CSJ - STC14342-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14342-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14342-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rogelio Antonio Arrazola Díaz contra la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Al trámite se ordenó vincular a los intervinientes de los procesos de radicado s 70001310300620230012300 (01) y 70001310300320190012000 (02).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Julián Urrego Velásquez y Luis Alfonso Urrego Gaviria promovieron un proceso « verbal de mayor cuantía de constitución de título ejecutivo » en contra de Rogelio AntonioRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00
2 Arrázola Díaz1 (Rad. 2023-00123-00), en el cual, el 9 de abril del 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo en negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes apelaron.
2.1.1. El 12 de julio del 20242, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
negó las pretensiones de la demanda. Inconformes, los demandantes apelaron.
2.1.1. El 12 de julio del 20242, la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo3 avocó el conocimiento del proceso ; el 11 de septiembre posterior, el expediente i ngresó al despacho para estudiar la admisión del recurso4 y, el 13 de diciembre del mismo año 5, se prorrogó el término para resolver la instancia por un lapso de seis meses.
2.2. Por otro lado, Rogelio Antonio Arrázola Díaz6 inició un juicio verbal de lesión enorme en contra de José Dairon Villegas Pineda y Carlos Mario Fadul Porras 7 (Rad. 201900120), en el que, el 11 de diciembre del 2023, el Juzgado Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo negó las súplicas de la demanda, decisión que el accionante apeló.
2.2.1. El 16 de julio del 20248, la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo9 avocó el conocimiento del proceso ; el 9 de
1 Archivo «001Demanda», exp. 2023-00123-00. 2 Archivo «006AutoAvocaConocimiento», exp. 2023-00123-00. 3 El proceso fue remitido al Despacho 004 el 9 de julio del 2024, por redistribución de procesos ordenada en Acuerdos PCSJA23 -12124 y CSJSUA24 -56. Archivo «003AutoRemiteProcesoAlDespacho04». 4 Archivo «009ADespachoParaEstudioDeAdmision», exp. 2023-00123-00.
de procesos ordenada en Acuerdos PCSJA23 -12124 y CSJSUA24 -56. Archivo «003AutoRemiteProcesoAlDespacho04». 4 Archivo «009ADespachoParaEstudioDeAdmision», exp. 2023-00123-00. 5 Archivo «010AutoProrrogaTermino», exp. 2023-00123-00. 6 Quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a Fernando Enrique Arrázola de la Espriella. Archivo «09MeorialContratoCompraventaDerechosLitigiosos». La cesión no fue aceptada por el demandado, tal como se observa en «23RecursoReposicion», por lo que el cesionario ingresó al proceso como litisconsorte facultativo del señor Rogelio Arrázola, archivo «32AutoResuelveReposicion», exp. 2019-00120-02. 7 Archivo «01Demanda», exp. 2019-00120-02. 8 Archivo «08AutoAdmite-AutoAvoca», exp. 2019-00120-02. 9 El proceso fue remitido al Despacho 004 el 24 de junio del 2024, por redistribución de procesos ordenada en Acuerdos PCSJA23 -12124 y CSJSUA24 -56. Archivo «005AutoOrdenaRemitirProcesoDespacho04».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00
3 septiembre siguiente10 ingresó al despacho para estudiar la admisión del recurso y, el 13 de diciembre del 202411, se prorrogó el término para resolver la instancia por seis meses.
3. El actor reprocha la mora judicial en l os pleitos referidos, porque no se ha proferido la decisión de fondo, a pesar de que venció el término de la prórroga.
3. El actor reprocha la mora judicial en l os pleitos referidos, porque no se ha proferido la decisión de fondo, a pesar de que venció el término de la prórroga.
4. Por lo expuesto, p retende que se ordene a la autoridad judicial cuestionada adoptar una decisión en los los referidos procesos.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo informó que enfrenta una importante congestión judicial, que no es nueva , y que imposibilita adoptar decisiones más rápidas. En todo caso, refirió que el pasado 1º de septiembre del 2025 profirió un auto en el proceso 2023 -00123-01; y que, en el juicio de radicado 2019-120-02, la Secretaría de la Sala se encuentra realizando la subsanación del expediente con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo expuso que garantizó los derechos fundamentales del actor en el trámite de primera instancia.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo solicitó declarar improcedente la acción de tutela , por falta
10 Archivo «009ADespachoParaestudioDeAdmision», exp. 2019-00120-00. 11 Archivo «010AutoProrrogaTermino», exp. 2019-00120-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00
4 de legitimación en la causa del actor , dado que cedió sus derechos a Fernando Enrique Arrázola de la Espriella.
III. CONSIDERACIONES
4 de legitimación en la causa del actor , dado que cedió sus derechos a Fernando Enrique Arrázola de la Espriella.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En lo relativo al proceso 2023-00123-01, de la revisión de las piezas procesales allegadas, se advierte que, el pasado 1° de septiembre , la Magistratura accionada profirió un auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y le s corrió el traslado correspond iente para sustentar la alzada 12. Tal providencia fue notificada en estado del 3 de septiembre posterior13.
Por su parte, respecto al juicio 2019-00120-02, se observa que el 8 de septiembre del 2025 , el Tribunal profirió auto admisorio de la apelación interpuesta por el accionante14, otorgándole el término para sustentar el recurso, cuyo registro para notificación por estado se fijó el día siguiente en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial.
Tales actuaciones evidencian que la autoridad accionada impulsó los juicios respectivos, con lo cual se
12 Archivo «015AutoAdmiteApelación» del expediente 2023-00123-01. 13 Según se observa en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro
cesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_ mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=145336232 14 Archivo «013AutoAdmiteApelación» del expediente 2019-00120-01.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00
5 superó la mora alegada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales 15, circunstancias bajo las cuales la protección constitucional reclamada es inviable.
3. Ahora bien, es preciso advertir que, aunque las actuaciones referidas no implican de manera alguna la resolución de la instancia, como lo pretend e el tutelante, lo cierto es que estas eran necesarias para poder emitir la decisión de fondo correspondiente, pues, para poder dictar sentencia de segunda instancia, es necesario cumplir el procedimiento previsto para el efecto.
3.1. Por lo demás, debe resaltarse que, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva
que denotan una abierta y ostensible parálisis, cuando sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021).
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues el presunto retraso en los trámites de las alzadas interpuestas en los aludidos procesos obedece a las razones expuestas por esa corporación en la respuesta allegada a esta tutela.
15 En esos términos ver, entre otros, los fallos CSJ, STC265-2021 y STC9896-2025.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00
6 Memórese que el Tribunal manifestó que, con corte al mes de julio del 2025, tiene a su cargo aproximadamente 242 procesos entre las especialidades civil, familia, laboral y penal adolescente , de los cuales una importante cantidad corresponden a expedientes redistribuidos por otros despachos, los cuales , además de tener una antigüedad considerable, han sido objeto de tutelas, impulsos y solicitudes de vigilancia administrativa . Asimismo, puso de presente que, en lo corrido del 2025, el Despacho ha sido ponente en alrededor de 146 asuntos constitucionales.
Por otro lado, la Magistratura accionada llamó la atención en las dificultades que presenta la corporación en relación con la carga laboral. Al respecto, sostuvo que:
la suscrita actualmente se desempeña como presidenta del
Por otro lado, la Magistratura accionada llamó la atención en las dificultades que presenta la corporación en relación con la carga laboral. Al respecto, sostuvo que:
la suscrita actualmente se desempeña como presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del comité seccional de género del departamento de Sucre. Dichas responsabilidades le exigen una atención constante sobre asuntos administrativos y de coordinación, que inciden en su labor. Y a pesar de ello, la producción y resolución de asuntos jurisdiccionales (laborales, civiles y de familia) no ha decaído.
En lo corrido de 2025, la suscrita y su equipo de trabajo han logrado evacuar aproximadamente noventa (90) apelaciones laborales, veinticinco (25) apelaciones de asuntos civiles y ocho (8) procesos de familia conocidos en segunda instancia, a la vez que se ha pronunciado sobre múltiples impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia. Ello denota un esfuerzo y compromiso para evacuar la mayor cantidad de casos, vigilando la solidez y la calidad de los mismos.
Adicionalmente, en relación con los juicios criticados, precisó que:
aunque el Despacho 004 conoce en la actualidad de ambos trámites judiciales, estos le fueron asignados en el marco de una asignación masiva de procesos. El primero (2023 -00123-01), conforme al inventario inicial de trámites, llegó en el turno setenta y seis (76) entre las apelaciones de sentencias civiles, en tanto que el segundo vino en el puesto sesenta y nueve (69) entre los asuntos
conforme al inventario inicial de trámites, llegó en el turno setenta y seis (76) entre las apelaciones de sentencias civiles, en tanto que el segundo vino en el puesto sesenta y nueve (69) entre los asuntos de idéntica naturaleza.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00
7 Los anteriores turnos han significado para la Sala un importante reto, que ha impedido la evacuac ión de esos procesos. Primero, porque el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, exige a los despachos judiciales abordar y decidir los asuntos sujetos a su conocimiento con sujeción al orden de turnos o a supuestos de unidad de materia o similitud temática (n o aplicables al caso). Segundo, porque con la repartición inicial de trabajo se le asignaron a esta dependencia trámites de naturaleza civil, laboral y de familia con importantes retrasos, solicitudes de prelación y expedientes electrónicos pendientes de s ubsanación, que han requerido un esfuerzo significativo de los miembros del despacho para asegurar una rápida evacuación de los trámites, garantizando la calidad y el rigor en cada providencia.
De manera que, si bien ha transcurri do un tiempo considerable desde que el Despacho recibió los asuntos en apelación de sentencias, ello ha obedecido a las circunstancias ya descritas, relacionadas con la alta carga laboral que afronta la corporación convocada, por lo que, en todo caso, el amparo propuesto no sería procedente, pues no se observa un actuar desidioso o apático.
3.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no es
laboral que afronta la corporación convocada, por lo que, en todo caso, el amparo propuesto no sería procedente, pues no se observa un actuar desidioso o apático.
3.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que no es posible otorgar la protección constitucional desatendiendo el sistema de turnos, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los demás interesados, porque:
se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otro s procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (reiterada en STC5844-2023).
4. Por lo referido, el amparo propuesto será negado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04134-00
8 autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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