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CSJ - STC1435-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1435-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1435-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00264-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Elena Robledo Norena y Mario Francisco Robledo Prada frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Javier Enrique Castillo Cadena, Ángela María Peláez Arenas y Puno Alirio Correal Beltrán, con ocasión del juicio de restitución de tierras adelantado por Manuel Julián Reyes Bello, Germán Antonio Varilla Vertel, Emilio José Yáñez Polo, Luis Miguel Care Martínez, Clemente Manuel Garay Solar, José Miguel Gómez Cuello y Absalón Neris Artuz, donde fungieron como opositores los aquí actores.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00

1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 31 de octubre de 2019, se

pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado, el 31 de octubre de 2019, se profirió fallo donde se protegió “ el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras” de los allí solicitantes; asimismo, se negó la oposición planteada por los aquí gestores y, en consecuencia, no se les otorgó compensación, al no acreditar su buena fe exenta de culpa y tampoco se accedió a reconocerles la calidad de segundos ocupantes. Afirman que el contexto de violencia en la zona de ubicación de los predios “(…) no tuvo ninguna relación de causalidad con los diferentes negocios jurídicos así quedó probado en el proceso de restitución de tierras, sin embargo, en contravía de la realidad, los magistrados del Tribunal insistieron en desconocer (…) las declaraciones y (…) los interrogatorios de parte, así como (…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada negociación [de donde]se advertía la buena fe exenta de culpa y la voluntad de todos los reclamantes de vender para irse a mejorar sus condiciones de vida a un lugar más cercano y más seco, con mejores vías de acceso, educación, cercanía con las poblaciones más grandes y con planos de la zona que se anexan se prueba esa cercanía (…) los cuales no fueron ni siquiera mencionados en la sentencia”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00

más grandes y con planos de la zona que se anexan se prueba esa cercanía (…) los cuales no fueron ni siquiera mencionados en la sentencia”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 Sostienen que el tribunal querellado incurrió en defecto fáctico, por cuanto resolvió de forma insuficiente lo relacionado con su oposición, desconociendo su situación y concluyendo, desacertadamente, que habían obrado de mala fe. Aducen que el fallo se dictó en favor de los reclamantes a pesar de la contra evidencia de las pruebas, mediante una interpretación no ajustada a la realidad y al acervo probatorio, con manifestaciones carentes de soportes demostrativos; además, era indudable que los reclamantes no eran desplazados, ni vendieron sus predios por presiones, situación que pasó por alto la colegiatura cuestionada.

3. Solicitan, dejar sin efectos la sentencia reprochada. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados El tribunal convocado se remitió a las motivaciones expuestas en la providencia refutada (folio 226).

2. CONSIDERACIONES

1. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011 1, está mediada 1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como

1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 92). 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional. Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de

Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los inmuebles inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.

2. Las complejidades de las dinámicas agrarias, entremezcladas con la violencia bélica colombiana, crearon situaciones en donde diversos actores, ya sean armados o no, con distintos intereses, confluyeron para ejercer el control territorial a través del despojo u ocupación de los

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 predios de quienes tradicionalmente los detentaban. El anterior escenario, combinado con condiciones

control territorial a través del despojo u ocupación de los 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 predios de quienes tradicionalmente los detentaban. El anterior escenario, combinado con condiciones inveteradas de escasez o inequidad, provocaron que personas pobres, desplazadas o asalariados de bajos ingresos, ocuparan o compraran con los ahorros de su vida, bienes supuestamente disponibles y sin limitaciones, desconociendo hechos de saqueo o abandono ocultos frente a los mismos. Tales sujetos se consideran segundos ocupantes. La ocupación secundaria de hogares desterrados o marginados ha constituido un inconveniente para la restitución de los fundos despojados o abandonados producto del conflicto armado, aspecto que no es propio de nuestro país, pues también tuvo lugar en otras naciones afectadas por guerras civiles, en cuyo caso, pese a haberse implementado en ellas programas de retorno y reparación, tal realidad constituyó un obstáculo para su éxito2. El reconocimiento de esa problemática fue abordada inicialmente por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas 3, mediante la Observación General Nº 7, así: “(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la 2 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, BosniaHerzegovina, Croacia,

“(…) Los Estados han de adoptar las medidas necesarias para proteger a los ocupantes secundarios de la indigencia, la 2 Tal es el caso de Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bután, BosniaHerzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo, entre otros. (Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “ Principios Pinheiro”. Marzo 2007. (ACNUR, OCHA, ONU-DERECHOS HUMANOS, FAO, NRC y ONU-HABITAT). 3 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés) se creó en virtud de la  resolución 1985-17 de 28 de mayo de 1985, expedida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)  asignadas a este Consejo en la parte IV del PIDESC. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 reubicación irrazonable, u otras violaciones de sus derechos humanos”. “Las operaciones de paz y las instituciones de restitución, al mismo tiempo que defienden el respeto del derecho a la restitución, han de cerciorarse de que los ocupantes secundarios no se queden sin vivienda”. “Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus

secundarios no se queden sin vivienda”. “Es importante desarrollar mecanismos para garantizar el acceso a otra vivienda (…) no se puede retrasar continuamente la recuperación de las viviendas por sus titulares legítimos a consecuencia de la incapacidad del Estado para encontrar alojamiento alternativo para los actuales ocupantes (…)”4 (se resalta). La aplicación irrestricta de la Ley 1448 de 2011, a cargo de la judicatura transicional de tierras, trajo consigo el descubrimiento de una realidad no prevista por el legislador al momento de aprobar dicho texto normativo: muchos de los inmuebles usurpados no estaban ocupados por grupos armados al margen de la ley ni por usurpadores, sino por campesinos (segundos ocupantes) que sin tener relación próxima con el despojo o abandono forzado, respecto de los cuales no fue probada su buena fe exenta de culpa, se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya fuera por su calidad de víctimas de la guerra o por razones de pobreza o subsistencia, dependían económicamente de los fundos a restituir. Ante la falta de reconocimiento legal, sumada a la imperiosa necesidad de proveer una compensación a las referidas personas, la UAEGRT profirió el Acuerdo 15 de 2015, destacando: “(…) [D]entro del desarrollo de algunos procesos, no se puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, 4 Página 79. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 trayendo consigo que únicamente se le considere como de

puede establecer en el opositor la buena fe exenta de culpa, 4 Página 79. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 trayendo consigo que únicamente se le considere como de buena fe simple, que puede dar lugar a ser reconocid [o] por el juez en virtud de su autonomía judicial y ordenar a su favor una medida de atención, dadas sus condiciones socioeconómicas dependiendo del caso concreto (…)”. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 440 de 2016, por el cual adoptó “Medidas de atención a los segundos ocupantes”, exponiendo: “(…) [D]ando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes (…)”. De esa forma, dispuso: “(…) Artículo 2.15.1.1.15. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial

judiciales ejecutoriadas que reconozcan medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos (…)”. Luego, la memorada entidad emitió el Acuerdo 33 de 2016, “Por el cual se deroga el Acuerdo 29 de 2016 y se establecen medidas de atención a segundos ocupantes” , considerando: “(…) [se] hace necesario contar con un reglamento que armonice con los efectos erga omnes de la Sentencia C-330 de 2016 y las sub reglas jurisprudenciales contenidas en el auto 373 y las Sentencias T-315 y T-367 de 2016, dado que conforme a los cánones de la técnica normativa que exigen una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, es conveniente la creación de un nuevo acuerdo 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 donde se dé alcance a la providencia y compendie la forma en la que se adelantará la atención a los segundos ocupantes, de cara a su contenido (…)”. Bajo tales reflexiones, el comentado acto determinó instrumentos de protección específicos para los “segundos ocupantes”, así: “(…) Artículo 8. Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido

“(…) Artículo 8. Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que no tuviesen la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de tierras diferentes al predio restituido y que habiten o deriven sus medios de subsistencia del predio restituido, se les otorgará una medida de atención correspondiente a la entrega de un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial conforme al artículo 38 de la 160 en general, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación de un proyecto productivo (…)”. “(…) Además, si el segundo ocupante habita de forma permanente en el predio objeto de restitución, la unidad de restitución, realizará las gestiones para su priorización al programa de vivienda de interés social rural (VISR). En todo caso será el Banco Agrario de Colombia quien determinará la viabilidad de otorgar el referido Subsidio según lo establecido en la normatividad del programa de vivienda de interés social rural (VISR). El valor será el vigente del Subsidio Familiar VISR en la modalidad de construcción de vivienda nueva (…)”. “(…) El valor del proyecto productivo que se otorgará al segundo ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40

ocupante, será el señalado en la respectiva guía operativa establecida al interior de la unidad y, en todo caso, será hasta de cuarenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (40 SMMLV) y el valor de la asistencia técnica será hasta de quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (15 SMLMV) (…)”. “(…) Parágrafo. Cuando no sea posible la atención mediante la entrega de la medida prevista en el artículo 8º, los segundos ocupantes, previa autorización de los correspondientes jueces y magistrados, pueden optar por una medida de atención de carácter económico, que en ningún caso será superior al valor del terreno de una (1) UAF calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución (…)”. “(…) Para efectos de conocer el valor que corresponde entregar al beneficiario de esta medida, se deberá contar con el informe de avalúo comercial vigente (…)”. 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 “(…) [Canon] 9. Ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. Para los segundos ocupantes que fueren poseedores u ocupantes de otro predio distinto al solicitado en restitución en el territorio nacional, que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente

de subsistencia, y que hecha una revisión preliminar de los casos cumplan los requisitos establecidos para optar por la formalización de la propiedad con relación del predio distinto al restituido, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo a cargo de la unidad o quien haga sus veces y se procederá a remitir el caso al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces (…)”. “(…) Si se constata que no procede efectuar la formalización del predio en favor del poseedor u ocupante, éste será considerado como un ocupante secundario sin tierra, es decir, será sujeto de la medida de atención dispuesta en el artículo 8º del presente acuerdo. Sin embargo, para ser beneficiario de la medida, éste deberá comprometerse a hacer entrega formal y material: del predio que posee u ocupa a la entidad competente de su administración que determine el juez o magistrado (…)”. “(…) Para revisar de manera preliminar la posibilidad de formalización de la propiedad, deberán remitirse a los criterios establecidos en el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012 para la aplicación del proceso especial de saneamiento de la propiedad (…)”. “(…) [Precepto] 10. Ocupantes secundarios propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de

predio restituido sus medios de subsistencia. A los segundos ocupantes que sean propietarios de un predio rural en el territorio nacional y que habiten o deriven del predio restituido sus medios de subsistencia, se les otorgará una medida de atención consistente en la implementación de un proyecto productivo. El valor del proyecto productivo será el señalado en el artículo 8º del presente acuerdo (…)”.

3. En el presente asunto los gestores cuestionan la sentencia de 31 de octubre de 2019, mediante la cual, entre otras determinaciones, la colegiatura querellada declaró impróspera la oposición por ellos formulada y no les reconoció compensación ni medidas de atención al no revestir la calidad de “segundos ocupantes”.

9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 En aquella decisión se resolvió denegar la “ oposición” de los querellantes porque en los procesos de restitución de tierras reglados por la Ley 1448 de 2011, a quien pretende “oponerse” le es exigible demostrar la “ buena fe exenta de culpa” o establecer, por parte del juez competente, si convergen situaciones especiales para aplicar un criterio de atenuación o flexibilización o, en definitiva, verificar si ostenta la calidad de segundo ocupante, condiciones que, en el asunto allí estudiado no se encontraron acreditadas. La corporación reprochada frente al contexto de violencia y los desplazamientos sufridos por los reclamantes

ostenta la calidad de segundo ocupante, condiciones que, en el asunto allí estudiado no se encontraron acreditadas. La corporación reprochada frente al contexto de violencia y los desplazamientos sufridos por los reclamantes en el departamento de Córdoba, municipio de Montería, exactamente en la parcelación denominada “ mundo nuevo”, de conformidad con los testimonios y las versiones de los solicitantes, concluyó que fueron víctimas de los grupos paramilitares y de guerrilla y, a raíz del temor a ellos causado realizaron las ventas de sus tierras; además, con la documental aportada al plenario, halló cabalmente cumplida su calidad de “víctimas” de la violencia. Destacó, de otro lado, que el hecho de que los allí demandantes al ser desplazados de su vivienda hubieran optado por residir en cercanías a los predios de los cuales fueron “despojados”, no mengua su victimización, pues tal proceder se debe a varias circunstancias, que no dan lugar a controvertir los padecimientos sufridos por los allí petentes. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 Así las cosas, luego de analizar el material probatorio obrante en el plenario, sostuvo, acertadamente, que en los opositores, aquí accionantes, no se presentaba alguna característica que obligara a impartirle un trato igualitario con los reclamantes, en su condición de víctimas o que ameritaran ser eximidos de probar su buena fe exenta de

característica que obligara a impartirle un trato igualitario con los reclamantes, en su condición de víctimas o que ameritaran ser eximidos de probar su buena fe exenta de culpa, la cual, no lograron acreditar. Lo anterior, por cuanto frente al actuar de los aquí querellantes, para la época de adquisición de los inmuebles, advirtió, estos debieron actuar con la diligencia mínima que se espera de cualquier persona interesada en llevar a cabo determinado convenio, quedando plenamente demostrado que la única gestión por ellos realizada, fue la contratación de un abogado, proceder que por sí solo no logró acreditar “el deber objetivo de cuidado”. Tampoco se declaró la calidad de “ segundo ocupante” de los petentes porque ninguna prueba revelaba que aquéllos fuesen víctimas del conflicto y que su sostenimiento se derivara, exclusivamente, de la actividad desarrollada en los predios a su nombre, dado que no viven en los fundos materia de reclamación y ejercen sus labores profesionales como odontólogos en la ciudad de Medellín, por tanto, según concluyó, no ven afectado su mínimo vital. Esta Corte, en asuntos similares, ha señalado: “(…) [A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros

opositores que prueben la buena fe exenta de culpa. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 “Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujo: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (...)", que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente , tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda (…)”5. No se observa irregularidad de la labor descrita, pues aparte de promoverse la participación de los tutelantes en varias oportunidades, se definieron los argumentos de su oposición, los cuales no lograron salir avante ante la ausencia evidente de caudal demostrativo, insuficiencia que también suscitó la negativa a reconocerlos como segundos ocupantes. Aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que

discernimiento del enjuiciado sobre la problemática descrita, esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico 5 CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00. 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00264-00 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre

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