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CSJ - STC1435-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1435-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1435-2023 Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00204-01 (Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que promovió Luis Fernando Viloria García contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso verbal 70-001-31-03004-2019-00044-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad dejar sin efecto el auto proferido el 4 de mayo de 2021, y como consecuencia «se rehaga (…) el trámite».

Refirió que en la judicatura debatida se adelantó verbal de mayor cuantía en su contra, en el que se ordenó vincular a María Claudia VargasRadicación n° 70001-22-14-000-2022-00204-01 Rodríguez -propietaria y poseedora-, imponer dicha carga al demandante y suspender la audiencia hasta tanto no sea notificada (24 nov. 2020). Manifestó que en razón a las ordenes anteriores, el Juzgado requirió a la reclamante para que en «un término de (30) días, contados a partir de la notificación del presente proveído», cumpliera la carga procesal impuesta

Manifestó que en razón a las ordenes anteriores, el Juzgado requirió a la reclamante para que en «un término de (30) días, contados a partir de la notificación del presente proveído», cumpliera la carga procesal impuesta y que de no hacerlo se tendría por desistida (4 may. 2021). Señaló que «transcurridos tres meses de la ejecutoria de [la decisión] antes mencionada, y dado el incumplimiento de la demandante, presentó escrito (...) en aras de determinar lo decidido sobre el desistimiento tácito»; mismo, que la autoridad resolvió negar y requerir nuevamente a la parte peticionaria (23 feb. 2022). Contra este auto promovió una solicitud de «legalidad», sin éxito, ya que se había surtido «el emplazamiento» (11 oct. 2022). Por lo que estimó que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales.

2. El Juzgado accionado defendió la legalidad de los actos surtidos en el curso del verbal e indicó que si bien se requirió a la parte demandante en el proceso para que aportara lo solicitado, por auto rectificó y asignó la carga al demandado, aquí accionante. Respecto de las demás partes e intervinientes no se evidencia contestación alguna en el expediente.

3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de inmediatez.

4. El promotor impugnó y dijo que el «término de partida» debió contabilizarse desde el proveído emitido el 11 de octubre de 2022 que negó

de inmediatez.

4. El promotor impugnó y dijo que el «término de partida» debió contabilizarse desde el proveído emitido el 11 de octubre de 2022 que negó la «ilegalidad» enseñada.

2Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00204-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado.

1. Efectivamente, de la revisión del escrito de tutela se encuentra que el desconcierto aducido por el promotor respecto a la decisión que requirió a la parte demandante para que cumpliera con la cargar procesal de aportar la dirección física o electrónica para notificar a María Claudia Vargas Rodríguez ( 4 may. 2021 )1, así como con la que se denegó la solicitud de terminar el proceso por desistimiento tácito ( 23 feb. 2022 ), infringe el presupuesto de inmediatez, luego de que, entre la época de esas decisiones y la radicación de este auxilio ( 3 nov. 2022 ), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional ; situación que evidencia la improcedencia de la acción, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC72772020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).

2. Repárese que, aun en abstracción del anterior incumplimiento y en atención a la queja que se mantiene en sede de impugnación, el destino del amparo sería el mismo, debido a que el gestor desperdició los

y en atención a la queja que se mantiene en sede de impugnación, el destino del amparo sería el mismo, debido a que el gestor desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para debatir la determinación con la que se negó el control de legalidad sugerido, proveído emitido el 11 de octubre de 2022, al no ser recurrido2. Por tanto, ambas situaciones revelan la improcedencia de lo solicitado. 1 Véase, 22.AutoRequiere, del expediente digitalizado. 2 Sistema de gestión judicial - Justicia Siglo XXI Web Tyba. 3Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00204-01 Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

3. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

4Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00204-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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