CSJ - STC14339-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14339-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01942-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Carlos Adriano Tribin Montejo quien dice actuar en nombre propio y en representación de las compañías Finansar & Cía. S.A.S., y Tribin Asociados S.A.S1.

I. ANTECEDENTES

1. Aduciendo ser el apoderado judicial de Finansar & Cía. S.A.S., y el representante legal de la sociedad Tribin

Asociados S.A.S., Carlos Adriano Tribin Montejo reclamó la

1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-028-2021-00256-00Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 2

protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, defensa técnica y « libre elección del abogado (…) [p]rincipio de imparcialidad judicial (…) lealtad, buena fe procesal y contradicción », supuestamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

judicial (…) lealtad, buena fe procesal y contradicción », supuestamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el ejecutivo n.° 11001-31-03-028-202100256-00 promovido por Finansar & Cía. S.A.S. , en contra de Diana Alexandra y Oscar Andrés Álvarez García , asunto en el que el 25 de junio de 2025 se llevó a cabo audiencia de conformidad con lo regulado en los preceptos 266, 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que el despacho adelantó, entre otras las siguientes actuaciones:

  1. Preliminarmente, se pronunció respecto de la solicitud de aplazamiento deprecada por el apoderado de la parte demandante, «[s]e deja evidencia que era la segunda vez que el demandante solicitaba aplazamiento, dicha audiencia tenia (sic) fecha programada desde el 8 de mayo del 2025. De acuerdo con la evidencia allegada estas no fueron tomadas en cuenta por no ser una causa justificada, amén de que la actora es representada por una persona jurídica, quien puede comparecer por cualquiera de sus abogados inscritos en el certificado de existencia y representación legal, o a través de abogado externo mediante sustitución de poder. Se precisa que el poder otorgado por parte del Demandante FINANSAR & CIA S.A.S al bufete de abogados TRIBÍN ASOCIADO S, contaba con facultades de

o a través de abogado externo mediante sustitución de poder. Se precisa que el poder otorgado por parte del Demandante FINANSAR & CIA S.A.S al bufete de abogados TRIBÍN ASOCIADO S, contaba con facultades de comparecer a través de cualquiera de sus apoderados inscritos o deRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 3

sustituir el poder a un abogado adscrito a la sociedad. Por parte del Representante legal de FINANSAR & CIA S.A.S. el señor LUIS ALEXANDER SARMIENTO, se deja co nstancia que no compareció a la audiencia ni manifestó una causal que le impidiera asistir».

  1. Resolvió, declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas « falsedad ideológica de documento pagaré en base del recaudo ejecutivo (…) inexistencia del v alor suficiente que respalde las pretensiones [y] cobro de no lo debido »; modificó el mandamiento de pago; declaró la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pague la obligación total del crédito y las costas2.

2.2. La ant erior determinación fue apelada por los demandados.

3. El abogado impulsor acude en tutela censurando que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad realizó la audiencia el 25 de junio de 2025 sin garantizar la presencia del apoderado principal ni del representante legal de la parte demandante, ignorando la solicitud de aplazamiento debidamente sustentada por «fuerza mayor », sin verificar la comparecencia ni comunicar oportunamente la decisión de continuar con la diligencia, lo que derivó en

presencia del apoderado principal ni del representante legal de la parte demandante, ignorando la solicitud de aplazamiento debidamente sustentada por «fuerza mayor », sin verificar la comparecencia ni comunicar oportunamente la decisión de continuar con la diligencia, lo que derivó en una sentencia de fondo dictada en condiciones de indefensión, constituyendo una vía de hecho por defecto procedimental y orgánico, en contravía de los principios de contradicción, publicidad, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial.

2 Archivo «051ActaAudiencia.pdf» Expediente n° 11001-31-03-028-2021-00256-00Carpeta 001CuadernoUnoRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 4

4. Pretende que a través de este excepcional mecanismo «se declare que la sentencia dictada por el Juzgado 28

Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular No. 2021-00256 constituye una vía de hecho judicial, por haberse proferido sin garantizar l a participación efectiva de la parte demandante, en abierta contradicción con las reglas del debido proceso, y con omisión de la verificación de asistencia de las partes (…) [q]ue, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos jurídicos dic ha sentencia, así como la audiencia que le dio origen, y se ordene al despacho judicial programar nueva fecha de audiencia en condiciones de legalidad, contradicción y equilibrio procesal, garantizando la participación de las partes y de su apoderado principal debidamente facultado (…) [q]ue se prevenga al despacho judicial accionado sobre la necesidad de cumplir estrictamente los deberes establecidos en los Acuerdos del Consejo

partes y de su apoderado principal debidamente facultado (…) [q]ue se prevenga al despacho judicial accionado sobre la necesidad de cumplir estrictamente los deberes establecidos en los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura en materia de audiencias virtuales, en especial el Acuerdo PCSJA24-12185 de 2024, en lo relativo a permanencia en cámara, condiciones técnicas, identificación y control de asistencia, y resolución motivada de solicitudes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Quien adujo ser el apoderado del extremo demandado en el litigio que origina la solicitud de amparo se opuso a la prosperidad del auxilio resaltando que «[e]s la INCURIA del accionante, quien decide no asistir a la audiencia, pues nótese que la hora señalada lo fue para horas de la mañana y el vuelo lo era para horas de la tarde, pudiendo incluso haber asistido, pues nada le impedía hacerlo e interponer los recursos de ley frente a la negativa de aplazamiento. Las exculpaciones frente a las tareas de sus colegas que conforman al Bufete de asociados no son de recibo y con mediana claridad, se desprende de las mismas, el poco respeto a la administración de justicia, máxime la congestión que se vive hoy en día en despachos judiciales».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01

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2. El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado los derechos reclamados. Destacó que la tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «la

de Bogotá, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado los derechos reclamados. Destacó que la tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que «la demandante Finansar & Cia S.A.S. no se excusó de forma previa ni posterior a la imposibilidad de asistir a la audiencia (…) [n]ótese que la parte accionante, a pesar de la advertencia del juzgado de evacuar la audiencia decidió no concurrir, renunciando implícitamente a los recursos de reposición y en eventualmente en subsidio de apelación, aunado no se advierte que haya se haya adherido el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ni obra escrito de nulidad de actuaciones».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo Constitucional denegó el auxilio reclamado por cuanto «[e]l expediente no refleja -tampoco lo informaron así las accionantes-, que ellas hubieran formulado ante el juez natural la solicitud de anulación parcial del trámite judicial (…) Y si lo anterior no bastara, tampoco observa el Tribunal que lo decidido por el juez natural en cuanto no aceptó la excusa presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, esté desprovisto de razones de hecho y de derecho serias».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el abogado impulsor reiterando lo argüido en el escrito inicial. Añadió que «(…) no puede afirmarse que existieron oportunidades procesales idóneas que hayan sido desatendidas, pues la falta de notificación personal o por otro medio eficaz impidió el ejercicio del recurso de apelación, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de

existieron oportunidades procesales idóneas que hayan sido desatendidas, pues la falta de notificación personal o por otro medio eficaz impidió el ejercicio del recurso de apelación, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esta circunstancia excepcional justifica la procedencia de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 6

acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimada en la causa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20233, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 estab lece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal

amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es

3 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 7

un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y par ticular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la

apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 8

proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC10422019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el

acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando s uficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.

2.3. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra

4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 9

cierta autoridad o persona y en relación c on unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso

tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite el abogado impulsor allegó poder otorgado por Luis Ángel Sarmiento Mayorga -representante legal de la compañía Finansar & Cía.

5 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 10

S.A.S., para que se instaurara la tutela en su nombre6, no obstante, el mandato allegado aunque indica la autoridad accionada, los derechos cuya protección reclama, y la actuación censurada, lo cierto es que no identifica el radicado del proceso que origina el reproche y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado.

4. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requiere para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por lo argüido en esta instancia.

Comuníquese lo resuelt o en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y

6 Archivo «EscritoTutela.pdf» f.15. Expediente tutela.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01942-01 11

envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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