CSJ - STC14348-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14348-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14348-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04200-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Pío Uribe Palacio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 2023-00350-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene . Lesvia Amira Vergara promovió proceso verbal reivindicatorio contra Carlos Pío Uribe Palacio y personasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00
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indeterminadas1. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena -con proveído del 2 de mayo de 20242la admitió a trámite, ordenó su notificación a la pasiva «de acuerdo con lo prescrito en el artículo 10 de la ley 2213 de 2022 privilegiando los medios electrónicos». Y dispuso el emplazamiento frente a los terceros.
2.1. El extremo demandante -el 9 de agosto de 2024acreditó el surtimiento de la notificación personal a los
de 2022 privilegiando los medios electrónicos». Y dispuso el emplazamiento frente a los terceros.
2.1. El extremo demandante -el 9 de agosto de 2024acreditó el surtimiento de la notificación personal a los demandados a la dirección de correo electrónica pio.uribe@hotmail.com de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la ley 2213 de 20223. Para el efecto, aportó certificación de la empresa Olimpia IT SAS que daba cuenta que el mensaje fue enviado y recibido el 29 de julio de 2024, y que se adjuntaron copia de la demanda, anexos, auto admisorio y «notificación Artículo 8 de la ley 2213».
2.2. El demandado -aquí accionante, por conducto de apoderado judicialel 4 de septiembre de 20244 contestó la demanda, propuso excepciones previas, solicitó que se decretara la notificación por conducta concluyente y la nulidad de todo lo actuado con fundamento «en el numeral 8 del artículo 132 del C. G. del P.». Ello, tras argüir que i) si bien «El “lunes, julio 29, 2024 3:28:12 p. m.”; se intentó remitir correo electrónico de la cuenta wilsonj45@hotmail.com a la cuenta de destino pio.uribe@hotmail.com... El correo en referencia no ingresó a la carpeta y/o buzón principal de la cuenta de destino», porque «solo hasta el 26
1 Archivo Pdf 01. Expediente 2023-00350 2 Archivo Pdf 07. Íbidem 3 Archivo Pdf 09. Ídem. 4 Archivo Pdf 10. Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00 3
2 Archivo Pdf 07. Íbidem 3 Archivo Pdf 09. Ídem. 4 Archivo Pdf 10. Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00 3
de agosto de 2024 tuvo acceso a la carpeta de Spam…», ii) «el contenido de la información a notificar no genera claridad sobre el objeto de la notificación» pues, «se otorgan diez (10) días para proponer excepciones». Y, iii) «no se incluyó el enlace necesario para acceder al expediente5».
2.3. El estrado judicial accionado –con providencia del 7 de abril de 20256determinó, entre otros, negar la nulidad alegada y tener por «no contestada la demanda». Inconforme, el demandado impetró reposición y en subsidio apelación7. El 16 de junio de 20258-, el a quo mantuvo la decisión rebatida y concedió la alzada en el efecto devolutivo. La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena -con auto del 14 de agosto de 20259resolvió «confirmar el auto del 7 de abril de 2025».
2.4. El gestor censura que la colegiatura confutada «incurrió en un yerro constitucional al confundir la simple remisión de un correo electrónico con la figura jurídica del “mensaje de datos” regulada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con la Ley 527 de 1999 y la Ley Modelo de la CNUDMI… desconoció que el mensaje de datos, para ser válido, debe reunir atributos de autenticidad, integridad, fiabilidad y conservación… pues lo recibido por el demandado fueron documentos digitalizados sin certeza de correspondencia con el
1999 y la Ley Modelo de la CNUDMI… desconoció que el mensaje de datos, para ser válido, debe reunir atributos de autenticidad, integridad, fiabilidad y conservación… pues lo recibido por el demandado fueron documentos digitalizados sin certeza de correspondencia con el expediente». Aduce que «al decidir el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, guardó completo silencio frente al mandato contenido en el inciso 5º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022», pese a que «cumplió con este presupuesto legal en su solicitud de nulidad al
5 Página 144 Archivo Pdf 10. Ídem. 6 Archivo Pdf 18. Ídem. 7 Archivos Pdf 20. Ídem. 8 Archivo Pdf 027. Ídem. 9 Archivo Pdf 35. Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00 4
afirmar, bajo juramento, que nunca se enteró válidamente de la providencia notificada». Por demás, cuestiona que no «valoró las circunstancias particulares de salud y vulnerabilidad de [su] persona, quien se encuentra amparado por una especial protección constitucional en virtud de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política».
2.5. Depreca que se declare la nulidad «de lo actuado a partir de la notificación irregular, ordenando rehacer la notificación conforme a las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022». En consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «emitir una nueva providencia, esta vez con plena observancia del inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
consecuencia, se ordene al Tribunal convocado «emitir una nueva providencia, esta vez con plena observancia del inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Las autoridades accionadas remitieron copia digital del expediente 2023-00350. Wilson Toncel Gaviria quien dice actuar como apoderado judicial de Lesvia Amira Vergara al interior del proceso debatido pidió que se declare la improcedencia del amparo constitucional por ausencia de vulneración de las garantías imploradas, pues «[l]a notificación electrónica de la demanda fue realizada con apego a lo dispuesto en el Artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y en la jurisprudencia vigente que no exige que se remita el LINK».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico , sin queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00
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necesariamente se compartan. Esto es , no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado -el 14 de agosto de 2025confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena -el 7 de abril de 2025con la cual se negó la nulidad por indebida notificación planteada por el extremo demandado.
2. El Tribunal resaltó la taxatividad que exige el
Quinto Civil del Circuito de Cartagena -el 7 de abril de 2025con la cual se negó la nulidad por indebida notificación planteada por el extremo demandado.
2. El Tribunal resaltó la taxatividad que exige el régimen de nulidades establecido en el artículo 133 del CGP.
Enmarcó el pedimento del demandado en la causal 8ª de la prenotada regla, que versa sobre la indebida notificación. Seguidamente, transliteró el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, resaltando que «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica… sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Y, destacó que el artículo 91 del CGP establece que «[E]l traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem».
2.1. Respecto a la crítica sustentada en que al «momento en que se envió la comunicación no se suministró el vínculo del expediente del proceso», discurrió que «dicho aspecto no constituye un requisito para la estructuración de la notificación en debida forma, pues nótese que la regulación normativa solo hace referencia al envío de la providencia respectiva -en este caso del auto admisorio-, así como de la demanda y sus anexos». Bajo esa tesitura, advirtió que «el 9 de
nótese que la regulación normativa solo hace referencia al envío de la providencia respectiva -en este caso del auto admisorio-, así como de la demanda y sus anexos». Bajo esa tesitura, advirtió que «el 9 de agosto de 2024 la parte actora suministró al estrado judicial certificado digital expedido por la empresa Olimpia I.T. S.A.S., en el que consta queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00 6
el envío de la comunicación al demandado ocurrió el 29 de julio de 2024 y, como documentos adjuntos se aportaron: i) demanda; ii) anexo demanda; iii) auto admite-auto avoca; iv) notificación art. 8 Ley 2213», de manera que «con los documentos que le fueron suministrados al demandado, pudo ejercer su derecho de defensa».
2.2. En punto de la inconformidad con «el conteo de términos», destacó -partir del precedente jurisprudencial de esta Sala10que «[e]l enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito (…)». Bajo esa dirección, la colegiatura accionada diferenció el surtimiento «del enteramiento, esto es, dos días hábiles siguientes al envío de la comunicación» del «concerniente al inicio del término derivado de la providencia notificada, el que, de acuerdo a la citada sentencia, por regla general, debe partir del momento en que se entiende surtido el
comunicación» del «concerniente al inicio del término derivado de la providencia notificada, el que, de acuerdo a la citada sentencia, por regla general, debe partir del momento en que se entiende surtido el enteramiento». Luego, concluyó que «si la comunicación fue enviada por la parte activa el 29 de julio de 2024, la notificación se entiende surtida dos días después, es decir, el 31 de julio, luego entonces, el término se empezaba a contabilizar el 1 de agosto de 2024, por lo que el plazo para contestar fenecía el 30 de agosto, de manera que, si la contestación se produjo después, debe tenerse por extemporánea».
2.3. Frente al cuestionamiento sustentado en que como «la parte pasiva del proceso la conformaba el demandado Carlos Pío Uribe Palacio y los indeterminados, el término de traslado de la demanda resultaba común de conformidad con lo establecido en el art. 118 del CGP», arguyó que «tal interpretación resulta errada,
10 «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC16733-2022 Radicación Nº 68001-22-13-000-202200389-01»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00 7
comoquiera que el inciso final del art. 91 del Estatuto Procesal, tiene dispuesto que “Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común”». En consecuencia, concluyó que «desde ninguna perspectiva se configura la causal
cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común”». En consecuencia, concluyó que «desde ninguna perspectiva se configura la causal alegada, razón suficiente para concluir que la pretensión anulatoria fue acertadamente rechazada por el juez de primera instancia».
3. Así las cosas, la decisión censurada , con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural no luce irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Se estableció que la notificación efectuada a la dirección de correo electrónico del demandado cumplió con lo reglado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 de conformidad con «el certificado digital expedido por la empresa Olimpia I.T. S.A.S., en el que consta que el envío de la comunicación al demandado ocurrió el 29 de julio de 2024 y, como documentos adjuntos se aportaron: i) demanda; ii) anexo demanda; iii) auto admite-auto avoca; iv) notificación art. 8 Ley 2213».
En ese contexto, conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado. ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o
puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje. iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00 8
documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido». (CSJ STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, STC9945-2025, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, conviene memorar que esta Corporación ha indicado que no es permitido a los falladores exigirles a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez de la notificación personal a los expuestos por la jurisprudencia. En un caso de similares contornos precisó que, «…son dos los sistemas de notificación y aunque el objetivo fundamental de ambos es que el demandado conozca la existencia del proceso, el contenido del auto admisorio, el de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal … Para el caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, comoquiera que el mensaje de datos que la a ctora -a través de su representante judicialdirigió a la demandada, se hizo sin desconocer lo
caso revisado, la finalidad en comento se satisfizo a cabalidad, comoquiera que el mensaje de datos que la a ctora -a través de su representante judicialdirigió a la demandada, se hizo sin desconocer lo antedicho, pues además de que el respectivo mensaje enunció la información echada de menos por el tribunal, esta reposaba en los documentos [remitidos] a la dirección de correo electrónico de la sociedad demandada conforme a la norma que para tal propósito acogió la actora». (Se resalta). (CSJ STC4737-2023).
5. Finalmente, respecto a la difícil situación de salud y «vulnerabilidad de [su] persona», ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00
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STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022). Además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en STC9955-2022).
6. En una palabra. No prospera el amparo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
6. En una palabra. No prospera el amparo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04200-00 10
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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