CSJ - STC14346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14346-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Francisco Serrano Troncoso contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al t rámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 68001310300320250007500 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Del expediente allegado , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00

2 2.1. Andrés Francisco y Jorge Ernesto Serrano Troncoso, Marina Lucía y Carolina Serrano Patiño y Ángela Serrano Zapata promovieron un proceso verbal en contra de Sandra Milena Mateus Vélez 1, con el fin de obtener la declaración de simulación relativa de la escritura pública 2425 del 12 de noviembre del 2021 , otorgada en la Notaría Segunda de Floridablanca , y la consecuente nulidad absoluta del negocio real -donaciónante la falt a de los requisitos formales exigidos en el Decreto 1712 de 1989. En

Segunda de Floridablanca , y la consecuente nulidad absoluta del negocio real -donaciónante la falt a de los requisitos formales exigidos en el Decreto 1712 de 1989. En ese orden, pretendieron que se condenara a la demandada, «a título de restitución por equivalencia », a devolver a la sucesión ilíquida del señor Francisco Arturo Serrano $300.000.000.

En escrito separado , con fundamento en el literal c, numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitaron que se decretara la medida cautelar innominada de « limitación del dominio de los dineros recibidos con ocasión de la venta del inmueble a tercero », esto es, que se le ordene a la demandada «que se abstenga de usar, gastar o disponer el dinero que ella recibió por parte de la señora MONSALVE ACEVEDO MARIA ALEJANDRA, con ocasión de la venta del inmueble (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-414817»2.

2.2. El 19 de marzo del 20253, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda con el fin de que los demandantes, entre otras, adecuaran

1 Archivo «0004Demanda». 2 Archivo «0005PoderAnexos», p. 233. 3 Archivo «017ContestacionDemandaSanchezHugoYBaezaYolanda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 3 la medida cautelar “innominada” a los parámetros establecidos por el legislador, como quiera que lo dispuesto no es una afectación

3 la medida cautelar “innominada” a los parámetros establecidos por el legislador, como quiera que lo dispuesto no es una afectación directa de índole patrimonial, y por lo mismo no da cumplimiento a lo señalado en los artículos 590, 591 y 621 del C. G. del P., o en su defecto, DEBE ACREDITAR el cumplimiento del requisito de procedibilidad, aportando prueba de ello.

2.3. El 28 de marzo del 20254, la parte actora allegó escrito de subsanación , en el que explicó que la medida cautelar innominada solicitada cumpl ía los requisitos legales. Además, aseveró que, en caso de que se opt ara por no acceder al decreto de la referida cautela, no podía exigirse la conciliación previa como requisito de procedibilidad, puesto que « ante la mera solicitud de medidas cautelares se podrá acudir directamente al Juzgado, sin requerirse el decreto y práctica de las mismas», tal como se sostuvo en el fallo CSJ, STC156442024.

2.4. El 3 de abril del 2025 5, el despacho rechazó la demanda por falta de subsanación, en tanto « lo pretendido en la medida cautelar señalada, no corresponde a una afectación directa de índole patrimonial, sino que además de ello, solamente corresponde a una advertencia, sobre la cual no es verificable su materialización ». Inconformes, los demandantes apelaron6.

2.5. El 23 de julio de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído del a quo.

Inconformes, los demandantes apelaron6.

2.5. El 23 de julio de 2025, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el proveído del a quo.

4 Archivo «0007SubsanaDemanda20250328». 5 Archivo «0008AutoRechazaDemanda20250403». 6 Archivo «0009PresentanRecurso20250408».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 4

3. El actor censura la determinación del Tribunal, en tanto se fundamentó en sentencias del 2017 y 2019, dejando de lado el precedente reciente de esta Sala (CSJ, STC156442024). En ese sentido, considera que, de conformidad con la Ley 2220 de 2022 y la referida providencia, se podía acudir directamente al Juzgado ante la mera solicitud de medidas cautelares, sin requerirse el decreto y práctica de estas.

A su vez, explica que no es cierto que lo solicitado sea una retención de dinero , pues lo pedido también puede consistir en hacer advertencias o solicitudes por parte d el Despacho que permitan «asegurar la concreción efectiva de las pretensiones en caso de prosperar, pero que no sea un embargo».

Finalmente, critica que la Magistratura no expusiera la razón por la que estimó que no se satisfacía la apariencia de buen derecho.

4. Conforme a lo anterior, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar el precedente contenido en la sentencia CSJ, STC15644-2024 y, en consecuencia, revoque el auto del 3 de abril del 2025 , ordene la admisión

autoridad judicial accionada aplicar el precedente contenido en la sentencia CSJ, STC15644-2024 y, en consecuencia, revoque el auto del 3 de abril del 2025 , ordene la admisión de la demanda e imparta el trámite que corresponda.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que la decisión de segunda instancia obedece a un criterio de la Sala cuyoRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 5 fundamento legal es indiscutible, sin que sea producto de un capricho o arbitrariedad.

2. El Juzgado Terc ero Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que las providencias cuestionadas no han vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues se profirieron con plena observancia del debido proceso y las normas vigentes.

3. Sandra Milena Mateus Vélez soli citó negar la salvaguarda invocada, teniendo en cuenta que la sentencia citada por el actor no se compadece con la realidad del proceso en particular.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído del 23 de julio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el auto referido, el Tribunal comenzó por referirse a lo dispuesto en torno a la conciliación como requisito de

o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En el auto referido, el Tribunal comenzó por referirse a lo dispuesto en torno a la conciliación como requisito de procedibilidad en el artículo 68 de la Ley 2220 de 2022 y a las excepciones a dicha disposición contempladas en el parágrafo 1° del artículo 590 del Código General del Proceso.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00

6 Dicho lo anterior, la Magistratura accionada consideró que la medida cautelar pedida presentaba varios problemas que impedían su prosperidad.

En primer lugar, evidenció que

Aunque se indicó que procedía limitar el derecho de dominio de la convocada sobre un presunto dinero r ecibido, en realidad lo pretendido es la retención de ese dinero, punto respecto del cual la legislación contempla circunstancias especiales (artículo 580 (sic) del C.G.P.), ninguna de las cuales emerge acreditada en el plenario. En otras palabras, no es una medida innominada, como fuera glosada.

Así lo indicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, quien al analizar un caso de similares contornos sin dubitación alguna pontificó la improcedencia de abrir paso a una medid a cautelar nominada o de aquellas que taxativamente el legislador ha reglamentado en el ordenamiento jurídico, para decretarla bajo la denominación de innominada. Esto dijo en la sentencia STC15244-2019 de fecha 8 de noviembre de 2019…

Seguidamente, el Tribunal indicó que, aun cuando se

jurídico, para decretarla bajo la denominación de innominada. Esto dijo en la sentencia STC15244-2019 de fecha 8 de noviembre de 2019…

Seguidamente, el Tribunal indicó que, aun cuando se pasara por alto l o anterior, lo cierto e ra que la solicitud no satisfacía la apariencia de buen derecho «si se insistiera en que la naturaleza innominada de la medida, por lo menos, en los términos izados en la demanda, el cual se contrapone a la presunción de relatividad contractual que cobijan los negocios jurídicos, ni se otea circunstancia que permita predicar lo contrario».

Para finalizar, aseveró que, si la medida no es procedente, el demandante debe agotar el requisi to de procedibilidad, tal como lo ha demarcado el órgano de cierre en sede constitucional.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 7

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues, por un lado, la medida cautelar solicitada no era realmente innominada y, por otro, no se acreditaron los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela pedida y, por tanto, era exigible el requisito de procedibilidad echado de menos.

En efecto, contrario a lo afirmado por el tutelante, esta Sala ha estimado no es suficiente la mera solicitud de medidas cautelares para tener por eximido el presupuesto de la conciliación extrajudicial, pues tal excepción no puede ser simplemente formal, a fin de evitar que se incurra en abuso

Sala ha estimado no es suficiente la mera solicitud de medidas cautelares para tener por eximido el presupuesto de la conciliación extrajudicial, pues tal excepción no puede ser simplemente formal, a fin de evitar que se incurra en abuso del derecho para evadir, a discreción de la parte actora, un requisito legal (CSJ, STC297-2025).

Así las cosas, aunque el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 establece que podrá interponerse la demanda sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial « cuando se solicite la práctica de medidas cautelares », tal excepción s olo será procedente si la cautela solicitada es viable, necesaria, proporcional y eficaz, lo que en el caso no ocurrió.

Al respecto, esta Sala ha sostenido en recientes providencias que,

como de manera acertada lo refirió el Tribunal accionado, esta Corte ha indicado que se puede prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando se solicitanRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 8 medidas cautelares, - parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso-, siempre y cuando estas sean viables, único requisito que la jurisprudencia de la Sala exige para que aquel precepto pueda tener aplicación.

En reciente pronunciamiento, la Sala fijó su postura mayoritaria frente al tema, y señaló lo siguiente,

(...) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar

frente al tema, y señaló lo siguiente,

(...) Ahora bien, esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz. Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad.

Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración justicia.

Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto (STC12490-2024). (CSJ, STC6648-2025).

Por tanto , entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Por último, en cuanto al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ, STC15644-2024,Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 9 debe señalarse que determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite » (CSJ, STC1186 -2024), razón por la cual el defecto aludido no se configura , máxime que, como se vio, la Sala ha considerado razonable la postura asumida por los juzgadores de instancia en este caso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 11001-02-03-000-2025-03860-00 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F6E1F218F18C150DF5131589F56A14EAC2EE5EE982A62788DD04C07D5A658CCD Documento generado en 2025-09-12

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