CSJ - STC14341-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14341-2025 Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el amparo solicitado por Laura Deborah Bent Archbold contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores de petición y debido proceso.
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01
2 2.1. Saray Sabrina Rodríguez, Laura Deborah Bent y Jossira Melissa Rodríguez solicitaron la apertura de la sucesión intestada de María Archbold Knaggs1, trámite en el cual, por auto del 1° de febrero del 20082, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés aprobó el trabajo de partición de los bienes que constituyen la masa sucesoral de la causante y, en consecuencia, ordenó inscribir la adjudicación y el fallo « en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, en los Folios de Matrículas Inmobiliarias
la causante y, en consecuencia, ordenó inscribir la adjudicación y el fallo « en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla, en los Folios de Matrículas Inmobiliarias Números 50C -784222, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y 450 -0001649, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla».
2.2. En virtud de lo anterior, la secretaría del Juzgado emitió los oficios 0211 3 y 02124 del 19 de febrero del 2008, dirigidos a los Registradores de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla s y de Bogotá, respectivamente, en los que dijo remitir «el trabajo de ADJUDICACIÓN de los bienes de la causante MARÍA ARCHBOLD KNAGGS, y la sentencia aprobatoria del mismo debidamente ejecutoriada de fecha 01 de Febrero del presente año».
2.3. El 25 de febrero del 2016, la tutelante solicitó al despacho «la entrega de la copia de la sentencia, la copia del trabajo de partición para ser incorporados a la matrícula del inmueble ya conocido dentro del plenario, autenticados»5 y, 26 de febrero siguiente6, la Juzgadora ordenó a la secretaría expedir las piezas auténticas solicitadas, de conformidad con lo previsto
1 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 1. 2 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 164. 3 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 168. 4 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 170. 5 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 172.
2 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 164. 3 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 168. 4 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 170. 5 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 172. 6 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 174.Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 3 en el artículo 114 del Código General del Proceso . Seguidamente, se encuentra el formato de calificación previsto en el artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, suscrito por la funcionaria judicial.
2.4. El 5 de mayo del 20257, la censora radicó «derecho de petición », en el que solicitó que se le expidiera «copia auténtica con destino a la oficina de registro de Bogotá del trabajo de partición de la sucesión intestada de MARIA ARCHBOLS KHAGGS, con radicación No 88001-3184-001-2005-0153, todo lo anterior a mi costa»8, porque en dicha dependencia se refundió la documentación referida y había pedido lo pertinente al Juzgado en forma personal, pero no obtuvo lo requerido.
El despacho, tras haber efectuado el desarchivo del proceso a costa de la solicitante9, remitió el enlace de acceso al expediente al correo electrónico de la peticionaria («trabajandoenlazonajuridicos@hotmail.com») el 20 de ma yo posterior10.
2.5. El 23 de mayo del 2025 11, la accionante refirió que, si bien recibió el expediente, existe un error, «toda vez que se hace necesario e imperativo que se me expida copia del trabajo de
posterior10.
2.5. El 23 de mayo del 2025 11, la accionante refirió que, si bien recibió el expediente, existe un error, «toda vez que se hace necesario e imperativo que se me expida copia del trabajo de partición con destino a su registro en la OIP de Bogotá , para que surta los efectos legales del fallo », como lo había solicitado previamente, por lo que instó que se ordenara lo pertinente. Al respecto, la secretaría de autoridad judicial accionada
7 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 178. 8 Se resalta. 9 Archivo «001ExpedienteDigitalizado», p. 189. 10 Archivo «002RemisiónExpediente». 11 Archivo «004RespuestaPeticion».Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 4 informó a la peticionaria, mediante oficio 0452-25 del 26 de mayo siguiente, que
de conformidad con lo enviado en los folios rotulados con los números 76 al 84 del paginario en físico/digitalizado, se contiene el trabajo de partición presentado por el partidor delegado en este caso para el treinta (30) de enero de 2008; de lo anterior se cuenta con la constancia secretarial por medio de la cual se dio cuenta a la titular del juzgado de ese momento de lo allegado – folio 85 del paginario en físico/digitalizado, en consecuencia, este despacho procedió a proferir sentencia No.0009 del primero (01) de febrero de dos mil ocho (2008) – véase folio 86 del expediente físico/digitalizado, la cual fue notificada de conformidad a la normatividad vigente en ese momento tal como se contiene en folio
de dos mil ocho (2008) – véase folio 86 del expediente físico/digitalizado, la cual fue notificada de conformidad a la normatividad vigente en ese momento tal como se contiene en folio 87 del expediente en mención mediante Edicto; y por último se reseña que esta dependencia judicial mediante oficio No. 0212 del 19 de febrero de 2008 se realizó comunicación dirigida a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, documento que usted podrá verificar cuenta con la suscripción de recibido en la parte inferior de quien para esa época era su portavoz judicial.
De lo anterior, como ya se mencionó al usted tener acceso al link de ingreso del pluricitado expediente, tiene a su disposición acceso a la información que indica en la petición bajo análisis.
2.6. Inconforme, el 3 de junio posterior 12, la actora insistió en que no se le ha expedido la copia del trabajo de partición como fue solicitada , la que « debe contener la calificación por parte de la señora juez en hoja de la superintendencia de notariado y registro», lo cual es necesario «para lograr el registro de la herencia que em dejo mi señora madre (Q.E.P.D.), que, a pesar de los años, no he podido tener el dominio». El 26 de junio del 202513, la secretaría manifestó a la tutelante que
desde la fecha del 20 de mayo de la presente anualidad se le remitió a su buzón electrónico enlace digital de acceso al precitado expediente digitalizado, de lo cual manifiesta tener conocimiento
12 Archivo «005SolictudLaura».
que
desde la fecha del 20 de mayo de la presente anualidad se le remitió a su buzón electrónico enlace digital de acceso al precitado expediente digitalizado, de lo cual manifiesta tener conocimiento
12 Archivo «005SolictudLaura». 13 Archivo «006ContestacionPeticion».Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 5 de la sentencia proferida en el mencionado asunto; no obstan te, reitera de la necesidad de que se le allegue copia del trabajo de partición que se aprobó en su oportunidad por parte de esta instancia judicial en decisión de fondo calendada del primero (01) de febrero de 2008.
Es por lo anterior que la suscrita secretaria de este juzgado se procede a precisar que, visible en los folios digitales 144 al 160 o de los rotulados con numeración 76 al 86 (de los folios digitalizados) se observa que el trabajo de partición que se aprobó en su momento se presentó en su oportunidad para el 31 de enero de 2008 ante este juzgado, es por lo que atendiendo lo anterior se daría cuenta de que se daría respuesta a la solicitud elevada por usted para el 23 de mayo de 2025.
3. La actora censura tales respuestas, pues, aunque le han envidado el expediente, lo solicitado por ella fue la copia auténtica del trabajo de partición que le adjudicó el «dominio del 50% de un apartamento en Bogotá que se encuentra dentro del plenario».
Asevera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro exige la «copia auténtica del fallo», en el que se «haga referencia a la adjudicación del predio
plenario».
Asevera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro exige la «copia auténtica del fallo», en el que se «haga referencia a la adjudicación del predio localizado en la ciudad de Bogotá con su respectiva calificación », para ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C784222.
4. Conforme a lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada expedir la copia auténtica pedida «con destino a la OIP de Bogotá, zona centro de la sentencia No 0009 y su calificación con fecha 01 de febrero de 20008, donde conste la adjudicación del 50% del apartamento de Bogotá a la suscrita de matrícula inmobiliaria No 50C784222, lo mismo que su calificación que debe venir adjunta».Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés manifestó que ha respondido todas las peticiones de la tutelante. Adicionalmente, destacó que en el expediente se encuentra constancia de que para el 2016 se expidi eron copias auténticas a la señora Bent Archbold del trabajo de partición y del respectivo fallo y, en todo caso, «lo enviado a la accionante se ha remitido desde el correo electrónico institucional de este juzgado por lo que se h ace procedente que se le dé el carácter de autenticidad a las copias enviadas, pues las mismas provienen del autor original del documento».
Por último, indicó que , como el expediente físico aún está en la secretaría del despacho,
autenticidad a las copias enviadas, pues las mismas provienen del autor original del documento».
Por último, indicó que , como el expediente físico aún está en la secretaría del despacho,
la accionante de manera personal o por intermedio de un tercero con el poder correspondiente, podría tener acceso en físico de los folios correspondientes al trabajo de partición y a la sentencia proferida por este despacho para que ella tenga acceso a la copia en original con los sellos de autenticación, la cual se expediría de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12106 de 31 de octubre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo anterior se indica atendiendo que, de hacerse la impresión de los correspondientes sellos en cada uno de los folios que contienen lo indicado por la señora Bent Archbold, al momento de enviárselos digitalmente lo que le llegaría serían copias de las copias con el sello de autenticación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el Juzgado accionado ha atendido las peticiones de la tutelante y, desde la emisión de la sentencia, remiti ó las copias pertinentes a la ORIP, para lo de su competencia.Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 7 Destacó, igualmente, que, según lo indicado en el informe rendido, el expediente se encuentra en la secretaría del despacho, para que la actora «obtenga la copia en original con los sellos de autenticación» requeridos.
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso la acciona nte, quien manifestó que el
del despacho, para que la actora «obtenga la copia en original con los sellos de autenticación» requeridos.
IV. IMPUGNACIÓN
La interpuso la acciona nte, quien manifestó que el Juzgado convocado cometió un error judicial, el cual se manifiesta «en forma notoria que solamente se registra es la sentencia (que es la escritura) en la oficina de registro y nunca la sentencia e n su totalidad como lo pretende hacer valer su despacho y el accionado».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará la providencia impugnada, para, en su lugar, acceder al amparo constitucional deprecada, puesto que se advierte la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora, por las razones que se explican a continuación.
2. De la revisión del asunto sometido a consideración,
se observa que:
2.1. El 5 de mayo del 2025, la tutelante pidió al despacho accionado expedir «copia auténtica con destino a la oficina de registro de Bogotá del trabajo de partición de la sucesión intestada de MARIA ARCHBOLS KHAGGS, con radicación No 880013184-001-2005-0153, todo lo anterior a mi costa »; y, si bien la secretaría gestionó el desarchivo del proceso por cuenta de laRadicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 8 gestora, solo le remitió el enlace para acceder al expediente sin hacer alusión a las copias auténticas solicitadas, trámite que está regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso.
8 gestora, solo le remitió el enlace para acceder al expediente sin hacer alusión a las copias auténticas solicitadas, trámite que está regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso.
2.2. Inconforme, la actora expuso al Juzgado en dos oportunidades posteriores que, si bien recibió el expediente, no ha obtenido la copia auténtica « del trabajo de partición con destino a su registro en la OIP de Bogotá», con «la adjudicación del 50% de un apartamento correspondiente al distrito especial de Bogotá », adicionando que esta « debe contener la calificación por parte de la señora juez en hoja de la superintendencia de notariado y registro»; no obstante, la secretaría de la autoridad judicial , al contestar, nada dijo sobre la copia auténtica con la calificación solicitadas, limitándose nuevamente a indicarle que en el enlace digital enviado se encuentra el trabajo de partición y su aprobación.
2.3. El Juzgado tampoco ha proferido auto alguno, mediante el cual le indique a la tutelante si procede o no expedir la copia auténtica y el fo rmato de calificación solicitados.
3. Lo anterior evidencia que la autoridad judicial accionada no ha tramitado la solicitud de copias auténticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, ni ha informado a la tutelante por qué no es procedente emitir la autenticación y el formato requeridos, y tampoco le ha indicado si debe efectuar algún pago de arancel o adelantar determinad a gestión paraRadicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01
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requeridos, y tampoco le ha indicado si debe efectuar algún pago de arancel o adelantar determinad a gestión paraRadicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 9 obtener lo que pretende, limitándose a enviar un os correos por parte de la secretaría con el enlace del expediente y la indicación de los folios en los que se encuentran las actuaciones.
Además, se observa que la tutelante ha manifestado en dos oportunidades al Juzgado que lo allegado no corresponde con lo pedido, sin embargo, al recibir la misma respuesta por parte de la secretaría y sin que se hubiera proferido alguna decisión por parte del funcionario judicial susceptible de ser recurrida, es claro que no cuenta con otro medio de defensa.
4. En consecuencia, se revocará la sentencia del a quo constitucional, para , en su lugar , conceder el amparo deprecado y ordenar a la autoridad accionada que resuelva las solicitudes de la tutelante , orientadas específicamente a obtener copia auténtica del tr abajo de partición con la aprobación de la adjudicación por ella referida, con destino a la OIP de Bogotá para su registro y con la calificación realizada por la juzgadora en el formato de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
El sentido del trámite o de la decisión que emita el Juzgado accionado en torno a lo pedido por la tutelante será el que en derecho corresponda , pues la orden constitucional se limita a disponer que se tramite o resuelva sobre lo solicitado.Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 10
IV. DECISIÓN
el que en derecho corresponda , pues la orden constitucional se limita a disponer que se tramite o resuelva sobre lo solicitado.Radicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 10
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada , para CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Laura Deborah Bent Archbold.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Andrés que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, tr amite y resuelva de manera efectiva la s solicitudes presentadas por Laura Deborah Bent Archbold , según lo indicado en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo resuelto a las partes y al aquo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº. 88001-22-08-000-2025-00032-01 11
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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