CSJ - STC1436-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1436-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1436-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02506-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2020, que negó la acción de tutela promovida Germán Rubiano Carranza contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal, ambos de esta ciudad trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario n° 2017-00983.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, y defensa, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas en virtud del prenombrado litigio.Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01
2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta que Maria Camila Cano Moreno y Gloria Stella Moreno Castillo le otorgaron poder para que las representara en el juicio n° 2017-00983, adelantado por Bancolombia S.A., en su contra, el cual se tramitó ante el
Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Refiere, que el 8 de mayo de 2019 informó al precitado
Bancolombia S.A., en su contra, el cual se tramitó ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Refiere, que el 8 de mayo de 2019 informó al precitado despacho que renunciaba al mandato conferido, esto debido a la manifestación de sus poderdantes relacionadas con la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago con la entidad bancaria. Relata, que mediante proveído de 10 de mayo de 2019 el estrado dispuso «no tener en cuenta la renuncia atendiendo lo establecido en el artículo 76 del CGP que establece inciso 3: “la renuncia no pone termino al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”». Indica, que el 15 de mayo anterior, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal vigente, diligencia a la cual no compareció y en la que la juez de conocimiento le impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes debido a su inasistencia. Destaca, que «debió el despacho accionado suspender la diligencia atendiendo a lo establecido en el inciso 2do (sic) del numeral 3ro (sic) del artículo 372 del CGP (…) esto por cuanto en [su] sentir 2Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01 existía justificación por hecho anterior a la audiencia, es decir el despacho accionado tenía claro que el suscrito renunció al poder
existía justificación por hecho anterior a la audiencia, es decir el despacho accionado tenía claro que el suscrito renunció al poder conferido (…) y por ende no asistiría a la diligencia programada para el 15 de mayo de [ese] año». Asegura, que «no asisti[ó] (…) con la firme convicción que se [le] había revocado el poder y que esto sería establecido por [sus] mandantes (…) es por esta razón que en fecha de 17 de mayo de 2019 solicit[ó] al despacho aclare y/o corrija la providencia de fecha 15 de mayo de 2019, a lo cual en fecha de 23 de mayo de 2019 el despacho rechaza de plano (…) igualmente rechaza el recurso de reposición y también rechaza el recurso de apelación». Aduce, que contra el proveído que «niega la apelación» formuló reposición y subsidiariamente queja, el primero le fue despachado desfavorablemente, y del segundo conoció el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien declaró bien denegado el recurso el 25 de noviembre de 2019. Afirma, que las anteriores determinaciones vulneran sus prerrogativas, en la medida que «desconocieron el espíritu de la norma establecida en el artículo 76 inciso 3 (…) no hay que olvidar que el juez de segunda instancia a pesar de tomarse casi tres meses para decidir pasa por alto todos y cada uno de los argumentos esbozados como fundamento de las violaciones derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa».
que el juez de segunda instancia a pesar de tomarse casi tres meses para decidir pasa por alto todos y cada uno de los argumentos esbozados como fundamento de las violaciones derecho fundamental al debido proceso y derecho a la defensa».
3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor y efecto la
3Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01 multa impuesta en su contra equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (ff. 8, a 11, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, defendió su proceder y aseguró que no ha conculcado los derechos invocados por el gestor, en tanto que la determinación acusada encuentra respaldo en la normativa que regula la materia (f. 28, ídem).
2. La titular del Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá se opuso a las pretensiones del resguardo argumentando que «al accionante se le requirió para que previo a aceptar la renuncia debía acompañar la comunicación enviada al poderdante, tal como lo prevé el inciso 4° del art. 76 del C.G.P “la renuncia no pone termino al poder sino cinco (5 días después de presentado el memorial del renuncia en el juzgado acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, sin que diera cumplimiento al requerimiento por lo que debó estar atento a lo decidido en el proceso» (f. 23, ídem).
de presentado el memorial del renuncia en el juzgado acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, sin que diera cumplimiento al requerimiento por lo que debó estar atento a lo decidido en el proceso» (f. 23, ídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo implorado, en la medida que (i) frente al auto de 10 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el interesado no efectuó ningún reproche, y (ii) porque «no se advierte que alguno de los juzgados accionados haya incurrido en alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha señalado como reparables en sede de tutela» (ff. 26 a 28, ibídem). 4Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01 IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor reiterando los argumentos del escrito inicial (ff. 61 a 63, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las prerrogativas aducidas por el convocante en el litigio que origina la salvaguarda, por cuanto i) el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá el 15 de mayo de 2019 le impuso multa como consecuencia de la inasistencia a la audiencia celebrada en esa fecha, y ii) porque el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 2019, estimó bien
consecuencia de la inasistencia a la audiencia celebrada en esa fecha, y ii) porque el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 2019, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 23 de mayo de esa anualidad.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 5Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto. 4.1. El querellante, reprocha las determinaciones adoptadas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que en últimas condujeron a la imposición de una multa debido a que no compareció a la audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2019 en el ejecutivo hipotecario de la referencia, pues en criterio del gestor, con
6Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01 el escrito radicado el día 8 de ese mismo mes y año, en el que informaba de su renuncia al poder conferido por las demandadas en dicho juico, debía tenerse por exculpada la inasistencia. Al respecto, ha de precisarse, que para esta Corporación no se encuentra acreditada la vulneración denunciada, pues nótese que para la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 372 del estatuto procesal vigente, (15 de mayo de 2019), la renuncia
denunciada, pues nótese que para la fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de que trata el canon 372 del estatuto procesal vigente, (15 de mayo de 2019), la renuncia al mandato aún no había surtido el efecto procesal de que trata el inciso 4° del precepto 76 ibídem, puesto que el interesado no allegó al despacho la comunicación enviada a sus poderdantes en tal sentido, como lo exige la norma, y como lo requirió la autoridad judicial mediante auto de 10 de mayo de 2019, sin embargo, ninguna manifestación efectuó el interesado. Significa lo anterior, que el señor Rubiano Carranza no podía sustraerse de sus obligaciones como apoderado de las convocadas en el litigio, pretextando que su mandato terminó el día en que radicó la renuncia al poder (8 de mayo de 2019). 4.2. Finalmente, para esta Sala tampoco abre paso a la concesión del auxilio la censura propuesta respecto de la providencia emitida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2019 que declaró bien denegado el recurso de apelación, en tanto que, encuentra 7Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01 sustento en los artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso. Nótese, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su propio criterio al de los jueces convocados y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavorece, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya
anteponer su propio criterio al de los jueces convocados y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavorece, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarias, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido se impone revalidar la negativa del amparo, porque los razonamientos contenidos en las decisiones cuestionadas hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 8Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02506-01 la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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