CSJ - STC14349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14349-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04205-00 (Aprobado en sesión del diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Milton Jefet Perea Benítez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2018-00017.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», «seguridad jurídica», igualdad, dignidad humana y buen nombre.

2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El accionante promovió denuncia penal contra Enuer Rubiela Palacios Mena en su calidad de Juez Civil delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00

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Circuito de Istmina, por supuestas irregularidades en las que incurrió al interior del proceso ejecutivo laboral de radicado 00126-2000. En efecto, la Fiscalía General de la Nación -el 7 de mayo de 2015 - solicitó ante el Tribunal accionado la preclusión frente al delito de prevaricato por acción y omisión1. Autoridad que -con proveído del 19 de septiembre de 2016 2declaró el mentado instituto procesal . La Sala

preclusión frente al delito de prevaricato por acción y omisión1. Autoridad que -con proveído del 19 de septiembre de 2016 2declaró el mentado instituto procesal . La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de apelación -con auto AP7876-2016 del 16 de noviembre de 2016anuló la determinación tras advertir «ostensible e irremediable defecto de motivación»3 -radicado 2013-02976-.

2.1. Frente a los punibles de «prevaricato por acción, prevaricato por omisión, peculado por apropiación, concierto para delinquir, abuso de autoridad y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privad o» la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Superior de Quibdó -el 31 de julio de 20174negó la solicitud de preclusión . Determinación revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal enjuiciada -con auto AP368-2018 del 31 de enero de 2018 - en el entendido que decretó «la preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por los presuntos delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y concierto para delinquir». Y, dispuso mantener el resto de la providencia.

1 Folio 7-11, Archivo Pdf «27001600110020130297600 (1)», «C01». Expediente 201302976 2 Folios 118-122 «27001600110020130297600 (1) «C01». Íbidem.

1 Folio 7-11, Archivo Pdf «27001600110020130297600 (1)», «C01». Expediente 201302976 2 Folios 118-122 «27001600110020130297600 (1) «C01». Íbidem. 3 Folio 9-44. Archivo Pdf «27001600110020130297600». «C02». Ídem. 4 Folio 229-235Archivo Pdf «27001600110020130297600 (1)», «C02». Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 3

2.2. Previa ruptura de la unidad procesal y bajo un nuevo radicado -2018-00017-, la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal -el 14 de octubre de 20205deprecó la preclusión por «ATIPICIDAD EN LA CONDUCTA INVESTIGADA » frente al delito de peculado por apropiación. El Tribunal accionado -con providencia del 19 de agosto de 20216fijó fecha para celebrar audiencia para el 14 de septiembre de 2021. El denunciante -aquí accionanteimpulso trámite de recusación contra el fiscal Ariel de Jesús Chaverra Dura con fundamento en las causales 6ª, 7ª y 8ª del artículo 56 del artículo 56 del CPP. La Dirección de Fiscalías del Chocó -con Resolución del 8 de noviembre de 2021desestimó el pedimento7.

2.3. La colegiatura accionada, previa reprogramaciónen diligencias del 24 de enero 20228decretó en favor de la indicada «la preclusión de la indagación… por el delito de Peculado por

2.3. La colegiatura accionada, previa reprogramaciónen diligencias del 24 de enero 20228decretó en favor de la indicada «la preclusión de la indagación… por el delito de Peculado por Apropiación». Consideró que no se acreditó «en manera alguna apropiación de las referidas sumas de dinero investigadas por parte de la indiciada…». Inconforme, la víctima -aquí accionanteimpetró recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -el 12 de febrero de 2025mantuvo lo decidido9.

2.4. El promotor censura que las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo por «aplicación errada de la normatividad (Acuerdo 1676 de 2002)», y

5 Folio 1 «001_Primera Instancia Cuaderno EMPA Primera Instancia». Expediente 2018-00017-00 (01) 6 Folio 25 «001_Primera Instancia Cuaderno EMPA Primera Instancia». Íbídem. 7 Folios 54-67«001_Primera Instancia Cuaderno EMPA Primera Instancia». Ídem. 8 Folios 90-95«001_Primera Instancia Cuaderno EMPA Primera Instancia». Ídem. 9 Archivo Pdf «27001600000020180001701-0014Auto (2)» Segunda Instancia. Ídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 4

«desconocimiento del precedente judicial… fallos anteriores de la Corte Suprema a favor del accionante». Toda vez que: i) se confirmó la

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«desconocimiento del precedente judicial… fallos anteriores de la Corte Suprema a favor del accionante». Toda vez que: i) se confirmó la declaratoria de preclusión pese a que «esos mismos hechos motivaron… dos decisiones de revocatoria de los autos del Tribunal que habían decretado la preclusión a favor de la Jueza Enuer Rubiela Palacios Mena con ponencias distintas de los magistrados MALO FERNANDEZ Y BOLAÑOS PALACIOS». ii) «nunca [se] ordenó al Fiscal 11 delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó imputar a la denunciada juez Enuer Rubiela Palacios Mena». Y, iii) aunque «solicit[ó] varias veces la nulidad de todo lo actuado» y recusó al Fiscal encargado, «se mantuv[o] como investigador», desconociendo que «siempre actuó como parte activa de la banca de la defensa denunciada-acusada Enuer Rubiela».

Aduce que lo decidido por la Sala Penal accionada el 12 de febrero de 2025 «[r]esulta sesgado, con absoluta falta de rigor investigativo… el afán del magistrado ponente de favorecer los intereses de la jueza denunciada y absolverla de toda responsabilidad» pues, en su sentir, la investigada al interior del proceso «ejecutivo laboral 00126-2000» en el que funge como abogado de los demandantes «incumplió la orden ejecutoriada de su superior jerárquico Tribunal superior del distrito judicial de Quibdó de devolver los dineros a la cuenta de origen de la Alcaldía de Istmina No. 378019376 (…)». Aunado a que «voluntaria y consciente y

jerárquico Tribunal superior del distrito judicial de Quibdó de devolver los dineros a la cuenta de origen de la Alcaldía de Istmina No. 378019376 (…)». Aunado a que «voluntaria y consciente y dolosamente le ordenó al banco agrario de Condoto entregarle en efectivo cerca $92.000.000 millones de pesos al asesor jurídico de la Alcaldía de Istmina Jackson Asprilla Torres, que no hubo ni cumplió con su obligación y deber de custodia y cuidado de los dineros que Asprilla Torres Tuvo en su poder por 19 días…».

3. Depreca que «se dejen sin efectos las providencias del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó (24 de enero de 2022) y de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00

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Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (12 de febrero de 2025, AP663-2025)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Las autoridades accionadas realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso censurado, respecto de las cuales defendieron su legalidad y suministraron enlace digital. La Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Quibdó aportó copia de las principales piezas procesales relacionadas con el proceso debatido.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la

conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. Ciertamente la Sala Penal de esta Corporacióncon proveído del 12 de febrero de 2025confirmó «el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quibdó el 24 de enero de 2022 que decretó la preclusión de la investigación a favor de la Dra. Enuer Rubiela Palacios Mena, por el presunto delito de peculado por apropiación». Para arribar a dicha conclusión, se refirió a la facultad que tiene la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión, incluso con «anterioridad a la formulación de la imputación» acorde con lo reglado en el numeral 5º del artículo 250 de la Constitución PolíticaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00

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en concordancia con la Ley 906 de 2004, la sentencia C-591 de 2005 y precedente de esa Sala10. 2.1. Luego, definió que en el caso concreto la causal alegada se enmarca en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Esto es, «atipicidad de la conducta» respecto del punible de peculado por apropiación reglado en el canon 397 del Código Penal. En ese orden, discriminó como presupuestos para la acreditación de la referida conducta: «(i) un sujeto activo calificado, que debe ostentar la condición de servidor

punible de peculado por apropiación reglado en el canon 397 del Código Penal. En ese orden, discriminó como presupuestos para la acreditación de la referida conducta: «(i) un sujeto activo calificado, que debe ostentar la condición de servidor público; (ii) la apropiación en provecho propio o de un tercero, de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones; y (iii) la competencia funcional o material para disponer de éstos, que puede asumirse material o jurídica». Además, que «es necesario establecer que el servidor público dirigió su comportamiento con la voluntad de apropiarse en favor propio o de terceros, de los bienes públicos (…)».

2.2. Bajo esa senda advirtió la demostración en el sub examine de la cualificación del sujeto activo y de la competencia funcional para disponer de los bienes, pues la «funcionaria Enuer Rubiela Palacios Mena, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Itsmina, tuvo a cargo el proceso ejecutivo laboral promovido contra dicho municipio». Además «se encontraba revestida… para el manejo y custodia de los dineros, representados en títulos judiciales, entregados en virtud de una orden judicial impartida previamente por la misma jueza, acorde con sus funciones» de conformidad «con el artículo 153, numerales 2° y 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 19961, y del

previamente por la misma jueza, acorde con sus funciones» de conformidad «con el artículo 153, numerales 2° y 11, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 19961, y del

10 «(CSJ AP, 24 jun. 2008, Rad. 29344; CSJ AP, 27 sept. 2010, Rad. 34177; y CSJ AP, 24 jul. 2013, Rad. 41604; CSJ AP2521-2021. 23 jun. 2021, Rad. 53660)»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 7

Acuerdo Reglamentario 1676 del 18 de diciembre de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

2.3. Seguidamente, descartó la comprobación del presupuesto atinente a «la apropiación dolosa en provecho propio o de un tercero de dineros del Estado», previo análisis de cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía. Específicamente: i) «[c]opia del auto de 3 de julio de 2014… mediante el cual, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó resolvió… i) declarar la terminación del proceso, por pago total de la obligación y ii) “ordenar el levantamiento de las medidas cautelares(…)», que da cuenta que «los dineros retenidos de que trata la orden, se encontraban representados en los títulos judiciales 433200000023633 y 433200000023847, por valor de $71.613.919 y $20.048.360…», ii) «[c]opia del oficio JOC-UDE-2014-12571, de 24 de diciembre de 2014,

433200000023847, por valor de $71.613.919 y $20.048.360…», ii) «[c]opia del oficio JOC-UDE-2014-12571, de 24 de diciembre de 2014, que la Unidad de Depósitos Especiales – Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario, con sede en Bogotá, dirigió al Juzgado Civil del Circuito de Istmina… informó que: a) “el Acuerdo 1676 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura no contempla la devolución de dineros que estén constituidos como depósitos judiciales como lo está solicitando en el oficio”». Y, iii) «[c]opia del auto de 15 de enero de 2015, emitido por la juez civil del circuito de Istmina, en el cual… dispuso “la entrega de los dineros al municipio de Istmina, a través del doctor Jackson Faber Asprilla Torres, Asesor Jurídico del demandado…».

2.4. Igualmente: iv) «[f]ormato de “comunicación de la solicitud de pago de depósitos judiciales (DJ04)” distinguido con el oficio 0005, de fecha 15 o 16 de enero de 2015… dirigido al Banco Agrario… donde…se ordenó pagar los dos títulos judiciales, a favor de Jackson Faber Asprilla Torres», v) «[c]ertificación de 15 de octubre de 2020, suscrita por la Secretaría Financiera y Tesorería del municipio de Istmina, donde hace constar… que para la fecha 03 de febrero de 2015 ingresaron a la cuenta corriente No. 378019376 el valor de noventa y un millones seiscientosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 8

constar… que para la fecha 03 de febrero de 2015 ingresaron a la cuenta corriente No. 378019376 el valor de noventa y un millones seiscientosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 8

sesenta y dos mil doscientos setenta y nueve ($91.662.279) m/cte producto de una consignación en efectivo», vi) «[e]xtracto de la “cuenta oficial” n° 378019376, correspondiente al mes de febrero de 2015, en el que se plasma el siguiente movimiento “Fecha: 03/02. Cod Trans 020.

Descripción del Movimiento: consignación en oficina $91.662.279 en efectivo”, vii) «[c]opia del comprobante de consignación, de 3 de febrero de 2015, efectuada por dicho valor a la mencionada cuenta, por parte de “Jackson F. Asprilla”», viii) «[c]opia de la escritura pública n° 484, de 4 de julio de 2013, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Istmina», según la cual «Jaison Mosquera Sánchez, en calidad de Alcalde Municipal, del poder general confiere PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al Doctor Jackson Faber Asprilla Torres, […]». Y, ix) «[A]cuerdo 1676, de 18 de diciembre de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» que en los artículos sexto y séptimo regula lo pertinente a la entrega de los depósitos judiciales.

2.5. Resaltó que Jackson Faber Asprilla Torres en entrevista rendida el 19 de noviembre de 2019, manifestó que

artículos sexto y séptimo regula lo pertinente a la entrega de los depósitos judiciales.

2.5. Resaltó que Jackson Faber Asprilla Torres en entrevista rendida el 19 de noviembre de 2019, manifestó que «…que actuó en el proceso laboral que concita la atención de la Corte “persiguiendo los intereses que le atañen al ente territorial que en ese momento representaba judicialmente” (…) Frente a la pregunta atinente a su facultad para recibir a nombre del ente territorial, contestó “sí, tenía esa facultad en la escritura pública”». Mientras que la Juez Enuer Rubiela Palacios Mena declaró que «las actuaciones que llevó a cabo con ocasión del auto de 3 de julio de 2014, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y reseñó el procedimiento que adelantó (…)».

2.6. En efecto, discurrió que, amén de lo reglamentado en los artículos 6º y 7º del «Acuerdo 1676 de 18 de diciembre de 2002, expedido por la entonces Sala Administrativa de Consejo SuperiorRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 9

de la Judicatura», la funcionaria denunciada «ordenó al Banco Agrario, que efectuara la devolución de los dineros, directamente a la cuenta de origen. Sin embargo, fue la Unidad de Depósitos Especiales – Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario con sede en Bogotá, la entidad que, mediante oficio JOC-UDE-201412571, de 24 de diciembre de 2014, indicó la imposibilidad de tal proceder e ilustró sobre

Gerencia Operativa de Convenios del Banco Agrario con sede en Bogotá, la entidad que, mediante oficio JOC-UDE-201412571, de 24 de diciembre de 2014, indicó la imposibilidad de tal proceder e ilustró sobre la necesidad de hacerlo a través de la reglamentación y los formatos preestablecidos en el citado Acuerdo».

2.7. Precisó que en «ese contexto, en aras de ceñirse al procedimiento establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la juez, en auto de 15 de enero de 2015, ordenó la entrega de los títulos judiciales a Jackson Faber Asprilla Torres, quien, conforme lo acredita la escritura pública 484, de 4 de julio de 2013, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Istmina, se desempeñaba como asesor jurídico del municipio de Istmina, con facultades expresas para… iii) ejercer las facultades contenidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la fecha de celebración de la escritura-, dentro de la cual se le permitió, de forma expresa, “recibir”».

2.8. En consecuencia, concluyó que «no se cubren las exigencias objetivas que delimitan la tipicidad del delito de peculado por apropiación pues, es claro e inobjetable que la indiciada efectuó la entrega de los dineros, acorde con lo ordenado por su superior en decisión judicial completamente legítima, a persona facultada para recibirlos. No se puede afirmar, así, que la actuación legal de la funcionaria representó apropiación indebida, en nombre propio o de un tercero, de esos dineros, con independencia de lo que pueda asumirse

recibirlos. No se puede afirmar, así, que la actuación legal de la funcionaria representó apropiación indebida, en nombre propio o de un tercero, de esos dineros, con independencia de lo que pueda asumirse con la demora del apoderado en consignarlos en la cuenta del municipio, pues, esto escapa por completo a la órbita funcional o al poder decisorio de la jueza». De igual forma destacó que el denunciante «dada la evidente inconsistencia de la denuncia presentada contra la jueza… ha buscado utilizar la justicia penal como especie de escenario en el cualRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 10

dirimir su inconformidad con lo decidido por esta, en franca desatención del principio de lealtad, que signa su tarea profesional».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, concluyó procedente la preclusión de la investigación contra la funcionaria tras no encontrar acreditadas las «exigencias objetivas que delimitan la tipicidad del delito de peculado por apropiación».

4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el

identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia11». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

11 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04205-00 11

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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