CSJ - STC14340-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14340-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14340-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 6 de agosto de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Oscar Eduardo Vargas Rueda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001310300920180004900 (01).Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. Adonaldo Aparicio Millán promovió un proceso ejecutivo con garantía real en contra de Olga Cecilia, Jhon Jairo y Gustavo Adolfo Campo Araque; Carlos Andrés Campo Hernández; y Diana y Esperanza Campo Paredes, todos herederos de Jorge Enrique Campo (Q.E.P.D.)2.
2.2. El 5 de marzo de 20183, el Juzgado Noveno Civil del
Hernández; y Diana y Esperanza Campo Paredes, todos herederos de Jorge Enrique Campo (Q.E.P.D.)2.
2.2. El 5 de marzo de 20183, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del bien identificado con FMI 300-17694 y, el 19 de abril posterior4, dispuso su secuestró.
2.3. Surtido el trámite pertinente, el 13 de diciembre de 20215, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, entre otros, declaró probada la excepción de «pago parcial de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue confirmada parcialmente por el superior el 2 de noviembre de 20226.
2.4. El proceso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, que avocó conocimiento el 22 de junio de 20237 y, el 30 de agosto de 20248, corrió traslado del avalúo catastral allegado,
2 Archivo “002_002Demanda” del expediente digital. 3 Archivo “006_006AutoMandamientoPago” del expediente digital. 4 Archivo “014_014AutoDecretaSecuestro” del expediente digital. 5 Archivo “075_075AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion” del expediente digital. 6 Relacionado con los intereses moratorios que se causarían hasta que se pague el total de la obligación. Archivo “007_007AutoResuelveRecurso” del expediente digital. 7 Archivo “010_010AutoAvocaConocimiento” del expediente digital.
6 Relacionado con los intereses moratorios que se causarían hasta que se pague el total de la obligación. Archivo “007_007AutoResuelveRecurso” del expediente digital. 7 Archivo “010_010AutoAvocaConocimiento” del expediente digital. 8 Archivo “037_037AutoCorreTrasladoAvaluo” del expediente digital.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 3 pero, como «el valor fijado catastralmente no se compadece con la realidad comercial del bien», el 3 de octubre posterior decretó de oficio la práctica de una prueba pericial para determinar el avalúo del predio.
2.5. El 3 de octubre del mismo año9, Oscar Eduardo Vargas Rueda presentó un derecho de petición, solicitando:
- Que antes de la fecha de remate se ordene a los demandados que retiren todos los postes que son de mi propiedad (y me los devuelvan) los cuales fueron usados para correr ilegalmente los linderos reales. 2) Que retiren inmediatamente las matas y materas sembradas en mi carretera enfrente de la entrada al motel en terrenos que actualmente son de mi copropiedad. 3) Que cerquen, ojalá antes del remate, los 2710.87 metros cuadrados de su predio de acuerdo con las distancias dadas en la ficha predial del motel y/o en los levantamientos topográficos efectuados dentro del proceso divisorio del predio de mayor extensión que lo circunda. (Anexo #4). 4) QUE SE SOLICITE Y SE LLEVE A CABO UN NUEVO AVALUÓ
QUE REFLEJE EL ÁREA REAL Y DEFINITIVA DEL PREDIO MOTEL
CASA VIEJA O SEAN 2710.87 METROS CUADRADOS PARA NO
4) QUE SE SOLICITE Y SE LLEVE A CABO UN NUEVO AVALUÓ
QUE REFLEJE EL ÁREA REAL Y DEFINITIVA DEL PREDIO MOTEL
CASA VIEJA O SEAN 2710.87 METROS CUADRADOS PARA NO INCLUIR EN EL REMATE ÁREAS DE MI COPROPIEDAD. 5) Que no se efectué el remate sin establecer y solucionar la cabida/linderos reales del predio a rematarse los cuales deben estar cercados antes de proceder con el remate. 6) Que en el EDICTO y/o AVISO DE REMATE del predio MOTEL CASA VIEJA distinguido con el número de matrícula 300-17694 y predial 680010001000000040105000000000 se estipule que el área total del predio a rematarse es de SOLO DOS MIL SETECIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON 87/100 (2.710.87 M2), con el fin de evitar problemas limítrofes futuros con quien(es) compre(n) el Remate. 7) Que en los escritos de adjudicación de la sentencia de remate solo se adjudique la construcción del Motel Casa Vieja con una cabida total del predio de solo 2710.87 M2 (dos mil setecientos diez metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados) y no el área falsamente dada por los demandados. 8) Que no se remate ni se adjudique un metro cuadrado adicional a los 2710.87 M2 pues eso sería equivalente a una ilegal expropiación o robo por vía judicial de mis terrenos. SI SE
ADJUDICA MÁS ÁREA ME DEBEN INDEMNIZAR A VALORES
COMERCIALES.
a los 2710.87 M2 pues eso sería equivalente a una ilegal expropiación o robo por vía judicial de mis terrenos. SI SE
ADJUDICA MÁS ÁREA ME DEBEN INDEMNIZAR A VALORES
COMERCIALES.
9 Archivo “040_040Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 4 2.6. El 24 de octubre de 202410, el Juzgado rechazó lo pedido, debido a que el requirente carecía
de legitimación para actuar al interior del asunto sub iudice, al no encontrarse debidamente vinculado al proceso.
Así mismo, observa el despacho que sus reproches se dirigen, en esencia, a plantear controversias relativas a los linderos del predio a rematar, sin que sea este el escenario procesal idóneo para discutirlos, pues el tercero tiene a su bien emplear las acciones civiles correspondientes de cara a hacer valer los derechos que afirma tener y, en dado caso, adoptar las determinaciones que sean del caso, bajo estricta observancia de las disposiciones procesales pertinentes.
Esa determinación notificada mediante correo electrónico remitido a la dirección oscarvargas@hotmail.com11 el día siguiente12.
2.7. El 17 de octubre de 202413, el ejecutante presentó un avalúo comercial y, en el término de traslado, Olga Cecilia Campo Araque lo objetó, para lo cual presentó uno nuevo14. El 23 de abril de 202515, el Juzgado hizo control de legalidad de la actuación, dejó sin efectos el traslado realizado, desestimó el avalúo aportado por el demandante y ordenó
El 23 de abril de 202515, el Juzgado hizo control de legalidad de la actuación, dejó sin efectos el traslado realizado, desestimó el avalúo aportado por el demandante y ordenó rehacerlo ante el Área Metropolitana de Bucaramanga.
2.8. El 7 de mayo de 202516, el señor Oscar Eduardo Vargas Rueda radicó solicitud de coadyuvancia y oposición parcial del remate. Asimismo, pidió:
10 Archivo “044_044AutoPoneConocimiento” del expediente digital. 11 Dirección electrónica indicada en la solicitud. 12 Archivo “045_045OficioRemisorio” del expediente digital. 13 Archivo “046_046Memorial” del expediente digital. 14 Archivo “050_050Memorial” Del expediente digital. 15 Archivo “057_057AutoOrdenaOficiar” del expediente digital. 16 Archivo “060_060Memorial” del expediente digital.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 5
1. Tenerme como tercero coadyuvante dentro del presente proceso de remate.
2. Suspender temporalmente el trámite de remate hasta tanto se practique una inspección judicial y se verifiquen los linderos reales y legales del predio objeto del proceso.
3. Ordenar una inspección judicial con perito topógrafo designado por el juzgado, con participación de los colindantes, teniendo en cuenta las pruebas aquí documentadas.
4. Excluir del área a rematar las zonas colindantes con el predio 300-62673, que actualmente han sido invadidas y que están por fuera y por encima de los 2710.87 M2 del levantamiento topográfico del técnico Wilson Guiza efectuado en el 2014.
300-62673, que actualmente han sido invadidas y que están por fuera y por encima de los 2710.87 M2 del levantamiento topográfico del técnico Wilson Guiza efectuado en el 2014.
5. Establecer como distancias lineales de los linderos oriental y norte del Motel Casa Vieja los encontrados en el levantamiento topográfico del 2014 tomados dentro del proceso divisorio 057 de 1998 antes de que ocurriera el derrumbe del pozo séptico del motel. Anexo #1 para que dé exactamente el área de 2710.87 M2.
6. Prevenir el remate y la adjudicación de un bien con linderos falsos o conflictivos, que podría generar nulidades, restituciones o controversias posteriores.
2.9. El 20 de junio de 202517, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud anterior, ordenando estarse a lo resuelto en el auto del 24 de octubre de 2024, decisión que notificó por estado electrónico 107 del 24 del mes y año referidos18.
2.10. El 24 de junio de 202519, Oscar Eduardo Vargas Rueda solicitó: «1. Se me informe si ha sido admitida mi intervención como coadyuvante dentro del proceso. 2. Se me remita el correspondiente enlace de acceso al expediente digital, como fue enviado previamente a otros intervinientes. 3. Se indique si es necesario remitir nuevamente los anexos ya presentados».
3. El promotor aduce que en 2023 se enteró de que en el proceso referido se ordenó el remate del «Motel Casa Vieja,
17 Archivo “063_2018-049 (9) Auto Estarse a Lo Dispuesto Requiere Demandante” del expediente digital.
el proceso referido se ordenó el remate del «Motel Casa Vieja,
17 Archivo “063_2018-049 (9) Auto Estarse a Lo Dispuesto Requiere Demandante” del expediente digital. 18 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=a07bfe03-18c7-a03c-8cb3-e32d7dd82326&groupId=6098902 19 Archivo “065_Solicitud Confirmación coadyuvancia - acceso al expediente digital 049” del expediente digital.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 6 cuyo avalúo incluye indebidamente una franja de hasta 2.289,13 m² mi copropiedad, correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria No. 300-62673» y, desde el año 2016, tiene conocimiento de que los propietarios del del bien han intentado incrementar indebidamente su lote, elaborando planos con extensiones adicionales hasta 5.000 m2, lo cual puso en conocimiento del Juzgado, pero no ha atendido las solicitudes radicadas, impidiendo con ello que pueda ejercer su derecho a la defensa en el respectivo juicio como tercero interesado.
Señala que, por esa razón, también presentó una querella policiva el 14 de agosto de 2023 y que «De no corregirse la cabida real del inmueble objeto de remate, se procederá con base en un avalúo viciado que incluye indebidamente hasta 2.289,13 m² de mi copropiedad».
En escritos complementarios, aclaró que no busca la suspensión del remate, sino que no se adjudique la franja del terreno que le pertenece, y que los vicios del proceso podrían
copropiedad».
En escritos complementarios, aclaró que no busca la suspensión del remate, sino que no se adjudique la franja del terreno que le pertenece, y que los vicios del proceso podrían llevar a configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P.
4. De conformidad con lo narrado, en síntesis, pidió que se ordene al fallador accionado: i) responder sus solicitudes; ii) practicar una inspección judicial al inmueble en disputa; iii) no tener como pruebas los planos aportados por los demandados; iv) suspender el remate judicial; v) permitirle el acceso al expediente digital; vi) tenerlo como coadyuvante en el proceso; vii) excluir del área a rematar cualquier porción de su terreno; viii) realizar un nuevo avalúo técnico; ix) incorporar al trámite el levantamiento topográfico elaboradoRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 7 por Wilson Guiza; y x) declarar que el avalúo pericial obrante en el plenario es errado.
Adicionalmente, pretende que se exhorte a los accionados para la remoción de escombros, postes y alambres depositados tras el colapso de un poso séptico y que le restituyan los postes de su propiedad, así como que se remita copia de la tutela a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de posibles punibles y que se deje constancia de que la no delimitación debida del inmueble podría acarrear responsabilidad patrimonial del Estado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
para la investigación de posibles punibles y que se deje constancia de que la no delimitación debida del inmueble podría acarrear responsabilidad patrimonial del Estado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga indicó que respondió dos de las tres solicitudes del tutelante y que la última estaba en trámite, según el turno correspondiente. A su vez, resaltó la alta carga laboral del despacho.
2. Adonaldo Aparicio Millán, actuado a través de apoderado, además de defender la legalidad del proceso criticado y de indicar que las solicitudes del gestor han sido tramitadas, afirmó que el tutelante promovió una querella policiva por las perturbaciones a la posesión de su propiedad, de manera que cuenta con otros medios de defensa.
3. José Luis Flórez, curador ad litem designado en esta sede, se opuso a la prosperidad de la tutela, porque el actor podía reclamar sus derechos por la vía ordinaria.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01
8
4. Bancolombia S.A. solicitó su desvinculación de estas diligencias por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que el interesado no recurrió el auto del 24 de octubre de 2024, que negó su intervención en el proceso, y lo relativo a los linderos de los predios identificados con los FMI 300-17694 y 30062673 debía discutirse a través del proceso de deslinde y amojonamiento.
negó su intervención en el proceso, y lo relativo a los linderos de los predios identificados con los FMI 300-17694 y 30062673 debía discutirse a través del proceso de deslinde y amojonamiento.
De igual forma, precisó que, si se llegara a afectar la propiedad del promotor, podía ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad respectiva, a través de la oposición prevista en el artículo 309 del C.G.P.
Finalmente, destacó que las súplicas elevadas frente a los herederos de Jorge Enrique Campo se deben ventilar en los procesos posesorios y de dominio pertinentes y que «Hasta el momento en el proceso ejecutivo no existen avalúos aprobados, y menos uno que afecte los intereses del accionante, por lo que no hay lugar a dejar sin efectos avalúo alguno, y menos la diligencia de remate».
IV. IMPUGNACIÓN
La incoó el accionante quien reiteró los argumentos expuestos en los escritos de ampliación de la tutela.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 9 A su vez, manifestó que: i) el 31 de julio de 2025 se expidió un auto, desconociendo la naturaleza preferente de la acción constitucional; ii) los otros medios de defensa no son idóneos, puesto que «el deslinde (art. 400 CGP) no corrige la base a tiempo; la oposición a la entrega (art. 309 CGP) opera después de consumado el daño; y las acciones posesorias/de dominio son de largo aliento», razón por la cual debía acudir a la acción de tutela, a evitar un perjuicio por «la posible fijación de base de remate sobre
consumado el daño; y las acciones posesorias/de dominio son de largo aliento», razón por la cual debía acudir a la acción de tutela, a evitar un perjuicio por «la posible fijación de base de remate sobre linderos/cabida incorrectos».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, resulta necesario precisar que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio», de manera que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ, STC9187-2022).
Así las cosas, como las solicitudes del 3 de octubre de 2024 y del 7 de mayo y 24 de junio de 2025 estaban directamente relacionadas con el asunto judicial, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. Por ende, ese derecho no se ha visto vulnerado en el sub examine.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 10 2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que la solicitud radicada por el gestor el 3 de octubre de 2024 sí fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, dado que, mediante auto del 24 de octubre posterior, el
solicitud radicada por el gestor el 3 de octubre de 2024 sí fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado, dado que, mediante auto del 24 de octubre posterior, el estrado la rechazó de plano, entre otros, porque el peticionario carecía de legitimación para actuar por «no encontrarse debidamente vinculado al proceso»; esta decisión fue notificada por correo electrónico remitido a la dirección oscarvargas@hotmail.com20 el día siguiente21. De igual forma, se vislumbra que el requerimiento del 7 de mayo de 2025 fue atendido en proveído del 20 de junio de 202522.
Lo anterior evidencia que la omisión alegada en relación con esas solicitudes no ocurrió, pues el despacho sí resolvió los requerimientos del quejoso.
Asimismo, se observa que, el 31 de julio de 202523, se emitió una nueva providencia, que negó el acceso al expediente y ordenó remitir el auto del 24 de octubre de 2024, que negó la intervención del tercero, con lo cual se superó la falta de decisión en torno a la solicitud del 24 de junio de 2025.
2.2. Adicionalmente, debe señalarse que, como los proveídos referidos no fueron controvertidos, mediante los
20 Dirección electrónica indicada por el peticionario en su solicitud. 21 Archivo “045_045OficioRemisorio” del expediente digital. 22 Notificado por estado electrónico 107 del 24 de junio de 2025. Disponible en:
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=a07bfe03-18c7-a03c-8cb3-e32d7dd82326&groupId=6098902 23 Notificado por estado electrónico 134 del 1º de agosto de 2025. Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=22fb8b34-b844-afae-507b-27560b053b74&groupId=6098902Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 11 recursos procedentes, la salvaguarda propuesta es improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, pues era ante el juez de la causa y, a través de los medios de impugnación respectivos, que el censor debió discutir lo que por esta vía plantea.
3. Ahora bien, en lo relativo a las presuntas diferencias en la cabida y linderos de los predios identificados con FMI 300-17694 y 300-6267324, la súplica constitucional tampoco supera dicho requisito, dado que, para el efecto, el actor puede acudir al proceso de deslinde y amojonamiento, pues un asunto de esa naturaleza no debe ser decidido anticipadamente y sin surtir el procedimiento correspondiente por el juez de tutela, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
Y, aunque el actor aduce que dicho medio de defensa no es idóneo, porque «no corrige la base a tiempo», lo cierto es que en la tutela manifestó que desde el año 2016 ha «tenido conocimiento de que los propietarios del Motel Casa Vieja han intentado incrementar indebidamente el área de su lote, elaborando sucesivos
en la tutela manifestó que desde el año 2016 ha «tenido conocimiento de que los propietarios del Motel Casa Vieja han intentado incrementar indebidamente el área de su lote, elaborando sucesivos planos con extensiones crecientes y diferentes, hasta alcanzar en ambos exactamente los 5,000.00 m²» y, en 2023, se enteró de que en el proceso de ejecución criticado «se programó el remate de un predio identificado como Motel Casa Vieja, cuyo avalúo incluye indebidamente una franja de hasta 2.289,13 m² mi copropiedad», de manera que ha podido gestionar los juicios correspondientes, los cuales, se insiste, no pueden reemplazarse a través de esta vía excepcional.
24 Propiedad del accionante.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 12
4. En tratándose de la pretensión relacionada con suspender la diligencia de remate, el amparo es igualmente improcedente, pues, como lo establecido reiteradamente esta
Sala,
‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01) (CSJ, STC038-2020).
derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 201201295-01) (CSJ, STC038-2020).
5. Por lo demás, debe indicarse que, aunque el tutelante afirma que la protección está llamada a prosperar para evitar un perjuicio, lo cierto es que, como se indicó, ello debió alegarlo ante el juez de la causa mediante la interposición de los recursos procedentes contra las decisiones que resolvieron lo pedido, omisión que no se subsana con el uso de esta acción.
6. Finalmente, en lo que respecta a las peticiones relacionadas con las órdenes a los demandados25, refulge
25 Que se ordene a los demandados: (i) el retiro inmediato de las cercas, estructuras (galpón), postes y demás elementos físicos instalados sin autorización en el área correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-62673; (ii) la devolución inmediata de los postes de mi propiedad que fueron retirados del frente del Motel —en terrenos de mi copropiedad— y utilizados para cercar el área invadida, o en su defecto, el pago de una compensación económica equivalente a su valor; y (iii) la cesión irrevocable de cualquier derecho, pretensión o expectativa económica sobre las plantas, árboles u otras especies vegetales sembradas por los demandados en el área invadida, o cualquier tipo de supuestas mejoras, absteniéndose de realizar cualquier tipo de cobro o reclamación futura sobre tales elementos naturales o no. 13. Que se ordene la remoción completa de escombros, materiales, plásticos y residuos de
invadida, o cualquier tipo de supuestas mejoras, absteniéndose de realizar cualquier tipo de cobro o reclamación futura sobre tales elementos naturales o no. 13. Que se ordene la remoción completa de escombros, materiales, plásticos y residuos de construcción depositados tras el colapso del pozo séptico del Motel Casa Vieja, los cuales cubrieron totalmente la antigua vía privada que servía de lindero oriental entre el predio objeto de remate y mi copropiedad. Asimismo, se solicita que se disponga la reconstrucción de dicha vía, localizada en el sector nororiental del motel, en condiciones que permitan el tránsito seguro hacia el interior del predio 300-62673, en donde aún existe un lago artificial construido antes de 1953, cuya única ruta de acceso era la víaRadicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 13 imperioso señalar que el promotor ha tenido a su disposición las acciones civiles posesorias o de dominio previstas en el Código Civil y en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -Ley 1801 de 2016-, sin que sea la acción de tutela la vía legal para perseguir estos fines.
Igualmente, frente a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, es menester precisar que, si el quejoso considera que existió alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, deberá plantearlo directamente ante la autoridad respectiva. (CSJ, STC2085-2024).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
destruida por el derrumbe del pozo séptico. Esta reconstrucción deberá coordinarse con la instalación de la cerca o muro de separación física solicitada en el punto 15, de modo que ambos elementos respeten los linderos técnicos definidos y garanticen la recuperación material del límite entre los dos predios.Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00444-01 14
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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