CSJ - STC14354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14354-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00284-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por William Hernando Suárez Sánchez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos del Guamo , trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00112-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «acceso a la administración de justicia», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió se deje sin efectos el fallo de segunda instancia queRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00284-01 2 declaró improcedente la acción de tutela cuestionada y, además, se termine de dar respuesta a su petición respecto a la relación de pagos del alumbrado público en años anteriores.

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Indicó que el mes de marzo de 2025 realizó una

anteriores.

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Indicó que el mes de marzo de 2025 realizó una reclamación ante la empresa de energía CELSIA – Tolima, relacionada con el alumbrado público.

2.2. Comentó que interpuso una acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, quien amparó sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo revocó dicha determinación y decidió declarar improcedente la acción constitucional, alegando que esta decisión se adoptó omitiendo pruebas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, allegó el enlace de acceso del expediente constitucional cuestionado y manifestó que se atenía a lo probado al interior del presente trámite.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, indicó que mediante sentencia del 17 de julio de 2025 revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparoRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00284-01 3 deprecado en dicha acción constitucional, defendiendo la legalidad de su decisión.

3. La Alcaldía del Guamo, manifestó que no se han vulnerado las garantías fundamentales del quejoso en atención a que ha dado respuesta a las peticiones incoadas por este.

4. Celsia Colombia S.A. E .S.P., solicitó declarar

vulnerado las garantías fundamentales del quejoso en atención a que ha dado respuesta a las peticiones incoadas por este.

4. Celsia Colombia S.A. E .S.P., solicitó declarar improcedente el amparo invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo, por cuanto

(…) independientemente que esta Sala comparta o no esa determinación, nada indica que la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, sea producto de una actuación fraudulenta o ilegítima. De ninguna forma está a la vista ese componente esencial de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra sentencias dictadas en sede de tutela. Al recaer la solicitud de protección sobre un fallo de tutela lo primero que ha debido abordarse es la estructuración de ese actuar engañoso y desleal que reclama la jurisprudencia constitucional, lo que no sucedió. Además, porque los argumentos que trae el accionante solo muestran su inconformidad contra la sentencia en comento. Ante todo, discute que la forma en que se analizó su controversia, sin que se señale al menos un desafuero en que haya incurrido la señora juez del circuito accionado.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró sus alegaciones iniciales.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00284-01 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

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CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU -1219 de 2001,

manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nuevaRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00284-01 5 solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídic a y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T353 de 2012, SU -1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y l a revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y l a revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397 -99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

3. En el caso bajo estudio la queja del promotor está dirigida contra el fallo de tutela de 17 de julio de 2025, por medio del cual el juzgado cuestionado revocó la providencia de 4 de junio de 2025, que concedió el amparo deprecado, para en su lugar declararlo improcedente.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de laRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00284-01 6 jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 20156 jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la cual a la fecha ya fue radicada en dicha Corporación y en la actualidad fue remitida a Sala de Selección , conforme se verificó en la página web de esa entidad1.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dejó dicho la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26

decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 0065400, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).

Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11423876&lista =datosExpedientes_1756841823872Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00284-01 7 reclamo se torna improcedente, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo.

4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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