CSJ - STC1434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1434-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Leonor Rodríguez Cárdenas y Rafael Humberto Romero Hernández frente a las Salas Civil-Familia de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Villavicencio y Tunja, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2008-0006201, incoado por Luz Marina Perea Argüello y Freddy Vesga Perea contra los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: A través de la escritura pública N° 2570 de 20 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, Luz Marina Perea Argüello y Freddy Vesga Perea, vendieron a los impulsores un inmueble ubicado en la vereda “Manacacías” del municipio de San Martín -Meta-.
Por las 603 hectáreas y 3.835 metros cuadrados de extensión del predio, en el señalado documento se plasmó
la vereda “Manacacías” del municipio de San Martín -Meta-. Por las 603 hectáreas y 3.835 metros cuadrados de extensión del predio, en el señalado documento se plasmó como valor de la venta, la suma de $11.000.000. Al considerar que el precio del negocio no fue justo, Perea Argüello y Freddy Vesga Perea demandaron a los compradores, aquí promotores, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la mencionada localidad, para lograr la declaratoria de “rescisión por lesión enorme” del referido contrato. En el libelo se adujo que, “ en honor a la verdad ”, el monto de la convención ascendió a $25.000.000, pero comercialmente, según afirmaron los enajenantes, el fundo valía $361.000.000. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 Los tutelantes, allí encausados, resistieron las pretensiones del escrito introductor aceptando que, en efecto, habían sufragado $25.000.000 por el bien; sin embargo, negaron que el mismo tuviese una valuación igual a $361.000.000, en el momento de la compra. Al interior del decurso criticado, se allegó un peritaje en donde se indicó que, al 2006, la heredad tenía un costo de $30.169.335. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, el mencionado juzgado del circuito, denegó los pedimentos de los demandantes.
en donde se indicó que, al 2006, la heredad tenía un costo de $30.169.335. Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2013, el mencionado juzgado del circuito, denegó los pedimentos de los demandantes.
Contra esa decisión, los allá reclamantes impetraron alzada, la cual se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Si bien los allá recurrentes solicitaron a esa autoridad la práctica de una nueva experticia, tal petición fue desestimada en auto de 9 de septiembre de 2013, proveído atacado por vía de súplica y ratificado en determinación de 18 de marzo de 2014. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de julio de 2019, el expediente pasó a manos de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 En fallo de 21 de noviembre siguiente, la precitada colegiatura infirmó el pronunciamiento del a quo y, por ese motivo, rescindió la convención por “lesión enorme”. Para los precursores, ese veredicto trasgrede sus garantías superlativas por cuanto dio por probado, sin estarlo, que el precio acordado por los pactantes sobre el inmueble materia de disenso, fue de $11.000.000, señalado en la escritura pública de venta.
3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto la sentencia proferida por el ad quem confutado y, en su lugar, fallar en provecho suyo.
en la escritura pública de venta.
3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto la sentencia proferida por el ad quem confutado y, en su lugar, fallar en provecho suyo. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. Luz Marina Perea Argüello y Freddy Vesga Perea, manifestaron que no se conculcó prerrogativa alguna, al interior del decurso criticado.
2. Los demás convocados, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la precitada corporación, al revocar lo proveído por el estrado de primer grado , quebrantó los derechos de los gestores , allá demandados, al establecer como precio del inmueble
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 motivo de disenso, la suma indicada en el instrumento donde se perfeccionó la venta.
2. En la providencia de 21 de noviembre de 2019, la corporación censurada para rescindir por “ lesión enorme” el contrato objeto de controversia, tuvo en cuenta la experticia allegada al dossier, en la cual se concluyó que, al momento de la celebración del mismo, el predio disputado valía
$30.169.335. Tomando como referente lo anterior, la prenombrada autoridad estimó lo siguiente: “(…) Si comparamos este último valor con el precio de [la enajenación] (…), que fue de $11.000.000, de acuerdo a la regla precisada en el artículo 1947 del Estatuto Civil, es
enajenación] (…), que fue de $11.000.000, de acuerdo a la regla precisada en el artículo 1947 del Estatuto Civil, es ostensible el desequilibrio entre lo pagado [por los compradores, acá precursores] (…) y el [precio] que en [el 2006] tenía el fundo , configurándose la lesión enorme en detrimento de [los] vendedores, [allá demandantes] (…)”1. Para la Corte, la vulneración alegada es evidente por cuanto en el libelo y en su contestación 2, las dos partes involucradas en el litigio aceptaron que lo pagado por tradición del inmueble ascendió a $25.000.000. Si en tal aspecto coincidían los contendientes, no resulta aceptable que el estrado convocado soslayara ese consenso para tomar como parámetro “ real” de venta, los 1 Fol. 350, C1. 2 Fols. 28 y 63, C1. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 $11.000.000 aludidos en la escritura pública N° 2570 de 20 de junio de 2006, otorgada en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga. Lo anterior, porque con el fin de determinar cuál fue el valor verdaderamente pagado en un negocio jurídico de compraventa, no existe tarifa probatoria que exija atender únicamente, al instrumento que lo perfecciona, pues para ello, el juzgador debe hacer una ponderación conjunta de
el valor verdaderamente pagado en un negocio jurídico de compraventa, no existe tarifa probatoria que exija atender únicamente, al instrumento que lo perfecciona, pues para ello, el juzgador debe hacer una ponderación conjunta de los medios de demostración con propósito verificar cuánto fue lo acordado por los contratantes. Sobre lo discurrido, esta Sala en un asunto con perfiles análogos, enfatizó: “(…) Visto lo acontecido en el pleito de rescisión por lesión enorme de la venta de una casa, contenida en la escritura pública No. 1548 de 20 de marzo de 2012 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, deteniéndose en el veredicto promulgado el 19 de junio postrero por el Tribunal de esa ciudad, que confirmó el denegatorio de las súplicas, la Corte no observa una flagrante contradicción con la legislación patria en alguna de las anotadas modalidades que amerite su injerencia extraordinaria (…)”. “(…) Lo expuesto, porque al responder la sustentación de la alzada, el encartado encontró que la censora confesó haber recibido un pago de $80.000.000, no solamente $38.000.000 como quedó consignado en ese instrumento , amén de que para entonces pedía $160.000.000, pero no consiguió quién se los diera y estaba dispuesta a enajenar el bien por menos (…)”3 (énfasis ajeno al original).
amén de que para entonces pedía $160.000.000, pero no consiguió quién se los diera y estaba dispuesta a enajenar el bien por menos (…)”3 (énfasis ajeno al original). 3 CSJ. STC15043-2019 de 5 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03489-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 Se destaca, es clara la vía de hecho enrostrada ya que resultaba insuficiente la apreciación efectuada frente al documento contentivo del contrato, con miras a establecer cuanto se pagó realmente por el inmueble controvertido.
3. De modo que lo discurrido por el tribunal se halla en franca contravía con la doctrina de ésta Sala, en punto del precio. Se tipifica en la situación de facto una divergencia entre el valor consignado en la escritura pública y el precio pagado realmente, todo lo cual, constituye una simulación del monto pecuniario para la época de la transacción, porque al paso que en la escritura dice una cosa, en la vida real se pagó una suma diferente.
Las diferencias pueden aparecer de múltiples maneras; una porque en la escritura se dijo una cosa y en la promesa se pactó algo diferente; otra, como en el caso, porque sin aparecer precontrato o promesa, obra un precio en el contrato solemne y otro se convino y pagó en la vida real. En este último evento puede aparecer: a) Que el precio consignado en la escritura pública sea inferior al pagado realmente; b) Que el señalado en el instrumento sea
real. En este último evento puede aparecer: a) Que el precio consignado en la escritura pública sea inferior al pagado realmente; b) Que el señalado en el instrumento sea superior al valor pagado. En las anteriores hipótesis, es evidente, que, de probarse la divergencia en lo pertinente tocante con un desequilibrio económico entre el precio realmente pagado y el valor de la cosa para la época de la negociación, y la diferencia sea superior al 50%, siempre y cuando, se prueben los otros elementos esenciales de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 acción ultra dimidium, podrá abrirse paso a la acción rogada. La ley exige, para la procedencia de la rescisión por lesión enorme, que se haya roto el equilibrio económico querido por las partes contratantes (art. 1947 C.C.). En esa virtud, el justo precio de la cosa vendida o comprada, que ha de fijarse como medio de relación para el efecto de resolver si ha existido desmedro, tiene que referirse al bien entregado o recibido y, necesariamente, con el derecho que en realidad haya tenido el vendedor o el comprador, frente al objeto que motivó el acuerdo de voluntades. El instituto jurídico de la lesión, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia casacional4, encuentra su justificación, por un lado, en el principio general de la
voluntades. El instituto jurídico de la lesión, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia casacional4, encuentra su justificación, por un lado, en el principio general de la equidad; y, por otro, en el hecho, según el cual, en la ejecución del pacto, uno de los contratantes haya padecido un perjuicio o agravio patrimonial, por un manifiesto desequilibrio en las prestaciones reciprocas. La rescisión, en estos casos, tal como lo advierte Federico de Castro y Bravo5, no deriva de un vicio de la convención, ni declara la existencia de éste, sino, por el contrario, se limita a servir de remedio excepcional arbitrado por el ordenamiento para 4 Cfr. Sentencias CSJ SC de 31 de octubre de 1941; 22 de marzo de 1952; 23 de junio de 1969; 5 de julio de 1977; 13 de mayo de 1987; 16 de julio de 1993; y CSJ SC del 18 de diciembre de 2014. 5 DE CASTRO Y BRAVO, Federico . El Negocio Jurídico . Madrid: Editorial Civitas S.S. 1985. Pág 520. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto. Por lo anterior, el juez debe atenerse a la realidad de cada una de las obligaciones bilaterales en su cumplimiento, aún por encima de lo que recen las
Por lo anterior, el juez debe atenerse a la realidad de cada una de las obligaciones bilaterales en su cumplimiento, aún por encima de lo que recen las estipulaciones contractuales. El fin que se propone la ley al otorgar esta tutela, se insiste, es salvaguardar y proteger a quienes intervienen en la compraventa de inmuebles con vista exclusiva de la prestación que efectivamente hayan realizado. Atinente a los presupuestos para el progreso de la enunciada acción, la Corte ha manifestado: “(…) a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia (artículo 32 de al ley 57 de 1887); b) Que el engaño sea enorme (art. 1947); c) que no se trate de un contrato de carácter aleatorio; d) que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) que la cosa no se haya perdido en poder del comprador; f) que la acción se instaure dentro del término legal (…)”6.
4. Pero el punto también tiene que ver con la trasgresión de las reglas de la prueba en sus diferentes etapas: incorporación y presentación, admisión, decreto, práctica, asunción y valoración. Del mismo modo, con la tarifa probatoria y/o reglas de la sana crítica. Al rompe se infiere la presencia de falsos juicios de existencia frente a plurales medios probatorios al haber sido omitida su
tarifa probatoria y/o reglas de la sana crítica. Al rompe se infiere la presencia de falsos juicios de existencia frente a plurales medios probatorios al haber sido omitida su 6 CSJ. SC1681-2019 de 15 de mayo de 2019, exp. 85230-31-89-001-2008-00009-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 contemplación suasoria, pero también se incurrió en falso juicio de convicción con respecto al precio consignado en la escritura pública. En efecto, en la decisión criticada no se contempló que los testigos Saúl Fernando Hernández Rojas 7 y Jorge Humberto Prada Salas8, también refirieron que el precio estipulado por el bien raíz fue igual a $25.000.000. Tampoco se ponderó la atestación rendida por la aquí gestora, en donde manifestó que, por la precitada suma 9, se acordó la compra del terreno objeto de la contienda. No se analizó que los vendedores, allá demandantes, mediante auto de 4 de abril de 2013, fueron declarados confesos de manera ficta respecto a la contestación del libelo, pues aquéllos no concurrieron a la diligencia de interrogatorio de parte programada para el 28 de febrero anterior. Para establecer cuál fue el monto acordado por los contratantes sobre el inmueble, son aplicables los criterios fijados por la Corte encaminados a dilucidar el valor del bien al momento de la negociación, pues tales parámetros de naturaleza demostrativa, se dirigen a evidenciar si se
contratantes sobre el inmueble, son aplicables los criterios fijados por la Corte encaminados a dilucidar el valor del bien al momento de la negociación, pues tales parámetros de naturaleza demostrativa, se dirigen a evidenciar si se presentó un desequilibrio económico en la convención. Acerca de lo señalado, la Sala ha indicado: 7 Fol. 203, C1. 8 Fol 211, C1. 9 Fol 128, C1. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 “(…) La determinación del justo precio que señala como factor de referencia el precepto acabado de citar, se fija generalmente y como lo ha sostenido esta corporación, con el dictamen pericial que sobre el inmueble objeto de enajenación se realice en el curso del proceso , no significando con esto, que los resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisión, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el expediente (CPC, art. 241), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese justo valor de la prestación prometida que adolece de manifiesta inequidad económica" (CSJ SC, 9 Ago. 1995, Rad. 3457; se destaca) (…)”. “(…) De los lineamientos expuestos se deduce que no es posible desatender las pruebas que en el proceso acreditan el justo precio del inmueble presuntamente afectado por lesión enorme,
“(…) De los lineamientos expuestos se deduce que no es posible desatender las pruebas que en el proceso acreditan el justo precio del inmueble presuntamente afectado por lesión enorme, y es con ese valor, y no con otro, que debe confrontarse el monto que, según las pruebas recaudadas, corresponde al que acordaron los contratantes (…)”10 (subraya original). Se observa, entonces, la vulneración al debido proceso porque el ad quem recriminado, teniendo elementos a su alcance para constatar lo pactado en torno al monto de la venta del predio materia de disenso, no tuvo en consideración el caudal probatorio obrante en el expediente y desatendió evidencias sin justificación alguna. Frente la apreciación de los medios de convicción, la Corte ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos 10 CSJ. SC8456-2016 de 24 de junio de 2016, exp. 20001-31-03-001-2007-00071-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)11. “(…)”.
desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)11. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”12.
5. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la
sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas 11 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
12 CSJ. STC1575-2017
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
6. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de los diez (10)
objeto y la causa del proceso.
6. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión que profirió el 21 de noviembre de 2019 y, en el mismo término, falle nuevamente la contienda conforme a lo aquí señalado.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 13, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Leonor Rodríguez Cárdenas y Rafael Humberto Romero Hernández, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con ocasión del proceso declarativo con radicado Nº 2008-00062-01, incoado por Luz Marina Perea Argüello y Freddy Vesga Perea contra los gestores.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
incoado por Luz Marina Perea Argüello y Freddy Vesga Perea contra los gestores.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia que profirió el 21 de noviembre de 2019 y, en el mismo lapso, falle nuevamente la contienda conforme a lo aquí señalado. Envíesele copia de esta determinación.
17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
18Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
19Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00285-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 19, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»20; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 19 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.