samira Villamil formuló reposición y apelación , indicando que l os demandantes no se habían opuesto a la vinculación del « heredero» del ejecutado, ni habían mostrado su inconformidad sobre la carga impuesta9. Asimismo «llamó la atención del Despacho, porque permanentemente está incurriendo en yerros y demoras en resolver lo pendiente, lo que ha resultado en dilaciones de un proceso ejecutivo hipotecario que lleva casi nueve años».

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, censurando que, «resulta absolutamente improcedente que después de tres (3) órdenes judiciales impartidas en los autos de 22 de

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, censurando que, «resulta absolutamente improcedente que después de tres (3) órdenes judiciales impartidas en los autos de 22 de septiembre de 2023, 23 de abril de 2024 y 26 de julio de 2024 que no fueron objeto de recurso ni con tradicción por parte del demandante, el juez proceda en clara contravía del debido proceso y de los principios de seguridad jurídica e imparcialidad ». Destacó que, «es claro que durante la diligencia de remate se puede presentar quien considere que tiene mejor derecho y oponerse al remate, (…) razón por la que no es de recibo el argumento de la recurrente y del juez, de que, por haber orden de seguir adelante la ejecu ción, no se deba traer al proceso a quienes por deferencia legal tienen que ser notificados».

En esa línea, agregó que, «si estando ya en curso el proceso, fallece el demandado, el deber de reconstituir el contradictorio, notificando a los herederos, cont inúa en cabeza de la parte interesada,

8 Archivo «56AutoReponeProveido», ibid. 9 Archivo «58RecursoReposicionApelacion», ib.Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 5 es decir, el demandante». Finalmente, precisó que, la reposición resultaba «improcedente», por lo cual, se configuró la « falta de competencia funcional del Sr. Juez (sic) para resolver es[e] recurso».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, se mantenga

competencia funcional del Sr. Juez (sic) para resolver es[e] recurso».

4. Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, se mantenga incólume la decisión del 16 de octubre de 2024.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza señaló que « el tercero interesado no está facultado para atacar las determinaciones del despacho como si fuera parte plena».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional desestimó el amparo , por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «para el instante en el que se radicó el libelo inaugural se hallaba en trámite el recurso de reposición y apelación blandido por la gestora constitucional contra la actuación fustigada, remedios de defensa que guarneció bajo idénticas críticas».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la promotora resaltando que , «la decisión impugnada, en aplicación del principio de la excepción probada, no se pronunció sobre las demás actuaciones procesales y sustanciales irregulares denunciadas en la tutela, tales como la falta de competencia legal y funcional del despacho accionado para resolver la reposición presentada por la parte demandante, la apertura irregular de etapas procesales ya culminadas, y la evidente morosidad judicial».Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 6

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

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V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

2. En efecto, la gestora acude al presente amparo cuestionando el proveído del 27 de febrero de 2025 , por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza dejó sin efectos el auto que decretó el desistimiento tácito, pues considera que «resulta absolutamente improcedente que después de tres (3) órdenes judiciales impartidas (…) que no fueron objeto de recurso ni contradicción por parte del demandante, el juez proceda [de esa manera], en clara contravía del debido proceso y de los principios de seguridad jurídica e imparcialidad».

2.1. Sin embargo, escrutado el expediente del asunto censurado, se evidencia que, en memorial de 5 de marzo de 2025, la promotora formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, con argumentos similares a los aquí expuestos -especialmente lo referente a las «dilaciones [del] proceso ejecutivo hipotecario que lleva casi nueve años» y el silencio de los interesados respecto de los requerimientos efectuados por el estrado encartado para notificar al «heredero».

En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues al momento de radicación de la misma -7Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 7 de julio de este año10aún no se habían desatado dichos remedios.

En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan

7 de julio de este año10aún no se habían desatado dichos remedios.

En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas11». Negrilla fuera de texto.

2.2. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto, máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio.

Sobre dicha temática , esta Corporación ha sostenido que:

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado , ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC,

10 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial, al consultar

uso antojadizamente el interesado , ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC,

10 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial, al consultar el expediente n.° 11001-22-10-000-2025-01036-00 (radicado inicial de la presente salvaguarda). 11 Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 8 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

3. Ahora, en lo que atañe a la censura referida a la supuesta «falta de competencia funcional del Sr. Juez (sic) para resolver [la reposición respecto del proveído del 16 de octubre de 2024, por cuanto la misma era improcedente ]», baste decir que, aunque el artículo 317 del Código General del Proceso prevé la apelación contra el auto que decreta el desistimiento tácito, ello no excluye la viabilidad del remedio horizontal.

Por tanto, al no existir disposición que lo prohíba de manera expresa, tal defensa sí resultaba procedente frente a dicha determinación.

4. Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 25000-22-13-000-2025-00440-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 754EE4274007812E388C3678626009396AD3C178B825EEAC29C09859AD814A0D Documento generado en 2025-09-12

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