CSJ - STC1434-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1434-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1434-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00437-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Camilo Benítez Ortiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Juzgado 20
1 Al trámite se vinculó a la Coordinación Unidad De Fiscalías Delegadas Ante La Corte Suprema De Justicia, Procuraduría Delegada De Intervención Para La Casación Penal, Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2021-05536.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00437-00 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá - con providencia del 13 de junio de 20222resolvió «CONDENAR a ANDRÉS CAMILO BENÍTEZ ORTÍZ… a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, por vía de preacuerdo, como autor responsable
con providencia del 13 de junio de 20222resolvió «CONDENAR a ANDRÉS CAMILO BENÍTEZ ORTÍZ… a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, por vía de preacuerdo, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ». A demás, le negó « los sustitutos previstos en los artículos 38 B y 63 del estatuto punitivo, como también la prisión domiciliaria como supuesto padre cabeza de familia », entre otros. Consecuentemente, libró «la orden de captura en su contra». Inconforme, el procesado apeló3.
2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 7 de marzo de 2024 4confirmó la sentencia apelada. Frente a esa decisión, la parte condenada formuló recurso extraordinario de casación5.
2.2. El remedio extraordinario fue repartido a la Sala de Casación Penal el 14 de marzo de 20256.
2.3. El gestor censura que «verificado el sistema de Rama Judicial Siglo XXI, no existe constancia de haberse notificado el auto que inadmitió la demanda de casación ». Sin embargo, refiere que al momento de su captura le informaron «que la Corte Suprema de Justicia determinó que la demanda de casación fue indebidamente sustentada y no se ejerció el recurso de insistencia, por lo cual libró orden de captura para cumplir con la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Bogotá». Por tanto, estima
sustentada y no se ejerció el recurso de insistencia, por lo cual libró orden de captura para cumplir con la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de C onocimiento de Bogotá». Por tanto, estima
2 Página 48, Archivo “001_CuadernoPrincipal” de la “Primera instancia\Primera instancia\Principal” 3 Página 66, Ibídem. 4 Página 2, Archivo “001_CuadernoPrincipal” de la “Segunda instancia\Segunda instancia\Principal” 5 Página 22, Ibídem. 6 Archivo “006_0001Acta_de_reparto”Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00437-00 3 que hubo indebida notificación del auto inadmisorio del mecanismo extraordinario.
3. Depreca -según se interpreta de la demanda de tutelaque se ordene notificar el proveído extrañado y se otorgue la posibilidad de incoar el mecanismo de insistencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala de Casación Penal informó que « aún no ha emitido un pronunciamiento en ese sentido. Esto puede constatarse incluso de las capturas de pantalla a la página web «Consulta de Procesos Nacional Unificada», anexadas a la demanda». En efecto, «la decisión que corresponda frente a la calificación de la demanda de casación formulada en ese proceso se proferirá según el orden cronológico de ingreso al despacho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 63A de la Ley 270/96, modificado por el art. 26 de la Ley 2430/24». Agregó que no fue esa Sala Especializada quien hubiera librado orden de captura contra el procesado pues ,
el art. 63A de la Ley 270/96, modificado por el art. 26 de la Ley 2430/24». Agregó que no fue esa Sala Especializada quien hubiera librado orden de captura contra el procesado pues , «en realidad, fue el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá». Y remató que en todo caso « la acción de habeas corpus, medio de defensa judicial idóneo y eficaz cuando la persona está privada de su libertad y cree estarlo ilegalmente ». Así como ante el Juez de primera instancia del proceso penal.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad por ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores. En efecto, si la inconformidad de la parte accionante estaba enfilada a lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00437-00 4 presuntas irregularidades en la «notificación de la providencia judicial que inadmitió la demanda de casación», lo cierto es que la Sala de Casación Penal -en el informe rendido en este trámite constitucionalexplicó que «aún no ha emitido… la decisión que corresponda frente a la calificación de la demanda de casación». Por tanto, no existe afectación alguna al debido proceso y el quebrantamiento alegado es inexistente.
2. Para ahondar en razones, el resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. De una parte, debido a que «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad… serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia» (art. 190 de la Ley 906 de 2004). Luego, suya era la
«Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad… serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia» (art. 190 de la Ley 906 de 2004). Luego, suya era la posibilidad de acudir al Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que fuera en el escenario ordinario en donde se dilucidara lo que en esta senda plantea. No obstante, ello no ocurrió o no se acreditó. Y, de la otra, porque el recurso extraordinario de casación se halla surtiendo su curso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar si la orden de captura expedida en cumplimiento de una sentencia condenatoria per se constituye una orden irregular. De modo que, mientras no se desentrañe el embate extraordinario no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13426-2023, reiterada en CSJ STC17764-2024). Sobre el particular, ha precisado la Sala que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-00437-00 5 (…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por
de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ, STC7506-2023).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-00437-00 6
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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