CSJ - STC14356-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC14356-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC14356-2025
Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01 (Aprobado en sesión de diez de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se desata la impugnación del fallo emitido el 8 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Juan, María, Miriam y la menor Juanita instauraron contraRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
2 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto -Sección Oficina 02 de Talento Humano y Pagaduría, y demás intervinientes e n el consecutivo 202400228-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos «a recibir alimentos en condiciones de igualdad (…), al mínimo vital, a no ser discriminados por las autoridades judiciales y administrativas
00228-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la guarda de los derechos «a recibir alimentos en condiciones de igualdad (…), al mínimo vital, a no ser discriminados por las autoridades judiciales y administrativas que forman parte de la rama judicial, a la vida en condiciones dignas de las personas de la tercera edad, personas con discapacidad y niños, niñas y adolescente, así como a recibir la debida protección y cuidado (…)», para que se ordenara:
- «(…) la suspensión inmediata de los efectos» de la sentencia emitida el 27 de junio de 2025 en la lid n.° 202400228, «por un término de seis meses para poder adelantar las acciones legales tendientes a enervar de fondo la validez de dicha providencia»,
- En consecuencia , «se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Sección Oficina 02 de Talento Humano y Pagaduría o a quien corresponda, que se abstenga de aplicar el descuento de la cuota de alimentos ordenada por el juez segundo promiscuo de familia de Ipiales, en la nómina de PEDRO GÓMEZ PEREZ» y, a este último, seguir pagándoles los alimentos.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
3 En compendio , señalaron que tuvieron conocimiento que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales en el proceso de incremento de cuota alimentaria que Adela, en representación de la menor Zara, inici ó contra Pedro -n°. 2024-00228-, dictó sentencia el 27 de junio de 2025, en la que resolvió:
de Ipiales en el proceso de incremento de cuota alimentaria que Adela, en representación de la menor Zara, inici ó contra Pedro -n°. 2024-00228-, dictó sentencia el 27 de junio de 2025, en la que resolvió:
«AUMENTAR la cuota alimentaria en favor de la menor ZARA G´ÓMEZ PINILLA , en el porcentaje del 25% del salario, prestaciones sociales, bonificaciones, indemnizaciones legales, extralegales, retiro parcial y total de cesantías, que percibe el demandado señor PEDRO GÓMEZ PEREZ , (…) como servidor judicial o funcionario de la Rama Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto Nariño. Para el efecto por secretaría de este Juzgado, se oficiará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto Nariño, y a la oficina de talento humano y pagaduría o quien haga sus veces, para que descuenten el porcentaje anteriormente señalado.
Señalar que la menor tendrá derecho a dos cuotas adicionales los meses de junio y diciembre a partir del año 2025».
Manifestaron que tal decisión vulner ó sus prerrogativas, porque Juan y María -padres de Pedroson personas de la tercera edad y sufren varias enfermedades, y Miriam -hermana de Pedro - tiene «discapacidad mental por esquizofrenia», lo que les impide trabajar y, por lo tanto, Pedro lleva varios años encargándose de sus «sustento, gastos de vivienda, vestimenta, etc., así como los desplazamientos y gastos de viáticos que se requiere para nuestra atención en salud».Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
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vivienda, vestimenta, etc., así como los desplazamientos y gastos de viáticos que se requiere para nuestra atención en salud».Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
4 Resaltaron que conviven « en una vivienda rustica, arrendada, ubicada en la vereda Desmontes Bajos, a una distancia de una hora y media en vehículo desde el casco urbano del municipio de Puerres, acceso por carretera destapada y en mal estado » y, que la niña Juanita -hija de Miriam -, «vive en Pasto con la tía Clara», quien no tiene ingresos suficientes para cubrir los gastos de aquella y, por ende, Pedro la apoya económicamente con la mitad de los mismo.
Sostuvieron que, a pesar que Juan y María tienen otros seis hijos, estos no pueden ayudarlos económicamente, pues, pese a que algunos ocupan cargos en la rama judicial, sus ingresos les alcanza solo para sus gastos, los de sus familias y las deudas que cada uno ha adquirido, mientras otros no tienen ingresos fijos.
2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales allegó link del expediente refutado , defendió la legalidad de su proceder e, indicó, que «(…) no se trata de accionantes en condición de vulnerabilidad, al contar los señores JUAN Y MARÍA con patrimonio, percibir ayudas del adulto mayor, cultivar para el pan coger, y criar para engorde o producción hasta 3 cabezas de ganado, actividades económicas de las cuales devengan un ingreso y de las que extrañamente nada se documenta en los hechos de la demanda (…)».
mayor, cultivar para el pan coger, y criar para engorde o producción hasta 3 cabezas de ganado, actividades económicas de las cuales devengan un ingreso y de las que extrañamente nada se documenta en los hechos de la demanda (…)».
El Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto solicitó su desvinculación.Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
5 Adela aseveró que los tutelantes , «poseen bienes inmuebles, semovientes e ingresos por adulto mayor», además, «Jesús Castro que es padre de siete (7) hijos, de los cuales, cinco (5) tienen carrera profesional, uno (1) es agricultor y la señora María Pérez que se encuentra enferma y vive con sus padres en la actualidad », y lo que pretenden es que Pedro no cumpla con el pago de las cuotas alimentarias de su única hija, pues si tuviera a cargo a sus padres no «hubiera adquirido unos predios en las veredas para efectos de solventar las necesidades de ellos» ; información que el mismo suministro en el juicio cuestionado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pasto desestimó el resguardo por desconocerse el principio de subsidiariedad, toda vez que «si los promotores, por su situación de vulnerabilidad (…) requieren ayuda para proveer su manutención, la que afirman ya no les puede proporcionar Pedro Gómez Pérez , (…) pueden acudir ante el juez competente para solicitar que les brinden alimentos -conforme el artículo 411 del Código Civil-, no solo Pedro Gómez Pérez, sino sus otros
no les puede proporcionar Pedro Gómez Pérez , (…) pueden acudir ante el juez competente para solicitar que les brinden alimentos -conforme el artículo 411 del Código Civil-, no solo Pedro Gómez Pérez, sino sus otros hijos (…); incluso de cumplirse las reglas para ello, podría darse la aplicación del artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia (…)».
2.- Los querellantes impugnaron, sin agregar argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la con validación del veredicto opugnado, p ero por «falta de legitimación en la causa por activa» , en tanto , no cabe duda queRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
6 Juan, María, Miriam y la menor Juanita, no pueden acudir a esta especialísima vía, en la medida que no son parte ni terceros con «interés reconocido» en la Litis n.° 2024-00228, en la que funge como demandante Adela, en representación de la menor Zara, y demandad o Pedro; en tal sentido, no pueden a través de esta senda superlativa, reprochar la sentencia de 27 de junio de 2025 allí emitida.
Esta Corporación de tiempo atrás, ha predicado, que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la
a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrillas ajenas al texto – STC13998-2022 reiterada en STC2168-2023 y STC2847-2025).
Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales» , radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.
2.- Finalmente, como el interés de los impulsores esRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
7 obtener el pago de alimentos por parte de Pedro, si a bien lo tienen, pueden formular frente a este la acción de fijación de cuota alimentaria, en los términos del canon 397 del Código General del Proceso, que por demás, en su numeral 1° prevé que «[d]esde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. (…) también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario» ; caso en el que podrían también,
que se den alimentos provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado. (…) también deberá estar acreditada la cuantía de las necesidades del alimentario» ; caso en el que podrían también, solicitar la «acumulación de procesos de alimentos» conforme al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia Código de la Infancia.
3.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 52001-22-13-000-2025-00135-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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